Sentencia Civil Nº 697/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Civil Nº 697/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 747/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 697/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100555


Encabezamiento

Rollo nº 747/07

SENTENCIA Nº_697

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Oridinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de ALZIRA, con el nº 000221/2006, por FLORENCIO MARCO S.L. contra Dª Marcelina , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FLORENCIO MARCOS SL representado por el Procurador D. JOSE JOAQUÍN PASTOR ABAD.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de ALZIRA, en fecha 5-4-07 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Florencio Marco S.L., representado por la Procuradora Dª Carmina Oliver Ferrandis, asistida de la Letrado Dª Mª Angeles Pérez Torregrosa, contra Dª Marcelina , representada por la Procuradora Dª Ana Pons Font, asistida del Letrado D. José Bernardo Llobregat Boquera, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de cinco mil setenta y seis euros, con cuarenta y seis céntimos (5.076,46 euros), más los intereses desde el vencimiento de su obligación de pago; todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FLORENCIO MARCOS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de diciembre de 2007 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Florencia Marco SL presentó demanda de juicio monitorio en reclamación de 6816'26 euros, contra Dª Marcelina , quien requerida de pago se opuso a la demanda alegando no adeudar la cantidad que se reclama. Tal oposición obligó a la demandante a formular demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 5076'46 euros. La demandada se allanó a la demanda solicitando la no imposición de costas por entender que se opuso en su día al monitorio por que la reclamación incluía conceptos que no procedían de tal forma que ha sido la demandante la que al modificar la petición ha dejado sin motivos de oposición. La sentencia de instancia estimo la demanda y no impuso las costas al acoger los argumentos de la demandada y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandante.

SEGUNDO.- La parte demandante solicita la revocación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento de costas, por entender que queda probada la mala fe de la demandada no sólo en los requerimientos extrajudiciales que se le han practicado sino también con el procedimiento monitorio que contra ella se planteó, por lo que el presente recurso queda ceñido al pronunciamiento en costas procesales de la instancia. Invoca la apelante en sustento de su pretensión de que aquéllas sean impuestas a la demandada sosteniendo la mala fe de esta última lo que va aquí a ser acogido por las razones que a continuación se expondrán. El citado artículo 395 de la Ley procesal civil, establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas, pero ello lo es salvo que, como se contiene en el mismo precepto, el Juez, razonándolo aprecie mala fe en el demandado; mala fe sobre la que en el mismo artículo, en su segundo párrafo, se sienta una presunción para caso de haber mediado previamente a la demanda requerimiento fehaciente y justificado de pago al demandado o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación; lo que no excluye que al margen de estas presunciones pueda apreciarse la mala fe en otros casos, criterio que exige la valoración de otros hechos coetáneos y anteriores al allanamiento. En el presente caso consta claramente en las actuaciones la actitud renuente de la demandada a afrontar sus obligaciones de pago frente a la actora, de tal manera que deducida reclamación judicial en proceso monitorio causó en el mismo oposición, afirmando no adeudar la cantidad que de contrario se reclama, solicitando la remisión al juicio ordinario, presentando la demandante la correspondiente demanda. De seguido la demandada hoy apelada, admitiendo la existencia de la deuda, se allanó a la misma. Es en este actuar en lo que esta Sala aprecia mala fe por cuanto pudo la demandada, tras la reclamación inicial evitar el litigio al que ha abocado a la contraparte, no negando la totalidad de la deuda como así hizo, sino reconociendo y allanándose a la cantidad debida y mandando seguir la oposición por el resto que consideraba indebido, pero nada de esto manifestó, cuando era perfectamente conocedora de sus obligaciones, las que ignoró voluntariamente y negó adeudar cantidad alguna, y es cuando se allana a la demanda cuando intenta justificar la oposición en su día efectuada para fundar la no imposición de costas y por ello con su actuación ha obligado a la recurrente a interponer una demanda con los gastos que ello comporta, para, inmediatamente, aquietarse y acceder a su pretensión, por lo que en buena lógica tales costas habrán de ser sufragadas por quien así las provocó, apreciando la Sala mala fe en el actuar de la demandada que la hacen merecedora de las costas. Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y revocar la sentencia en cuanto a la imposición de costas que se imponen a la demandada.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Florencio Marco S.L. contra la sentencia de, 5 de Abril de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alzira , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 221/06, que se revoca en cuanto al pronunciamiento de costas, que se imponen a la demandada y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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