Sentencia Civil Nº 697/20...re de 2008

Última revisión
18/11/2008

Sentencia Civil Nº 697/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 374/2008 de 18 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 697/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100680

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 374/2008-B

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 67/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GAVÁ

S E N T E N C I A Nº 697/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. PAULINO RICO RAJO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas nº 67/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavá, a instancia de D. Darío , incomparecido en esta alzada, contra Dª. Remedios , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSEP-RAMON JANSÁ MORELL y asistida por el Letrado D. JUAN CAMPOS ALCÁNTARA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Diciembre de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Desestimo la demanda principal interpuesta por Procurador, D. José Antonio López Jurado, en nombre y representación de D. Darío contra Dª Remedios , representada por la Procuradora, Dª Miriam Barahona Fernández, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora, Dª Miriam Barahona Fernández, en nombre y representación de Dª Remedios , contra D. Darío , representado por el Procurador D. José Antonio López Jurado, con imposición de las costas procesales a la parte actora reconveniente.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de Noviembre de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavá en el procedimiento sobre modificación de medidas registrado con el nº 67/2006 seguido a instancia de Don Darío contra Doña Remedios , habiendo formulado ésta reconvención, que desestima la demanda, con imposición de costas a la actora, y desestima también la reconvención con imposición de costas a la reconviniente, interpone recurso de apelación la Sra. Remedios en solicitud de que se "dicte sentencia por la que: a) Se revoque en su integridad el fallo de la resolución apelada. b) Se desestime en su integridad la pretensión de extinción de la pensión alimenticia planteada por la otra parte, a favor del hijo común, hasta en tanto no alcance éste su independencia económica. c) Se estime la reconvención presentada por esta parte, acordando tener por determinada las cantidades atrasadas de la pensión alimenticia de su hijo Jonathan, y condenar al demandado reconvencional al pago de las mismas, hasta en tanto no se produzca la extinción judicial de dicho derecho alimenticio, que en la fecha de interposición de la presente apelación ya ascienden a la cifra de 10.916,70 € (diez mil novecientos dieciséis euros, con setenta céntimos), contando el presente mes de enero de 2008. d) E imponga las costas en ambas instancias a la otra parte", a cuyo recurso de apelación se opone el Sr. Darío .

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa se interesó por el Sr. Darío la modificación de las medidas establecidas en la Sentencia de fecha 13 de abril de 1994 , que fue modificada por Sentencia de fecha 10 de mayo de 1997 , postulando dicha parte actora, ahora apelada, la extinción de la pensión alimenticia en su día fijada a favor del hijo común Jonathan, y habiéndose opuesto la parte demandada, que, a su vez formuló reconvención en solicitud de que se tuvieran por determinadas las cantidades atrasadas de la pensión alimenticia del referenciado hijo y se condene al Sr. Darío al pago de las misma, en la cantidad que fijaba de 9.270,64 €, concluyó el procedimiento en la instancia mediante la Sentencia que es objeto de apelación en la que se desestima tanto la demanda como la reconvención, con imposición de costas, y contra dicha resolución se alza la demandada reconviniente que postula en esta alzada lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Y en orden a su resolución ha de señalarse que, atendida a una realidad social tan cambiante como la propia de las relaciones de familia, el artículo 80.1 del Código de Familia dispone que "las medidas previstas en la sentencia pueden ser modificadas, en atención a circunstancias sobrevenidas", y, por su parte, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que podrá solicitarse la modificación de medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o al acordarlas, derivándose de dicho adverbio "sustancialmente" empleado por el legislador que la variación de las circunstancias tenidas en cuanta al aprobarlas o, a falta de acuerdo, acordarlas, ha de ser muy importante o esencial, dicho cambio esencial de las circunstancias, cuya carga de la prueba incumbe a quien lo alega conforme al principio general sobre la misma contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Sentencia recurrida no considera acreditado un cambio de circunstancias de entidad tal que determine la extinción de la pensión de alimentos del hijo común Jonathan, razón por la que desestima la demanda rectora del procedimiento, sin que alcance, pues, a comprenderse el primero y segundo de los pedimentos (los señalados como a) y b)) por la apelante en su solicitud dirigida a la Sala, y sin que el segundo de ellos pueda considerarse comprendido en el contenido del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto en absoluto la desestimación de la demanda principal le perjudica y solicita de la Sala lo ya acordado en la instancia con lo que ha de considerarse que dicha pretensión carece de objeto y, consiguientemente, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha pretensión.

Como lo procede en cuanto a la pretensión de que se tenga por determinadas las cantidades atrasadas de la pensión alimenticia y se condene al demandado reconvencional, ahora apelado, al pago de las mismas ya que no es en procedimiento de modificación de medidas donde debe resolverse sobre dicha solicitud que no se acomoda a lo que el precepto legal prevé que es, precisamente, que las medidas que se hubieran acordado en su día puedan ser modificadas en virtud de cambio sustancial de circunstancias acaecidas con posterioridad a haber si acordadas las mismas, pero no que dicho procedimiento de modificación de medidas se convierta en uno de reclamación de cantidad, o de ejecución de lo resuelto, como sería el caso de reclamación de cantidades correspondientes a los periodos en que no se ha hecho frente a la obligación de pago de la pensión alimenticia, que tiene su cauce procedimental a través del proceso de ejecución, que no es acumulable al de modificación de medidas (art. 77.1 LEC ), con lo que, al haber dado la Sentencia recurrida debida respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y reconvención y contestación a la reconvención, por lo que no puede considerarse que incurra en el vicio de incongruencia, ni en el de falta de motivación, por cuanto razona suficientemente de manera tal que las partes pueden conocer los motivos por los que son rechazadas sus respectivas pretensiones, procede en definitiva, como queda dicho la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal, procede imponer las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Remedios contra la Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavá en el procedimiento sobre modificación de medidas registrado con el nº 67/2006 seguido a instancia de Don Darío contra Doña Remedios , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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