Sentencia Civil Nº 697/20...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Civil Nº 697/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 307/2009 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 697/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100699

Núm. Ecli: ES:APA:2009:4087

Resumen:
03065370092009100699 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 697/2009 Fecha de Resolución: 17/12/2009 Nº de Recurso: 307/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 697/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Manuel Alenda Salinas

En la ciudad de Elche, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 886/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Carina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Rico Font.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos , se dictó Sentencia con fecha 15/10/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jiménez Viudes, en nombre y representación de D. José (fallecido) y Doña Carina, frente a Justo Quesada Servicios, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a satisface a la actora la cantidad de 15.603 euros; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a la condena en costas y absolviéndola de cualquier otro pedimento aducido en su contra."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 307/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/12/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Es criterio general que para que pueda accederse a una indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual es preciso que el perjudicado explicite los sufridos (S. 16 abril 1998, del Tribunal Supremo ) y pruebe tanto su realidad e imputabilidad al incumplimiento denunciado (SS. 10 octubre 1990, 19 febrero 1998 y 24 mayo 1999, del Tribunal Supremo ), como su cuantía o importancia económica (SS. 24 octubre 1986 y 5 marzo 1992, del Tribunal Supremo ). Pero como dice la STS de 10 de junio de 2000,"no basta el incumplimiento de una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que ese incumplimiento no lleva consigo y en todo caso la producción de daños , los que han de ser probados y como derivados del incumplimiento ocasionado (Sentencia de 8 febrero 1996, que cita las de 8 febrero 1955 , 2 abril 1960], 13 junio 1981, 26 junio y 8 octubre 1983, 17 septiembre 1987 y 12 mayo 1994 ), siendo cuestión de hecho , cuya apreciación incumbe a los Juzgadores de las instancias (SS. de 7 mayo 1991 y 23 marzo y 13 abril 1992 ). La prueba de los daños reclamados incumbe al actor (S. de 1 abril 1996 ) y, al no haberla llevado a cabo, los artículos que se aportan no han sido infringidos al faltar el soporte fáctico de la existencia de daños, pues la obligación indemnizatoria no puede derivarse de los que puedan resultar sólo posibles (sentencia de 28 diciembre 1995 ). No obstante, en ciertos casos especiales se ha decretado que procedían los daños sin que se precisase prueba directa sobre los mismos y con referencia a aquellos supuestos en los que de los hechos demostrados o reconocidos por las partes se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño (SS. de 5 junio 1985, 30 septiembre 1989 , 7 diciembre 1990, 15 abril y 15 junio 1992, 22 octubre 1993, 1 julio 1995 y 25 febrero 2000 ), con la necesaria concurrencia de relación causal demostrada , presentándose los daños y perjuicios como reales y efectivos.".

En relación con supuestos específicos de retraso en la entrega de viviendas, podemos traer a colación la S.T.S. de 20 de diciembre de 1979 cuando sienta que "la mora del vendedor en el cumplimiento de su obligación de entregar las viviendas enajenadas en la fecha en que debió efectuarlo, privó a los compradores del disfrute que de las mismas les correspondía por imperativo de lo preceptuado en el art. 1468 del C . Civ., disfrute que bien se exteriorizara haciendo de ellas sus moradas , o bien mediante la percepción del precio cierto que reportara su arrendamiento, tiene un contenido económico pecuniariamente evaluable cuya acusada privación a los compradores es determinante de una lesión patrimonial de tan notoria realidad que le releva de toda otra prueba..."; La ST.S. de 23 de julio de 1997 añade que "Ha de tenerse en cuenta que el incumplimiento de una obligación, cuando no sea doloso, obliga a indemnizar los daños y perjuicios previstos «o que fueran previsibles al constituirse una obligación» (art. 1107, párrafo 1.º, CC ). La falta de entrega de un inmueble produce de suyo un daño mínimo al acreedor, cual es el representado por su valor de uso. Es un daño «in re ipsa», que obliga a su indemnización." , y la STS de 29 de diciembre de 1998 que " esta Sala, aparte de otras, en Sentencia de 22 octubre 1993, ha sentado la doctrina de que, en síntesis, si bien el Código Civil no regula la probanza de los daños y perjuicios , salvo la regla general del artículo 1214 , en supuestos, como el del debate, de donde resulta una situación de incumplimiento contractual provocada única y exclusivamente por la vendedora, dicha circunstancia ya determina por sí misma la obligación reparadora , y, además, tiene declarado que el solo incumplimiento contractual no excluye la idea de que éste no constituya «per se» un perjuicio o daño, una frustración en la economía del contratante, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato operó en el vacío y sus vicisitudes, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrían de tener ninguna repercusión , pues así se contravendría la fuerza vinculativa de los negocios obligacionales y las consecuencias previstas en los artículos 1258 y concordantes del Código Civil (entre otras, S.S.T.S. de 22 octubre 1993 y 30 septiembre 1989 .".

SEGUNDO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se impone la estimación parcial del recurso y condena de la mercantil demandada al pago de los daños y perjuicios derivados de su relevante incumplimiento contractual, dado el largo retraso sufrido, por aplicación de los artículos 1101 y 1107 en relación con el artículo 1468 del CC . Efectivamente, basta leer el contrato para comprobar que el último pago aplazado venía vinculado a la efectiva entrega de las viviendas en condiciones de uso en abril de 2001, por lo que fue completamente razonable y no implicaba un incumplimiento inequívoco que los compradores retrasasen el pago hasta la entrega de la posesión de las viviendas, lo que se produjo en octubre de 2002, pagándose en ese el último plazo pendiente. Sin que la mercantil demandada , inicialmente en rebeldía por lo que no contestó a la demanda, haya demostrado vinculación alguna entre el pago retrasado y la falta de terminación en tiempo de las viviendas.

Este largo retraso y consecuente falta de disponibilidad sobre las viviendas adquiridas, generó por sí mismo una frustración en la economía de los compradores , como claramente se desprende de las declaraciones testificales , que debe ser indemnizada con arreglo a la doctrina legal antes expuesta. Ahora bien, aunque ciertamente en un primer momento pudieron tener intención los compradores de alquilar las seis viviendas compradas, pues así puede desprenderse de las declaraciones de los testigos que conocieron de la operación de compra, lo cierto es que esa no fue la voluntad final , y así lo demuestra la falta de aportación de contratos de arrendamiento sobre las mismas, recordemos que la demanda se interpuso aproximadamente tres años después de la entrega de las viviendas y de su reparación por los demandantes. En cualquier caso, es norma de experiencia, que difícilmente puede lograrse una ocupación del 100% y menos de seis viviendas. En consecuencia, debe reducirse sustancialmente la indemnización solicitada y fijarla prudencialmente en la cantidad de 18.000?, más los intereses procesales de dicha suma desde la fecha de esta resolución que es la que definitivamente fija la cantidad total debida.

TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C. , no se hace especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carina , contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 15 de octubre de 2008, que revocamos y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquella contra la mercantil Justo Quesada Servicios , S.L., condenamos a la citada mercantil a que pague a la demandante la cantidad de 33.603 ?, más los intereses procesales de dicha cantidad desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago. Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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