Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 697/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 344/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 697/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100684
Encabezamiento
Rollo nº 000344/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 697
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000059/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandadas - apelante/s Mercedes y Reyes , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER ROCHA BULLS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO, y de otra como demandantes - apelado/s Miguel , María Inmaculada , Mercedes Y Celia y Clemencia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO JAVIER ALBARRACIN MORANTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, con fecha 3 de diciembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo declarar y declaro incluídos en el inv entario de bienes de la sociedad de gananciales que existió entre doña Clemencia y don Severino , bienes que serán administrados por Doña Clemencia :
1º.- Inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 deTorrent inscrito ene l Registro dela Propiedad de Chiva (Finca Registral NUM001 ).
2º.- Saldo existente en la cuenta nº NUM002 de Bancaja a fecha 3 de enero de 2008.
Igualmente y dejando a salvo el derecho de terceros se declara incluidos en el inventario de la herencia de don Alfonso los siguientes.
1º- 50% del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torrent inscrito en el Registro de la Propiedad de Chiva (Finca Registral NUM001 ) (acuerdo de las partes)
2º- Vaolor real del inmueble que fue donado a la sra. Reyes sito en la CALLE001 nº NUM003 NUM004 NUM005 de Valencia) (Finca Registral NUM006 Registro de la Propiedad 8 de Valencia) deberá ser tenido en cuenta en la masa hereditaria a efectos de computar legítima (acuerdo de las partes).
3º.- 50% del saldo que existía en la cuenta nº NUM002 de Bancaja que asciende a 12.288,68 euros (24.577,36euros:2)
En cuanto a las costa casa parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9-11-2011 para deliberación y votación, no obstante lo cual se acordó escuchar a las partes sobre posible nulidad de actuaciones, oponiéndose la parte demandante y sin decir nada la demandada.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Miguel , María Inmaculada , Mercedes y Celia formuló demanda de división judicial de la herencia de Severino (su abuelo) contra Clemencia (su abuela) y Reyes (su tía). Severino había fallecido en fecha 3-1-2008. Había estado casado en únicas nupcias con Loreto (demandada), de este matrimonio habían nacido dos hijos Reyes (demandada) y Millán . Millán había fallecido teniendo cuatro hijos Miguel , María Inmaculada , Mercedes y Celia , que son los demandantes y que instaban la división judicial de la herencia de su abuelo. En su testamento de fecha 24-2- 2004, Severino legó el usufructo universal y vitalicio de su herencia a su esposa Loreto , con facultad de optar por el tercio de libre disposición en pleno dominio; legó a su hija Reyes la participación que le correspondiese en la casa de la CALLE000 nº NUM000 de Torrente, inscrito en el Registro de la Propiedad de Chiva (finca registral NUM001 ) con sustitución vulgar con sus descendientes en caso de renuncia, premoriencia o incapacidad; en el remanente de sus bienes instituyó herederos a su hija Reyes por derecho propio y a sus nietos Miguel , María Inmaculada , Mercedes y Celia , hijos de su fallecido hijo Millán , por iguales partes por derecho de representación. En la demanda los propios demandantes (folio 3) reconocían el carácter ganancial de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM003 - NUM004 - NUM005 en Valencia inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Valencia (finca registral NUM006 ), que había sido donada a Reyes . Los demandantes y nietos del fallecido Severino proponían en su demanda como bienes a formar parte del inventario de la herencia del mismo "todos ellos pertenecientes a la sociedad de gananciales del causante" (folio 6):
a) vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torrente, inscrito en el Registro de la Propiedad de Chiva (finca registral NUM001 )
b) saldo existente en la cuenta nº NUM002 a fecha 3-1-2008;
c) Ajuar doméstico
d) vivienda sita en la CALLE001 nº NUM003 - NUM004 - NUM005 en Valencia inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Valencia (finca registral NUM006 ), cuyo valor real deberá ser traído a la masa hereditaria para computarlo en la regulación de las legítimas.
Las partes fueron convocadas para la formación de inventario y en acta de fecha 14-6- 2010 literalmente se dice " Partiendo del inventario designado en el Hecho noveno de la demanda, la controversia gira en torno a si la cuenta de Bancaja es o no ganancial entendiendo la parte actora que todos los ingresos existentes en la misma han sido titularidad ganancial, mientras que la parte demandada considera que solo son gananciales en parte teniendo en cuenta que la titularidad es también de la hija Reyes . En torno al ajuar doméstico no se discute que el mismo sea titularidad ganancial pero se discrepa en torno a los bienes que integran el mismo, puesto que la parte actora desconoce que bienes pueden integrarlo y la parte demandada entiende que son bienes de escaso valor. En cuanto al inmueble de la CALLE001 , ambas partes manifiestan que exclusivamente debe formar parte del inventario a efectos de su valoración para el cómputo de la legítima.
Ante las preguntas de la parte actora, la demandada manifiesta que no existe ningún otro bien o derecho que forme parte de la herencia.
Así mismo ambas partes manifiestan que no existe pasivo ."
Tras ello se celebró vista tras la cual se dictó sentencia que acordaba incluir en el inventario de la sociedad de gananciales que existió entre Severino y Clemencia los bienes consistentes en:
a) inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torrente, inscrito en el Registro de la Propiedad de Chiva (finca registral NUM001 ) y
b) el saldo existente en la cuenta nº NUM002 a fecha 3-1-2008;
Y en el inventario de la herencia de Severino los bienes consistentes en:
a) el 50% del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torrente, inscrito en el Registro de la Propiedad de Chiva (finca registral NUM001 ),
b) el 50% del saldo existente en la cuenta nº NUM002 a fecha 3-1-2008 y
c) el valor real del inmueble que fue donado a Reyes sito en la CALLE001 nº NUM003 - NUM004 - NUM005 en Valencia inscrito en el Registro de la Propiedad nº 8 de valencia (finca registral NUM006 ).
Frente a ella muestran su discrepancia las demandadas, esposa e hija del fallecido, en lo relativo a la inclusión en el inventario de la herencia del causante Alfonso del total valor real del inmueble que fue donado a Reyes sito en la CALLE001 nº NUM003 - NUM004 - NUM005 en Valencia inscrito en el Registro de la Propiedad nº 8 de Valencia (finca registral NUM006 ). Consideran que hubo un error en la redacción del Acta de Formación de Inventario celebrada en fecha 14-6-2010, ya que ambas partes estaban de acuerdo en incluir tan solo en el inventario de la herencia del difunto Alfonso no la totalidad sino solo el 50% del valor de la vivienda donada, a diferencia de lo que allí consta. Alegan que en fecha 24-2-2004, mediante escritura pública otorgada ante notario, los esposos Severino y Clemencia donaron pura, simple y gratuita, irrevocablemente y exenta de colación a su hija Reyes , el pleno dominio del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM003 - NUM004 - NUM005 en Valencia inscrito en el Registro de la Propiedad nº 8 de Valencia (finca registral NUM006 ). Como el inmueble era ganancial ello se hizo constar y cada uno de los donantes donó a su hija el 50% del citado inmueble. El día que llegase el fallecimiento de la viuda de Severino ya discutirían en su herencia los herederos sobre el 50% del inmueble donado por ésta a su hija, sin que se pueda computar en el haber hereditario de alguien, algo que no haya donado ese alguien. Añadía la indefensión creada por la falta de grabación del dicho acto de formación de inventario, celebrado a presencia de la Secretaria Judicial, ya que en dicho acto la parte sostuvo la inclusión solo del 50% del valor del inmueble y no de todo el 100% y así estuvo de acuerdo la parte contraria.
Ante ello, esta Sala, ha oído a las partes sobre la posible nulidad de actuaciones puesto que consideramos que es necesaria practicar la previa liquidación de la sociedad de gananciales existente entre el causante Severino y su esposa Clemencia antes de proceder a la partición de su herencia, ya que solo los bienes propios del causante que se le asignen en la liquidación de la sociedad de gananciales integran su caudal relicto,
La representación de la parte actora ha mostrado su desacuerdo, porque considera que no ha existido indefensión, y debe mantenerse la vigencia de los actos judiciales y evitar el perjuicio de una dilación injustificada. La parte demandada nada ha dicho.
SEGUNDO.- Analizadas las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, y a la vista de la pretensión que sustenta la parte demandada apelante, consideramos que no debería ni podría pretenderse la práctica que interesaba la parte demandante (nietos del causante) de la partición hereditaria de su abuelo, sin acudir a la previa liquidación del patrimonio ganancial que su abuelo fallecido y su abuela viva tenían, como así viene indicando el Tribunal Supremo, de forma reiterada y constante, entre otras en la Sentencia de 8 de junio de 1999 (ROJ: STS 4050/1999 ) al indicar que: "En definitiva, era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, cuya omisión, valorada debidamente por la resolución de instancia, provoca el perecimiento de estos motivos. Y reitera en la del 14 de diciembre del 2005 (ROJ: STS 7532/2005), Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, en la que precisa: La reciente STS de 2 de noviembre de 2005 considera nula una partición por el hecho de que la Sala «ha considerado correcta la partición hecha por el contador dirimente, no obstante no haber realizado división alguna de bienes, ni adjudicación de los mismos, entre los herederos de la primera herencia , a quienes no ha citado, sino que englobándolos todos ellos con los de la segunda, que es a la que se refiere el juicio de testamentaría, los divide como si de un patrimonio único se tratara, sin disolver el régimen económico matrimonial de los causantes, a fin de conocer los bienes».
En el caso examinado resulta obvio que se produciría aquella consecuencia indeseada, determinante, por ende, de la vulneración del principio de equidad en la correcta formación de los lotes y de la nulidad de la partición, habida cuenta de que el fallecimiento del primer causante Severino hacía obligado primero liquidar la sociedad de gananciales que mantenía con su esposa, y después proceder a la partición del haber hereditario del fallecido Severino de manera separada. Al no haberse hecho así, se ha producido una irregularidad que afecta a las operaciones divisorias o de liquidación de la sociedad de gananciales sin respetar debidamente la secuencia de una y otra sucesión hereditaria. Ahora bien, al haber mostrado la parte demandada y apelada su conformidad con la validez de lo actuado y no considerar que ha existido indefensión, sin que la parte demandada nada haya dicho, resolveremos sobre la cuestión sometida a debate en esta alzada, ceñida exclusivamente a decidir si en el inventario de bienes de la herencia del causante debe incluirse el 100% del valor real del del inmueble que fue donado a Reyes sito en la CALLE001 nº NUM003 - NUM004 - NUM005 en Valencia inscrito en el Registro de la Propiedad nº 8 de Valencia (finca registral NUM006 ). O solo su 50%.
La solución es sencilla.
En primer lugar cabe destacar la problemática que plantea la falta de grabación de dicho acto, ya que ello a pesar de la fehaciencia que debe atribuirse a la intervención de la Sra. Secretaria, ello no impide que en su confección se incurra en errores involuntarios.
En segundo lugar cabe señalar que la decisión de la sentencia se basa en entender que según dicha acta solo había discrepancia en orden a la cuenta de Bancaja y al ajuar doméstico, sobre lo que versó la prueba de la posterior vista oral.
En tercer lugar, y esto es lo fundamental, resulta que aunque no se aportó la escritura pública de donación la propia parte demandante reconoce en su demandada el carácter ganancial de la vivienda de CALLE001 nº NUM003 - NUM004 - NUM005 en Valencia inscrito en el Registro de la Propiedad nº 8 de Valencia (finca registral NUM006 ), que fue donada a la codemandada Reyes en fecha 24-2-2004, tal como antes se ha trascrito, y así ella misma solicitaba con total falta de precisión la inclusión del 100% de su valor real para cómputo de las legítimas, al igual que lo hacía respecto al 100% del resto de bienes (casa de Torrente, ajuar doméstico y saldo de Bancaja), pero sin determinar con exactitud y precisión cual debía ser el inventario de la sociedad de gananciales a liquidar y cual el de la herencia del causante. Todo ello se hubiese evitado de haberse instado el procediendo expresamente previsto en los arts. 806 y siguientes de la Lec para la liquidación de la sociedad de gananciales y después el de la partición previsto en los arts. 782 y siguientes por lo que el no hacerlo, ha sido la causa de esta confusión que todos han padecido, las partes y el Juzgado.
A partir de aquí lógicamente hay que entender que si dicha vivienda ganancial había sido donada por ambos esposos, no podía formar parte del inventario de la sociedad de de gananciales de ambos esposos a liquidar. Y en la fase de formación del inventario de los bienes del fallecido esposo, solo podía ser computada el 50% de su valor, pero no su 100%, pues lógicamente si el bien era ganancial no podía todo su valor ser traído a colación para el cálculo de las legítimas de la herencia de solo uno de los cónyuges.
Por ello lógicamente debe estimarse el recuso y acceder a lo solicitado por la parte apelante, que con acierto dice que en su caso cuando se difiera la herencia de la esposa Clemencia ya se tendrá en cuenta el otro 50% de su valor real si es el caso.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede acoger el recurso y revocar la sentencia dictada en el particular interesado por la parte demandada apelante. Ahora bien, dadas las particularidades de las cuestiones suscitadas, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias según nos permite el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada Clemencia y Reyes , contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010 dictada en los autos número 59/210 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de valencia en el sentido de acordar que en el inventario de la herencia de Severino solo se incluya el 50% del valor real del inmueble que fue donado a Reyes sito en la CALLE001 nº NUM003 - NUM004 - NUM005 en Valencia inscrito en el Registro de la Propiedad nº 8 de Valencia (finca registral NUM006 ).
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancia
Contra esta sentencia no cabe recurso atendida la cuantía, sin perjuicio de interponer recurso por interés casacional de acuerdo con los arts. 477.2.3º y 477.3 de la Lec en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10-10-2011; y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
