Sentencia Civil Nº 697/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 697/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 634/2011 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 697/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100573


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00697/2011

SENTENCIA núm. 697/2011

ILMO. Señor:

Magistrado:

D. ALFONSO Mª MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Treinta de Noviembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 119/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 634/2011, en los que aparece como parte apelante, PUBER S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, asistida por el Letrado D. JOSE LUIS HIDALGO ALCAY, y como parte apelada, ANAYET MUNDUS,S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. PALOMA MAISTERRA POLO, asistido por el Letrado D. CESAR JAVIER CASADO ESCOS, siendo Magistrado Unico el Ilmo. D. ALFONSO Mª MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 13 de Julio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la mercantil ANAYET, S.L., contra la mercantil PUBER, S.L. y en su consecuencia, la condeno al abono de 2152,84 € (DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS) a la actora, así como los intereses legales y las costas del procedimiento. Y en fecha 20 de Julio de 2011 se dicto AUTO de aclaración cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimar la petición formulada por la Procuradora Dña. PALOMA MAISTERRA POLO de aclarar la sentencia de fecha 13.07.11 , dictada en el presente procedimiento, modificando el Fundamento de Derecho QUINTO y el Fallo, sustituyéndolos por el contenido siguiente: QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 394.1 de la L.E.C ., a la vista de la estimación de la demanda, procede condenar en costas al demandado. FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por la mercantil ANAYET MUNDUS, S.L. contra la mercantil PUBER, S.L., y en su consecuencia, condeno a esta última al abono de 2.152,84 euros (DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS, CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS) a la actora, así como los intereses legales y las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de PUBER, S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Entabló la actora juicio monitorio para la reclamación del importe de unas facturas derivado de la relación de arrendamiento de servicios existente entre las partes; la demandada se opuso alegando modificación unilateral del precio de los servicios inconsentida y "defectuoso servicio con producción de daños en la fachada del edificio producidos con la elevadora utilizada".

Entablada demanda, se opuso el defecto de representación por no venir suscrita la demanda de juicio verbal por procurador, así como el desconocimiento de la modificación del importe de los servicios, que las facturas fueron preparadas para el juicio, el exceso en la facturación y la producción de daños en la fachada del edificio

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

Contra esta resolución se alza la demandada invocando: a) Defecto en la representación de la actora. b) Error de hecho en la valoración de la prueba, por no acreditarse la notificación del incremento del precio de los servicios a la demandada, la prestación de los mismos y la limpieza de la fachada por medio del sistema de osmosis.

La actora reitera sus argumentos de la instancia.

SEGUNDO .- Establecía el art. 23 de la LEC al tiempo de formularse la demanda monitoria la exigencia de procurador para entablar juicios verbales cuya cuantía excediese de 900 euros, que a la fecha del juicio, por haber entrado en vigor la Ley 4/2011, de 24 de marzo, era de 2.000 euros. Alega que, dado que la demanda monitoria no se suscribió con la firma de un procurador, no era posible la subsanación de tal defecto en el acto del juicio. El procedimiento comenzó con una demanda monitoria donde no era precisa la personación con Procurador, solo tras el archivo del mismo ante la oposición de la demandada era exigible la personación en la causa con tal profesional, dado que el principio general es la subsanación de los actos procesales (art. 231 de la LEC ), singularmente prevista tal solución para este defecto en el juicio ordinario (art. 418.1 de la LEC ), éste motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Alega y prueba la demandada que la copia de los documentos presentados por la actora con la demanda y facilitados a ella eran diferentes en cuanto en las facturas a ella facilitada constaba la expresión "mes de agosto" tachada con una raya, que no constaban en las presentadas con la demanda. No acierta este juzgador a ver, como parece tampoco lo hizo la juez de la instancia, cuál es la alteración o error que haya podido generar tal modificación, ni la transcendencia que para el derecho de defensa de la recurrente tiene, limitándose a ser una modificación documental en la copia recriminable a la actora, pero que en nada afecta al debate procesal.

CUARTO.- La relación entre las causas de oposición al monitorio y el catalogo de causas que ulteriormente pueden invocarse en el juicio verbal ha sido resuelto en general por las distintas Salas de esta Audiencia concluyendo que "el principio de buena fe procesal que impide venirse contra los actos propios, también los de carácter procesal, ha de servir de límite a la libertad de oposición de causas en el declarativo posterior"( sentencia de la Sección Quinta de fecha 7 de octubre de 2011 , entre otras).

Por tanto, han de ser limitadas las causas de oposición sólo a la causación de daños en la fachada de la demandada y la modificación de precios inconsentida por la actora.

QUINTO.- Respecto a la prestación de los servicios y su precio, consta de la declaración de la testigo Dña. Felicisima que ella entregó sobre octubre de 2009 la carta indicando la elevación del precio de los servicios el año siguiente, esta declaración se antoja fiable si se pone en relación con la explicación que da el legal representante de la actora respecto al hecho de que la elevación por convenio colectivo del precio era del 6% y que ellos no iban solo a aplicar esta subida y no el 6,9% autorizado, por lo que optaron por poner este hecho individualmente en conocimiento de cada uno de sus clientes mediante carta al efecto en octubre de 2009.

Por ello, la demandada conoció la existencia de una subida de los precios de los servicios de la actora y no hizo objeción alguna, ni interesó la resolución del contrato, buena prueba de ello es que el servicio se siguió prestando, como lo demuestran la conformidad por el personal de la demandada a las visitas de la supervisora de la actora, así como el hecho de que se formulasen por esta reclamación para el pago de los servicios.

Por ello, el servicio se siguió prestando, atendiendo a la declaración de la testigo de la actora Sra. Felicisima hasta junio, donde ser cortó por impago de la demandada, con lo que a las cantidades reclamadas han de sustraerse las correspondientes a la facturación de los meses de julio y agosto. Ciertamente la testigo de la actora no fue indubitadamente concluyente sobre el hecho del corte del servicio durante junio, pero la contestación a esta pregunta se realizo a preguntas del letrado de la actora y por dos ocasiones manifestó este extremo, que se corta el servicio en junio y que en julio y agosto ya no se factura, por ello, ha de estimase que la cantidad reclamadas ha de atemperare a las verdaderas fechas de prestación del servicio, que nos coloca en la suma de 1.598,24 euros, con estimación parcial del recurso en este extremo.

Respecto a los daños invocados, no cabe duda de que estos han de ser acreditados por la parte que los alega y en el presente caso fuera de las fotografías aportadas donde parece reflejarse unos daños en la fachada de la actora, falta cualquier prueba en derecho tendente a acreditar que sea la actora la que los causó. Por ello, conforme al art. 217 de la LEC , no cabe duda que no está acreditada la autoría de los daños invocados; si a esto se une que en las factura reclamadas no consta facturación por uso de elevadora y que la actora alega el empleo de un sistema de limpieza por osmosis que permite prescindir de tal instrumento, la desestimación de este motivo de recurso aparece aun más nítida.

SEXTO.- Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hacen declaración de las costas, ni las del recurso, ni las de la instancia, dada la estimación parcial de las pretensiones de la apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por PUBER S.L. contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de La Almunia de Doña Godina en los presentes autos, debo revocar la resolución recurrida en el extremo de fijar como cantidad objeto de condena la suma de 1.598,24 euros, sin especial declaración de las costas de la instancia, confirmando la resolución apelada en todos sus demás extremos y sin especial declaración de las costas del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del recurso interpuesto.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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