Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 697/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 131/2011 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 697/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100677
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000697/2012
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veinte de diciembre de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 1922 de 2009, (Rollo de Sala número 131 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Santander, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra D. Amadeo , en situación de rebeldía procesal y Cia. Seguros Allianz.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Sra. Moreno Rodríguez y asistido por la Letrado Sra. Martinez Aspiazu; y partes apeladas: ALLIANZ S.A, representada por la Procuradora Sra. Cicero Bra y asistida por la Letrado Sra. San Sebastian Agudo y D. Amadeo , en situación de rebeldía procesal.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 28 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MORENO RODRIGUEZ en nombre y representación de Carlos Jesús frente a Amadeo , en rebeldía, y la Compañía de Seguros ALLIANZ representada por la procuradora Sra. CICERO BRA debo condenar a éstos solidariamente a abonar al actor la suma de 31.484,89 € de los que 20.639,35 ya han sido abonados, con aplicación del interés del Art. 20 Ley de Contrato de Seguro de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Séptimo, sin hacer imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Dos son las pretensiones inicialmente deducidas en la instancia, con fundamento ambas en la concurrencia de error valorativo: 1º) Un incremento del factor de corrección por perjuicios económicos aplicado a las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal y secuelas, hasta alcanzar el 35%; 2º) El reconocimiento de una indemnización por lucro cesante.
SEGUNDO.- La estrecha relación de estos dos motivos de impugnación aconseja su estudio conjunto, ya que en ambos casos su viabilidad exige la probanza de la cuantía de los rendimientos de trabajo percibidos por la parte apelante y, en relación a esta concreta cuestión, este tribunal comparte los razonamientos valorativos del juzgador de instancia.
Mantiene el actor la obtención de unos ingresos anuales netos de 65.261,76 euros por remisión al contenido de una 'certificación' obrante al folio 58 de las actuaciones que, en realidad, incorpora los cálculos unilateralmente efectuados por el gerente de la cooperativa a la que pertenece el demandante, sin justificación alguna de su exactitud, ya que no consta su objetiva correspondencia con documentación contable y mercantil y, por otra parte, la documentación fiscal ( al folio 164) deja constancia de que las rentas de trabajo del demandante son distinta y muy inferiores a las que se pretende sean resarcidas, sin que consten otras declaraciones fiscales complementarias u otro dato objetivo, como la facturación que se dice emitida por la cooperativa, que respalde su tesis.
Con estos antecedentes, el vacío probatorio ha de perjudicar al actor, de conformidad con lo dispuesto en el art, 217. 1 y 217.7 de la L.E.Civil ; En consecuencia, no existe acreditación de que los perjuicios económicos no estén debidamente compensados con el factor del 10% automáticamente aplicable a los lesionados en edad laboral, por lo que se ha de considerar suficiente y proporcionado.
TERCERO.- Los mismos razonamientos revierten en el rechazo de la petición de resarcimiento del lucro cesante, puesto que la jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S. (Sentencia de 20 de julio del 2.011 ) exige para la aplicación del factor corrector del Anexo primero 7 que se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido;
La probanza de esta circunstancia no concurre, conforme se ha expuesto, por lo que procede la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida en relación a estos iniciales motivos de impugnación, por sus propios y acertados razonamientos jurídicos.
CUARTO.- Respecto a los honorarios del perito parte, únicamente se ha reincidir en la consideración de que no se trata de perjuicio patrimonial derivado del siniestro sino de gastos incluidos en el concepto de costas procesales ( art. 241. 4º de la L.E.Civil ).
QUINTO.- La Sentencia de instancia también aplica correctamente la doctrina jurisprudencial desarrollada para los supuestos de consignación parcial , con arreglo a la cual la consignación parcial realizada en noviembre del 2.008, con constatado ofrecimiento de pago (folio 124), comporta el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 7.3 e) de la Ley 21/2.007 de 11 de julio , por lo que , a partir de la fecha de dicha consignación, cesa el devengo del recargo del art. 20 de la LCS , aunque únicamente por su respectivo importe, lo que supone que deba continuar el devengo de intereses respecto de la diferencia.
SEXTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la L.E.Civil ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Carlos Jesús contra la Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Santander , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
