Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 697/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 387/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BAYO DELGADO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 697/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100680
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 387/2014-R
JUZGADO INSTRUCCIÓN 5 RUBÍ.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
GUARDA Y CUSTODIA NÚM. 19/2013
S E N T E N C I A Nº 697/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia, número 19/2013 seguidos por el Juzgado Instrucción 5 Rubí.Exclusivo violencia sobre la mujer, a instancia de Dña. Valle , representada por la procuradora Dña. ALEJANDRA MENCOS VIVO y dirigida por la letrada Dña. ANNA ALBERT CASANOVAS, contra D. Apolonio , representado por la procuradora Dña. RAQUEL PALOU BERNABÉ y dirigido por el letrado D. CARLOS ANTÓN MÉNDEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2013 por el Juez del expresado Juzgado, y aclarada por Autos de fecha 23 de septiembre de 2013. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda contenciosa de guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos respecto de los hijos menores, así como prestación compensatoria y alimentos respecto de la madre, interpuesta a instancia de Dª. Valle , representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruiz Amat y asistida por la letrada Dª. Anna Albert i Casanovas contra D. Apolonio , representado por la Procuradora Dª. Silvia Navarro Codinas y asistido por el letrado D.Carlos Antoli Méndez, con intervención del Ministerio Fiscal, ordenando la disolución de la unión estable de pareja formada por Dª. Valle y D. Apolonio y acordando la adopción de las siguientes medidas:
1) La guarda y custodia de los dos hijos menores a la madre, Dª. Valle , siendo el ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores, con todo lo que ello conlleva, en cuanto a la toma de decisiones, y la comunicación e información recíproca por parte de los mismos.
2) El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Castellbisbal se atribuye a los hijos menores y a la madre
3) El régimen de visitas del cual disfrutará el padre en relación a sus hijos menores será de fines de semanas alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas, así como una tarde intersemanal, que a falta de consenso entre los padres, será la de los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, siendo determinante que, en esta tarde los menores no realicen actividad extraescolar alguna, a fin de que puedan pasarla entera con su padre, de manera que si dichas actividades extraescolares han de tener lugar necesariamente el miércoles, se cambiará de tarde intersemanal a una en la que los menores no tengan actividad alguna. Las entregas y recogidas de los menores se harán, bien en el centro escolar cuando proceda, bien a través de una tercera persona, que designará la señora Valle a falta de acuerdo entre las partes y siempre de forma que no vulnere la orden de alejamiento dictada por sentencia de conformidad de fecha 17 de diciembre de 2012, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí .
4) Respecto de las vacaciones de verano, dada la fecha en que se notifica esta sentencia, se establecen de la forma siguiente: la primera quincena de agosto de 2013, corresponderá a la madre y la segunda quincena al padre, a fin de que la señora Valle pueda ir preparando a sus hijos, cual es su deber como madre, para abordar este cambio de situación y la nueva forma de vida que les espera, debido a la ruptura de la relación y la convivencia de sus padres, siempre en aras del interés de los menores, es decir, de una forma positiva y conciliadora, en la medida de lo posible, con el otro progenitor. La segunda quincena de agosto, pues corresponderá al padre, desde las 10 de la mañana del 15 de agosto hasta las 8 de la tarde del día 31 de agosto (salvo que las partes lleguen a otro acuerdo, en concreto, sobre la hora de inicio y de final de esta segunda quincena). A partir de aquí, las vacaciones de verano también comprenderán, de la misma forma y para años posteriores, el mes de julio, igualmente por quincenas y siendo la primera para el padre los años pares y para la madre los años impares. Las vacaciones de navidad se repartirán por mitad entre ambos progenitores correspondiendo la primera mitad al padre los años pares y a la madre los años impares (desde el último día de curso escolar a la salida del centro hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas), siendo la segunda mitad correlativa, por tanto, para el otro progenitor, desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el 6 de enero a las 18:00 horas. Y las vacaciones de semana santa y de semana blanca en su caso, también se disfrutarán por mitades, la primera mitad para el padre los años pares y para la madre los años impares, siendo la primera mitad desde el viernes a la salida del colegio hasta el miércoles santo a las 20:00 horas y la segunda desde este momento hasta el lunes de pascua a las 20:00 horas. Todo esto siempre, en defecto de otro acuerdo o entendimiento entre los progenitores. Los días del padre y de la madre así como los cumpleaños corresponderá estar con sus hijos al progenitor en cuestión. El régimen de visitas se hará efectivo siempre de manera indirecta, es decir, a través del centro escolar cuando corresponda, o bien a través de tercera persona que designará la señora Valle a falta de acuerdo entre las partes y siempre de forma que no vulnere la orden de alejamiento dictada por sentencia de conformidad de fecha 17 de diciembre de 2012, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí .
5) Se fija una pensión de alimentos a cargo del señor Apolonio , de 250 euros al mes por cada hijo menor, es decir, 500 euros al mes por los dos, debiéndose abonar dicha cantidad durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta nº NUM001 y siendo actualizada cada año a partir de las variaciones que experimente el IPC para Cataluña, según los índices fijados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar. Los gastos extraordinarios de los hijos menores serán satisfechos por mitad por ambos progenitores, debiendo estar al concepto jurisprudencial de los referidos gastos 'extraordinarios'.
6) Se establece una pensión de alimentos para la madre de 100 euros mensuales, que deberá abonar el demandado a la actora solamente hasta que la misma encuentre un trabajo y, en todo caso durante el plazo máximo de 1 año.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso'.
Siendo la parte disposiriva de los Autos de aclaración:
'Que debo acordar y acuerdo LA SUBSANACIÓN de la omisión de que adolece la sentencia 40/2013 de fecha 29 de julio de 2013 , de tal forma que se añade una última frase al punto 5) del fallo de la citada sentencia con el siguiente tenor literal: 'La pensión de alimentos impuesta a cargo del señor Apolonio se hará efectiva con carácter retroactivo desde la fecha de interposición de la demanda'.
Y:
'Que debo acordar y acuerdo LA ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN de la sentencia de fecha 29 de julio de 2013 , únicamente en el sentido de que se añadirá a la misma un fundamento jurídico DÉCIMO del siguiente tenor literal:
' En relación con las pretensiones y alegaciones de ambas partes acerca de qué ha de suceder con los bienes (tales como el vehículo propiedad del señor Apolonio ) y con los créditos existentes entre ellos, derivados de los movimientos en cuentas corrientes conjuntas, se ha de advertir a las partes que no procede en modo alguno en el presente procedimiento ni en esta resolución, la decisión acerca de tales cuestiones, que se deberán sustanciar en la vía y en el momento oportuno, de conformidad con las normas del Derecho Privado de obligaciones y contratos. En efecto, en esta materia es tajante y consolidada la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, entendiendo que los gastos de hipoteca, así como el resto de cuotas correspondientes a préstamos personales y demás obligaciones y contratos convenidos por uno u otro cónyuge, quedan fuera del concepto de alimentos y de cargas del matrimonio, y del mismo modo, no se ha de pronunciar la sentencia o resolución de divorcio o de medidas sobre esta cuestión, en tanto en cuanto, ello correspondería, en su caso, al procedimiento específico de liquidación del régimen económico matrimonial. De este modo, la sentencia de la sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 28 de Mayo del 2013 , establece que 'La separación matrimonial o el divorcio determina ex lege la disolución del régimen económico matrimonial, tal como establece el art. 95 del Código Civil , de manera que dejan de ser aplicables las normas relativas a la contribución a las cargas comunes, aunque todavía no se haya producido la liquidación.
La imposición en sede de un proceso matrimonial, de la obligación de pago frente a terceros de determinadas obligaciones, tales como las derivadas de la hipoteca o las originadas por préstamos o créditos personales, la entiende esta Sala improcedente, debiéndose estar a lo estipulado en el título constitutivo de tales obligaciones, es decir los contratos que las perfeccionaron, evitándose de esta manera la novación subjetiva por cambio de acreedor, para lo que se precisaría el consentimiento de la entidad bancaria, tal como establece el art. 1.205 del Código Civil .
Excluyendo las obligaciones derivadas de los préstamos hipotecarios y otros préstamos del concepto de carga del matrimonio, que prevé el art. 76.3 del Código de Familia de Cataluña se evita posibles conflictos entre deudores mancomunados o solidarios de aquellas obligaciones, o entre deudores principales y los avalistas o fiadores personales o reales del contrato de préstamo.'
En definitiva, y de acuerdo con la doctrina expuesta, así como con la
Disposición Adicional QUINTA de la
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiendo sido solicitada, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN BAYO DELGADO.
Fundamentos
Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de lo que sigue.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva y la de los dos autos aclaratorios han sido trascritas, es apelada por ambos litigantes. La demandante, con una valoración distinta de la prueba, pretende que se estime íntegramente su demanda. Supliendo esa negligente formulación de sus pretensiones en esta alzada y comparando lo dispuesto en la sentencia apelada y lo pedido en la demanda (donde también incurre en el defecto de no formular una solicitud formal final), este tribunal concluye que pide que la pensión alimenticia para los menores, de 12 y 8 años, a cargo del padre sea de 1.100 euros mensuales en total -aunque en el escrito de apelación también admite 840 €/mes- y la mitad de los que llama 'gastos extraordinarios', donde incluye matrículas, material escolar, etc.; una pensión para la demandante de 250 euros al mes hasta que encuentre empleo o un máximo de tres años; y una compensación económica por razón del trabajo de 8.455 euros. En cuanto a los bienes comunes, pese a que en la demanda parece querer adjudicarse uno de los vehículos y que se regule el pago por mitad de los gastos de la vivienda familiar, incluido el IBI, nada dice en la apelación (salvo la referencia indiscriminada a su demanda) y debe entenderse que se aquieta a la exclusión del pronunciamiento que hace la sentencia de primera instancia (segundo auto de 23/09/2013).
El demandado se opone y pide la desestimación del recurso. A su vez, apela y, también con una valoración distinta de la prueba e invocación de infracción legal, con igual técnica deficiente, se remite a su contestación a la demanda y a la vista oral. Igualmente aquí, supliendo la debida diligencia de la parte (que comportaría, como para la actora, la desestimación de la apelación por motivo de inconcreción de lo pedido, si no estuviera en juego el interés de dos menores) deducimos que pretende (por ese orden) que se le atribuya al demandado el uso del domicilio familiar; la guarda conjunta de los dos menores por semanas, de viernes a viernes; que cada progenitor asuma los gastos de los menores cuando los tenga y la mitad de los escolares; y que se concrete un punto de encuentro para la entrega de los niños. Subsidiariamente, para el caso de atribución del uso del domicilio a la actora, pide que la custodia sea atribuida a la madre y un régimen de relación de los niños con el padre (para lo que debe seguirse una nueva remisión, al hecho séptimo) que, además de lo concedido en la sentencia de primera instancia, incluye otra tarde intersemanal (martes y jueves, y no solo miércoles), días festivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana, matices en verano y en Navidad, y la totalidad de Semana Santa y semana blanca, por años alternos; el uso temporal de la vivienda por un año; una pensión a cargo del padre de 300 euros al mes en total y la mitad de los gastos extraordinarios y extraescolares consensuados. Dado que no se ha concedido compensación económica por el trabajo a la demandante debemos entender que su remisión a la contestación en ese extremo no implica que cuestione esa denegación. Por remisión, también pide la denegación de la pensión alimenticia para la actora, aunque admite subsidiariamente que sea de 100 euros al mes por un año, como fija la sentencia de primera instancia. Finalmente, en el texto de su apelación (no en la petición formal o suplico) reclama a la demandante la devolución de 13.000 euros. La demandante pide la desestimación del recurso del demandado.
El Ministerio Fiscal, en los aspectos que atañen a los menores, se opone a ambos recursos y pide la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En atención a que no aparece en los autos ningún elemento de conexión con cualquier otro marco normativo en el momento de la demanda, debe aplicarse a las medidas discutidas el derecho civil catalán en virtud de su territorialidad, según los artículos 14.1 del Estatut d'Autonomia de Catalunya y 111.3.1 del Codi Civil de Catalunya (CCCat ). No procede, por tanto, aplicar a las cuestiones controvertidas cumulativamente, como hace la sentencia apelada, las disposiciones del Código Civil estatal y las del derecho civil catalán, que las regula completamente y que tiene su propio sistema de integración normativa. Concretamente, por razón de la fecha de la demanda, la materia está regida por el Libro II CCCat.
TERCERO.- En primer lugar debe analizarse la atribución de la guarda de los menores. Resulta anómalo pedir la custodia compartida, como hace el padre, en función de la atribución del uso, cuando es la custodia el elemento legalmente determinante de la atribución del uso del domicilio cuando hay hijos menores.
El padre imputa a la sentencia de primera instancia la vulneración del artículo 233.11 CCCat , pero quiere ignorar que precisamente el punto 3 de ese precepto excluye la custodia de quien, como él, ha sido condenado por violencia en el ámbito familiar ( sentencia de 17 de diciembre de 2012 ), de la que son víctimas indirectas los hijos si nos atenemos a los hechos probados (bofetada, puñetazos, etc., a la madre). Además, como señala la sentencia de primera instancia, no explica cómo piensa compatibilizar su horario de trabajo con la dedicación necesaria a los menores, viendo en L'Hospitalet de Llobregat (o en Castellbisbal, si se le atribuyera el uso del domicilio familiar), trabajando en Martorell y estando la escuela en Castellbisbal. Pretender la atribución de la guarda compartida para tener opción a la atribución del uso del domicilio familiar (si es el más necesitado - artículo 233-20.3.a CCCat -, que no es el caso) refleja por sí solo la inconsistencia de la petición, que debe ser rechazada.
Por la misma razón de no haber explicado cómo piensa compatibilizar su horario con la adición de una nueva tarde intersemanal, no procede añadirla, pero ello no es óbice para que, según el artículo 236-4.1 CCCat , sí proceda añadir los festivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana.
A falta de fundamentación en la apelación del padre, no aparecen motivos para modificar el régimen de vacaciones escolares.
La determinación del lugar de entrega y devolución en un punto de encuentro no procede porque esos servicios están limitados en su frecuencia, que es inferior a las necesidades en este caso. Mientras subsista la orden de alejamiento (hasta mediados de 2015) las recogidas y devoluciones deben mantenerse como dispone la sentencia de primera instancia. Acabada la vigencia de la orden, deben ser en el domicilio materno, si no proceden en el centro escolar.
CUARTO.- La atribución del uso del domicilio familiar corresponde a la madre por razón de la custodia de los hijos y mientras dure ésta, según los artículos 233-20.2 y 233-2124.1 CCCat . El adverbio 'preferentemente' que invoca el padre debe ponerse en relación con los artículos 233-20.4 y 233-21.1 a ) y b) CCCat . La madre, con sus 426 euros mensuales de ingresos, no tiene medios suficientes para proveerse de una vivienda distinta y el padre tampoco ha ofrecido una pensión mayor (la pretende rebajar) para costear esa vivienda distinta. Ni la propiedad exclusiva ni en cuotas distintas, como alega el demandado, importa (salvo para la pensión, artículo 233-20.7 CCCat ) ni procede atribuir, como propone, la vivienda de su propiedad en L'Hospitalet de Llobregat, inadecuada para vivienda habitual de la madre e hijos, por sus dimensiones ( artículo 233-20.6 CCCat ).
No obstante, como la petición para sí y la limitación temporal pedida ya superada (un año) implican la negación de la atribución según viene formulada en el fallo de la sentencia de primera instancia, debemos estimar en parte la apelación del padre en este aspecto del uso del domicilio, en el sentido de suprimir a los hijos como beneficiarios formales de la atribución, pues en derecho catalán, aunque su custodia sea determinante, el beneficiario formal es el progenitor custodio. También debe suprimirse la atribución del 'disfrute', pues no cabe hablar de 'uso y disfrute' (tampoco en derecho estatal), porque el segundo concepto es ajeno al derecho atribuido, que no es un usufructo, como declaró la STS de 4 de abril de 1997 , y que por ello no supone poder lucrarse con la cesión del uso a terceros.
También debemos especificar que la atribución se hace mientras dure la custodia de la madre.
QUINTO.- La sentencia de primera instancia fija la pensión alimenticia para los dos menores en un total de 500 euros mensuales a cargo del padre, más la mitad de los gastos extraordinarios, sin definirlos. La madre pide 1.100 euros mensuales en total -aunque en el escrito de apelación también admite 840 €/mes- y la mitad de los que llama 'gastos extraordinarios', donde incluye matrículas, material escolar, etc. El padre propone 300 euros al mes en total y la mitad de los gastos extraordinarios y extraescolares consensuados.
No constan gastos especiales de los menores. El padre tiene un sueldo en SEAT de unos 1.900 euros al mes, más 4 pagas extraordinarios al año (2.533 €/mes); 2.895,75 €/mes según certificado de retenciones de 2012 (folio 256). Vive en el piso de su propiedad en L'Hospitalet de Llobregat. La madre recibe una prestación de 426 euros al mes. La cuota hipotecaria de la vivienda es de unos 515 euros mensuales (40% la madre y 60% el padre), En diciembre de 2012 tenían unos ahorros de titularidad conjunta de unos 37.000 euros (folio 268).
Según la debida proporcionalidad prevista en los artículos 237-1 , 237-2.1 , 237-7 y 237-9 CCCat y teniendo en cuenta la atribución del uso del domicilio, la pensión total para los dos hijos debe quedar fijada en 750 euros mensuales. Los efectos de la nueva cuantificación han de ser desde esta sentencia, visto el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y las SSTSJC 16-6-11 , 26-9-11 y 20-2-12 y STS 26-3-14 .
La sala, además, debe definir los distintos conceptos de gastos de los que se ha partido al fijar la pensión, puesto que ésta debe quedar bien delimitada (cfr. artículos 233-2.2.b y 233-4.1 CCCat ), las peticiones son dispares y la sentencia de primera instancia no los define. Efectivamente, los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deben costearse por mitad, salvo razones especiales que determinen otra distribución, que no es el caso. Ello no es óbice para que, por prudencia y si las circunstancias lo permiten, quien los paga o pretenda pagar pueda recabar esa conformidad a priori, para evitar que en el incidente del artículo 776.4 LEC o en el de oposición a la ejecución pueda resolverse en contra de la condición de necesarios y por ende extraordinarios. Solo los gastos no necesarios, como los extraescolares (realizados fuera de la escuela o en ella pero fuera del horario escolar y de forma totalmente optativa y libre) requieren ese acuerdo, que debe incluir la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial. Dado que los costes de las actividades extraescolares hasta ahora practicadas de común acuerdo no han sido tenidos en cuenta en el cálculo de la pensión, deben continuar salvo acuerdo distinto o decisión judicial sustitutoria ( artículos 236-11.4 y 236-13 CCCat ). Finalmente, los gastos escolares (incluidos libros, material, salidas programadas, etc.) son ordinarios y están incluidos en la pensión.
SEXTO.- De la mera lectura de la fundamentación de la compensación pretendida se desprende la necesidad de su desestimación. Al parecer (porque los cálculos numéricos ni siquiera cuadran) calcula lo ingresado por el demandado en 2010, menos las cuotas hipotecarias anuales (?), menos los gastos ordinarios (?), y pide una cuarta parte.
La interpretación que hace del artículo 232-5 CCCat (por emisión del artículo 234-9 CCCat ) es harto curiosa. Omite calcular el patrimonio inicial y final de ambos (no los ingresos, que nada tienen que ver), para fundar la reclamación sobre la diferencia. Tan extravagante fundamentación no merece mayor análisis.
SÉPTIMO.- La sentencia de primera instancia fija la pensión en 100 euros mensuales hasta que encuentre un trabajo y con un máximo de duración de un año (ya transcurrido). La beneficiaria pretende que sean 250 euros mensuales, hasta que encuentre empleo o un máximo de tres años. El demandado pide su revocación pero subsidiariamente la admite en los términos de la sentencia apelada. La situación de la peticionaria era precaria en el momento de la sentencia de primera instancia. No obstante, tiene experiencia laboral, como autónoma y como empleada. Tiene 44 años y puede y debe procurarse ingresos propios. La edad de los hijos no la limita especialmente para encontrar trabajo.
Para la cuantificación de la pensión de alimentos del artículo 234-10 CCCat también debe tenerse en cuenta el artículo 233-20.7 CCCat , pues hemos confirmado la atribución del uso del domicilio familiar a la madre, pero básicamente ya hemos hecho esa imputación al fijar la pensión de los hijos. Por ello, debemos confirmar la pensión para la madre ya devengada y añadimos, atendida la cuantía del primer año, un nuevo período de 200 euros mensuales, con igual sistema de pago que la de los hijos. Se devengará dos años desde el mes siguiente a esta sentencia o, si fuere antes, hasta que obtenga empleo. No procede actualización según IPC porque no la pidió y se trata de una materia sujeta al principio de rogación.
OCTAVO.- La reclamación de 13.000 euros por parte del demandado no se atiene a las normas procesales. Ni formuló la reclamación por vía reconvencional explícita según el artículo 770.2ª.d) LEC -tampoco lo menciona en su contestación- y por tanto no puede introducir ahora la reclamación, ni cabía la acumulación en un proceso de familia.
NOVENO.- La estimación parcial de los dos recursos de apelación comporta la ausencia de declaración condenatoria sobre sus costas, según el artículo 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por Doña Valle -parte actora- y por Don Apolonio , contra la sentencia de fecha del Juzgado de Instrucción nº CINCO de RUBÍ, Exclusivo de Violencia sobre la Mujer, sobre medidas de familia, en los que han sido recíprocamente parte apelada con el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE la resolución recurrida y
1) Los días festivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana que corresponda al padre se añadirán al fin de semana.
2) Acabada la vigencia de la orden de alejamiento, las recogidas y devoluciones de los menores deben ser en el domicilio materno, si no proceden en el centro escolar.
3) La atribución, solo del uso y solo a la madre, del domicilio familiar sito en CALLE000 , nº NUM000 , de Castellbisbal, se hace mientras dure la custodia de los menores.
4) Con efectos desde el mes siguiente a esta sentencia, fijamos la pensión total a cargo del padre para los dos hijos comunes en setecientos cincuenta (750) euros al mes, con el mismo sistema de pago y actualización que en la sentencia de primera instancia.
5) Los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requerirán acuerdo, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deberán costearse por mitad; los gastos no necesarios, como los extraescolares (realizados fuera de la escuela o en ella pero fuera del horario escolar y de forma totalmente optativa y libre) requieren ese acuerdo, que debe incluir la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo (tanto sobre el cese de los actuales consensuados como sobre los de nuevas actividades), puede ser suplido por decisión judicial; y los gastos escolares están incluidos en la pensión.
6) Confirmamos la pensión alimenticia para la demandante ya devengada y añadimos un nuevo período de 200 euros mensuales, con igual sistema de pago que la de los hijos, durante dos años desde el mes siguiente a esta sentencia o, si fuere antes, hasta que obtenga empleo.
Confirmamos la sentencia apelada en todo lo demás, sin especial declaración sobre las costas de la alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

