Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 697/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 211/2015 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 697/2016
Núm. Cendoj: 08019370122016100431
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9978
Núm. Roj: SAP B 9978:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 211/2015-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 DIRECCION000 (UPAD)
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 176/2014
S E N T E N C I A Nº 697/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 176/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 DIRECCION000 (UPAD), a instancia de D. Narciso , representado por el procurador D. EUGENI TEIXIDO GOU y dirigido por la letrada DOÑA YOLANDA FERNANDEZ MARTINEZ, contra DOÑA Cristina , representado por el procurador D. RICARD SIMO PASCUAL y dirigido por el letrado D. JOSEP CUENCA HARO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DESESTIMO la demanda instada por el procurador don Eugeni Teixidó Gou, en nombre y representación de don Narciso frente a doña Cristina , por lo que NO HA LUGAR a modificar la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2012 en el procedimiento de Modificiación contenciosa de Medidas en relación a los hijos y más concretamente el ponunciamiento relativo al mantenimiento de la pensión de alimentos fijada en su día por la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2008 .
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.
Fundamentos
PRIMERO.-En el Juzgado de primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 se ha seguido el proceso de modificación de medidas al objeto de que se modificara la obligación del Sr. Narciso de abonar a la Sra. Cristina la pensión alimenticia a favor de las hijas comunes Camila y Eloisa en virtud de la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2008 modificada ya por sentencia de 13 de abril de 2012 . La razón invocada de la reducción a 50€ por hija desde los 150€ que se venían abonando era la extinción del subsidio del 426€ que percibía.
La sentencia desestima la pretensión por no considerar justificado el cambio de circunstancias en relación además a la cantidad fiada ya desde el año 2008 que es la que se establece como mínimo vital.
Interpone recurso de apelación el Sr. Narciso invocando error en la valoración de la prueba al considerar que se encuentra en situación de desempleo de forma prolongada, que no es perceptor de ningún ingreso siendo la causa ajena a su voluntad al derivar de su profesión electricista, y la crisis económica
Como datos relevantes previos al proceso de modificación, se hace constar que la pensión que se venía satisfaciendo era de 300€ mensuales,150€ para cada una de las hijas. Las razones invocadas para la extinción de la pensión se explicitan en la demanda , refiriéndose a la ausencia absoluta de ingresos por parte del Sr. Narciso , los gastos propios de sostenimiento con necesidad de pagar el alquiler habiendo dando cobertura a la pensión de alimentos mientras ha podido hacerlo.
No es controvertido: a) el mantenimiento de los gastos de las menores o incluso su incremento consecuencia de la mayor edad que van adquiriendo ( declaración de partes del Sr. Narciso ), b) la enfermedad crónica de una de las hijas que obliga a desplazamientos a Barcelona y a la necesidad futura de un tratamiento médico futuro muy costoso c) la carencia de ingresos de la guardadora.
SEGUNDO.-Se admiten los fundamentos de la resolución.
La resolución dictada ampara suficientemente la posición de la personas necesitadas de alimentos y adecua los pagos a las circunstancias particulares de los progenitores.
En efecto la sentencia dictada razona los distintos criterios que podrían ser tenidos en cuenta para reducir la pensión de alimentos y lo hace tomando en consideración aspectos absolutamente relevantes en la decisión finalmente adoptada.
Así, toma en consideración el mínimo vital que se venía satisfaciendo, la ausencia de pruebas de cambio de circunstancias, las contradicciones entre los documentos presentados y la declaración del Sr. Narciso y la asunción voluntaria por parte del mismo de la situación de carencia de ingresos al haber podido seguir percibiendo el subsidio. Desde este punto de vista es preciso poner de manifiesto que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental . La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.
TERCERO.-No es preciso reiterar aquí la fundamentación jurídica, correctamente analizada en la sentencia referente a la necesidad de que en el proceso de modificación de medidas se justifique la concurrencia de hechos de nueva consideración, que impliquen una modificación sustancial y objetiva de las circunstancias anteriores, con cierto grado de permanencia y siempre que los nuevos acontecimientos sean ajenos a la voluntad de las partes. ( art 775 de la LEC y 233-7 del Código Civil de Catalunya.
Las circunstancias descritas, emanadas de las pruebas practicadas, determinan en base a las prescripciones de los artículos 237-1 , 237-6 y 237-9 del Código Civil de Cataluña , la procedencia del mantenimiento de la pensión alimenticia.
Pocas consideraciones adicionales hay que efectuar en relación a lo ya argumentado en la sentencia de instancia cuya fundamentación se acoge en su integridad. De hecho lo que se invoca por el recurrente, error en la valoración probatoria, ha sido ya considerado por la juzgadora que conoció del proceso valorando la prueba practicada y haciéndolo de forma razonada y no arbitraria.
El artículo 233-4 del CCC establece el deber de la autoridad judicial de fijar alimentos. Los mismos deberán ser fijados en función de las necesidades de los menores y en función de las posibilidades económicas de los progenitores.
Pues bien, partiendo de que la pensión que satisface el Sr. Narciso se sitúa en la horquilla del mínimo vital que de forma reiterada viene estableciendo esta Sala, no se descubren razones para la reducción de la pensión a 50€ mensuales para cada hija. Dicha suma es absolutamente insuficiente para dar cobertura a las necesidades alimenticias de ambas hijas y más tomando en consideración la precaria situación de la Sra. Cristina quien de esa forma no puede suplir, con un esfuerzo económico extraordinario la carencia paterna. El Sr. Narciso es una persona joven , en edad de trabajar y basa su pretensión en la finalización del subsidio y en la carencia de otras prestaciones. No ha justificado sin embargo elementos que hubieran podido, ante una carencia absoluta de ingresos, reducir aún cuando mínimamente la prestación económica aún sin alcanzar nunca los 50€ pretendidos. En efecto, aún considerando que en el momento de la firma del convenio en el año 2008 estuviera ingresando unos 1000€ mensuales, según afirma, la cantidad que se pactó entonces es el mínimo de cobertura y la documentación presentada no ampara la reducción. Como correctamente argumenta la sentencia, no se explican las razones por las que ya no se percibe el subsidio, no se acredita el intento de su obtención, la denegación documentada y argumentada. Únicamente aporta como documento nº 4, folio 111 de la causa el reconocimiento de la prestación por seis meses, pero no la causa de su no mantenimiento o de su no renovación. No aporta siquiera justificación de encontrarse apuntado en servicios públicos de empleo. El documento nº 5 efectivamente pone de manifiesto que no percibe subsidio del Ayuntamiento de El Prat pero no acredita que no lo perciba de otras entidades públicas. Por lo demás, no basta con la mera afirmación de que el conjunto de gastos son cubiertos por la madre del recurrente. El Sr. Narciso reside en una vivienda propiedad de su madre, y al parecer de sus tíos, respecto a la que no paga alquiler alguno en la actualidad sin haber acreditado haberlo satisfecho con anterioridad y pese a ello aporta el contrato y alega como causa de reducción de la pensión (gasto absolutamente preferente) el abono de 600€ mensuales. Prácticamente viene a considerar la vivienda como propia en beneficio futuro de sus hijas y explica que ha estado realizando obras de adaptación y mejora de forma continuada. No explica como hace frente a los gastos de suministro de la vivienda ni como da cobertura a los gastos de las menores en los tiempos de visita ( como el de todo el verano del año 2014). Presenta además como documento nº 7 el justificante del pago de la pensión de alimentos hasta Julio de 2013, pero al mismo tiempo se deriva del documento la existencia de un saldo a dicha fecha de 3446 € en la cuenta de origen de las transferencias.
En definitiva, como afirma la sentencia , nos encontramos ante una situación límite en cuanto a los alimentos que se viene satisfaciendo y ante una carencia de pruebas que justifiquen una mayor disminución , recordándose que la carga de la prueba corresponde en este caso, y al ser las hijas menores de edad , dada la naturaleza de la prestación alimenticia y el establecimiento de la misma en convenio, a la parte que propugna su extinción o reducción
Se insiste, la prueba está correctamente valorada, la motivación es suficiente y es congruente con el objeto del proceso y ello conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el art. 398,1 en relación con el artículo 394 de la LEC , se imponen las costas al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso contra la Sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la misma con expresa imposición de costas al recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
