Sentencia CIVIL Nº 697/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 697/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 781/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 697/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100668

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2672

Núm. Roj: SAP MU 2672:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00697/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

-

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

JML

N.I.G.30027 41 1 2013 0012001

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000781 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000555 /2013

Recurrente: VENTORRILLERO HERMANOS JOSE Y BLAS S.L.

Procurador: MARIA SONSOLES BARROSO HOYA

Abogado:

Recurrido: S.A.T. CAMPOTEJAR DEL SEGURA Nª 9843

Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ

Abogado: ANTONIO GABRIEL SANTOS MARTINEZ

Rollo Apelación Civil nº: 781/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

SENTENCIA Nº 697

En la ciudad de Murcia, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 555/13 se han tramitado en el Juzgado nº 5 de Molina de Segura entre las partes como actora y apelante la mercantil 'Ventorrillero Hermanos José y Blas' S.L. representada por la Procuradora Sra. Barroso Hoya y dirigida por el Letrado Sr. Pardo Domínguez; y como parte demandada y apelada la Sociedad Agraria de Transformación (SAT) nº 9843 'Campotejar del Segura' representada por el Procurador Sr. Iborra Ibañez y dirigida por el Letrado Sr. Santos Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 mayo 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que desestimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barroso Hoya en nombre y representación de la mercantil VENTORRILLERO HERMANOS JOSÉ Y BLAS, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 9843-MU CAMPOTÉJAR DEL SEGURA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Iborra Ibáñez, de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba con respecto a los artículos 6 y 10 del Real Decreto 1776/1981 de 3 de agosto por el que se aprueba el Estatuto que regula las SAT y con respecto a los artículos 6 y 12 de los Estatutos de la SAT 'Camprotejar del Segura'. De dicho recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 781/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 noviembre 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora 'Ventorrillero Hermanos José y Blas' S.L. contra la demandada 'SAT nº 9843 'Campotejar del Segura' tendente a que se declare que la liquidación de la baja voluntaria en dicha SAT presentada por la citada sociedad demandante debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos vigentes a la fecha de la referida solicitud que tuvo lugar el día 2 de abril 2012.

La citada sentencia desestima la demanda en su integridad por considerar que la pretensión actora tendente a que los efectos económicos derivados de su baja voluntaria en la SAT se efectúe de conformidad con lo establecido en los Estatutos vigentes en el momento de la citada solicitud de baja, constituye una conducta contraria a los actos propios realizados por dicha parte en su condición de miembro de la Junta Rectora de dicha SAT. Se añade que la parte actora intervino directamente en la propuesta formulada por la Junta Rectora de fecha 1 febrero 2012 tendente a la modificación de los apartados 2 y 4 del artículo 6 de los estatutos relativos a la regulación legal para la solicitud de baja voluntaria por los socios, que posteriormente fue aprobada y ratificada por unanimidad por acuerdo de la Asamblea General de fecha 27 abril 2012. La sentencia concluye su argumentación afirmando que el comportamiento de la mercantil demandante solicitando su baja voluntaria con fecha 2 de abril 2012 constituye una conducta contraria a la buena fe. Fundamenta la sentencia tal pronunciamiento en que la actora actuó prevaliéndose de su condición de miembro de la Junta Rectora y por tanto conociendo que el artículo 6 de los Estatutos iba a experimentar una modificación con respecto a la regulación legal vigente en la fecha de la solicitud de baja voluntaria.

La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con los artículos 6 RD 1776/1981 de 3 de agosto por el que se aprueba el Estatuto que regula la SAT, así como del artículo 6 de los Estatutos de la SAT 'Campotejar del Segura' referentes a la regulación legal de la baja de socios.

Asimismo se alega dicho error en la valoración de la prueba con respecto a las competencias y atribuciones de la Asamblea General y Junta Rectora conforme al artículo 10 del Real Decreto 1776/1981 y artículo 12 de los Estatutos de la SAT 'Campotejar del Segura'. Se manifiesta que la solicitud de baja no se cursó en la forma establecida y estatutariamente prevista, y que la decisión de la Asamblea fecha 30 agosto 2012 aceptando dicha baja y sus correspondientes efectos económicos debió realizarse con sujeción a la normativa vigente en la fecha de la solicitud.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

La parte recurrente, como con anterioridad hemos indicado, fundamenta su pretensión revocatoria en la infracción de los preceptos que menciona tanto de la normativa reguladora de las sociedades Agrarias de Transformación, como de los artículos 6 y 12 de los Estatutos de la SAT demandada, con respecto a la regulación legal de la baja voluntaria de los socios y en concreto con el régimen aplicable. La parte recurrente entiende que la decisión de la Asamblea General acordando la baja de dicha mercantil actora debió realizarse con sujeción a la normativa estatutaria vigente en el momento de la solicitud de dicha baja 2 abril 2012, y no con arreglo a la nueva normativa aprobada en la Asamblea General de 27 abril 2012.

Sin embargo, como hemos señalado, tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.

Hemos de tener en cuenta que la parte actora-recurrente a través de la acción ejercitada estaría impugnando realmente el acuerdo de fecha 30 agosto 2012 adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de la SAT, que en su momento no realizó, que le concede la baja de dicha sociedad previamente solicitada y que establece a su vez los correspondientes efectos económicos derivados de la misma. Dicho acuerdo de la Asamblea General había aplicado en tal caso lo previsto en el artículo 6 apartado cuatro de los Estatutos de dicha SAT conforme a la modificación normativa aprobada por la Asamblea General con fecha 27 abril 2012.

A tenor de lo expuesto cabe afirmar, como así se manifiesta por la propia SAT demandada, que la pretensión objeto de estos autos estaría abocada al fracaso. Y ello por cuanto dicha parte recurrente no estaría legitimada para el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo asambleario de fecha 30 agosto 2012 por infracción de lo establecido en el artículo 11 apartado quinto del Real Decreto 1776/1981 de 3 de agosto por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación. El citado precepto prevé que tal legitimación para la impugnación de los acuerdos sociales solo correspondería, por un lado, a aquellos socios asistentes que hubiesen manifestado su oposición al acuerdo impugnado haciéndolo constar en acta y por otro lado también estarían legitimados aquellos socios que hubiesen sido privados ilegítimamente de emitir su voto.

En este caso la prueba practicada pone de manifiesto que la mercantil recurrente no manifestó en ningún momento su oposición al acuerdo adoptado en dicha Asamblea General del día 30 agosto 2012 y por tanto no lo hizo constar en acta como legalmente venía obligado. Es evidente por tanto, que el planteamiento de la acción ejercitada resulta improcedente procesalmente, sin que ello sea determinante de indefensión. El Tribunal Constitucional en sentencia de 28 junio 1988 ha manifestado que...'la interdicción de la indefensión y el derecho de tutela judicial efectiva no amparan la desidia, errores, ni la inactividad procesal de las partes'.Obsérvese además que la parte actora conocedora de tales previsiones legales y por tanto de su falta de legitimación al respecto excluye el ejercicio directo de la citada acción impugnatoria del acuerdo de 30 agosto 2012, y en su lugar pretende obtener idéntico resultado, es decir la inaplicación de la reforma estatutaria, mediante el planteamiento de la acción objeto de los presentes autos con fundamento en el artículo 2.3 y 6 y 7 del Código Civil .

Pero es que además en uno y otro caso la mercantil demandante no habría actuado en su solicitud de baja voluntaria de la SAT con sujeción a las exigencias legales de buena fe y tiempo oportuno. Y ello con fundamento en su condición de miembro de la Junta Rectora de la SAT y por tanto conocedor privilegiado de la inminente modificación por la Asamblea General de los estatutos sociales con respecto a la regulación legal de la solicitud de baja del socio. Precisamente la Junta Rectora fue la impulsora de tal propuesta de modificación estatutaria sin que conste oposición alguna por parte de la mercantil actora como miembro de dicha Junta. En definitiva cabe afirmar que la demandante solicitó la cuestionada baja voluntaria de forma contraria a la buena fe, al prevalerse de su condición de miembro de la Junta Rectora y de la información inherente al cargo que desempeñaba.

Procede por lo expuesto la desestimación del presente motivo de apelación.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el motivo de recurso planteado con carácter subsidiario referido al pronunciamiento sobre costas. Se alega que la 'litis' se concreta en una cuestión meramente jurídica y por tanto de interpretación normativa.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, entre otras las sentencias de 25 junio y 16 julio de 2015 , que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.

Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ('victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos, de forma asimismo lógica y razonable.

En definitiva, por tanto, la expresión 'serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.

Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal en el principio objetivo del vencimiento, no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra.

En este caso, en efecto, la controversia generada responde a cuestiones de naturaleza jurídica en los términos que hemos analizado. Pero ello sin más, no resulta determinante de esas serias dudas jurídicas que el artículo 394 Lec exige para la aplicación de la excepción al principio objetivo del vencimiento que con carácter general proclama la Lec. en esta materia de costas y aún en mayor medida teniendo en cuenta esa conducta contraria a la buena fe realizada por la actora en su pretensión de solicitud de baja voluntaria.

Por tanto procede su desestimación y en consecuencia la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Barroso Hoya en representación de la mercantil 'Ventorrillero Hermanos José y Blas' S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 555/13, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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