Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 697/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1516/2016 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 697/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100630
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9842
Núm. Roj: SAP B 9842/2017
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158146334
Recurso de apelación 1516/2016 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1028/2015
Parte recurrente/Solicitante: Pablo
Procurador/a: Josefa Navarro Gimenez
Abogado/a: Laura Maraver Rodriguez
Parte recurrida: Teodora , María Rosario
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: NOEMI RUIZ GALLEGO, Noemí Ruiz Gallego
SENTENCIA Nº 697/2017
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle García
Mireia Rios Enrich
Lugar: Barcelona
Fecha: 20 de octubre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 27 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1028/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Josefa Navarro Giménez, en nombre y representación de Pablo contra Sentencia - 24/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de Teodora , María Rosario .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Rosario y Dª Teodora contra Don Pablo , y, en consecuencia, condeno al demandado Don Pablo a abonar a las demandantes la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/10/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- Las actoras, Dª María Rosario y Dª Teodora , ejercitan acción frente a D. Pablo en reclamación de 12.500 euros, importe a que asciende el préstamo que las mismas le hicieron a fin de que adquiriera un remolque adaptado a la venta ambulante, y demás elementos para la explotación de un negocio de churrería.
2.- Dice la actora que Dª María Rosario y el demandado han mantenido una relación de pareja entre 2010 y 2014, finalizando el 16 de diciembre de este último año.
Añade que el 1 de septiembre de 2011 las actoras, madre e hija, pidieron un préstamo por el importe indicado a una entidad bancaria y que su importe se entregó íntegramente al demandado para la finalidad indicada. El motivo de que el préstamo lo pidieran las actoras es que el actor no tenía trabajo ni recursos de ninguna clase y no se lo daba ninguna entidad.
Convinieron las partes que el demandado lo iría devolviendo, sin fijar plazos ni cuantías concretas, dada la relación, pero nunca llegó a devolver nada.
3.- La parte demandada admite que las actoras pidieron el préstamo de 12.500 euros, pero sólo parte le fue entregado a él para la compra del remolque y demás enseres.
Pero no hubo préstamo alguno, sino que se trató de una aportación a la vida en común, sin que en ningún momento se hablara de préstamo ni le fuera reclamada cantidad alguna hasta que se produjo la ruptura de la pareja.
Invoca la presunción del artículo 232.3 CCC: '1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.' Por lo tanto, no habiendo existido préstamo alguno, pide la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Decisión del tribunal de primera instancia y recurso.
1.- La juez, tras analizar la prueba, llega a la conclusión de que las actoras entregaron al demandado con la finalidad ya expuesta la cantidad de 10.000 euros en concepto de préstamo, y de que no es aplicable la presunción del artículo 232 CCC porque no estamos en una relación matrimonial, por una parte, y porque además, interviene un tercero (la madre) que excluye definitivamente la aplicación del precepto.
2.- El demandado recurre la sentencia y centra su línea defensiva en la presunción de donación establecida por el precepto indicado. Señala que desde que instaló la churrería comenzó a tener ingresos y nunca le fue reclamado nada, y que no fue hasta que inició una nueva relación afectiva, tras separarse, cuando se le reclama.
Señala que la presunción impone a quien la niega la carga de probar el carácter oneroso del desplazamiento patrimonial.
TERCERO.- Decisión del tribunal.
1.- Ante las alegaciones de la parte apelante, vaya por delante que la presunción que establece la norma es iuris tantum y permite prueba en contrario. Así lo dice el auto TSJC 29.3.16 (recurso 100/14).
2.- Por otra parte, hemos de destacar que el precepto invocado está ubicado en la regulación del matrimonio, no de las parejas no matrimoniales. En este sentido el auto TSJC de fecha 23.3.15 (recurso 148/14), aunque sea obiter dicta, dice: '3.- Seguidamente, dado que en el escrito de alegaciones se ha circunscrito el núcleo jurídico a una determinada cuestión como es la aplicación de la presunción de donación del art. 232. 3 CCCat a las parejas de hecho, hemos de declarar que: (a) El citado precepto ( art. 232-3 CCCat ) se encuentra integrado en la rúbrica de los regimenes económicos matrimoniales.
(b) La analogía entre el matrimonio y las parejas de hecho en diversos supuestos ha sido excluida por la Sala en reiterada jurisprudencia de la que son exponente, entre otras, las SSTSJC 43/2005, de 12 de diciembre y 38/2014, de 26 de mayo .
' .... En efecte, l'article 4.1 del Codi civil permet l'aplicació analògica de les normes quan aquestes no estableixin un supòsit específic, però en regulin un altre de semblant entre els quals s'aprecia identitat de raó.
Doncs bé, en primer lloc s'ha de dir que a l'hora de regular les parelles de fet , com a realitat social que no podia obviar-se, el legislador català, amb un cert posicionament ideològic, no va assimilar aquest tipus de convivència amb la derivada de la institució matrimonial...'( STSJC 43/2005, de 12 de diciembre ), y ' ... b) no pateix el principi d'igualtat dels ciutadans davant la llei perquè el dret anterior no hagués tingut en compte el supòsit de la convivència more uxorio, ja que aquesta classe de convivència, segons doctrina constant del Tribunal Constitucional (per totes, STC de 23-4-2013 ), no és equiparable al matrimoni: 'En efecto, constatado que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones jurídicamente equivalentes, el legislador, dentro de su libertad de decisión, puede deducir razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida ( SSTC 184/1990, de 15 de noviembre , FJ 3 ; 21/1991, de 14 de febrero, FJ 2 ; y 199/2004, de 15 de noviembre , FJ 4, entre otras')'...' ( STSJC 38/2014, de 26 de mayo FJ.4º) (c) La aplicación analógica pretendida por el recurrente equiparando las parejas de hecho a las uniones matrimoniales, no ha sido apreciada por esta Sala ni en relación con el art. 39 CF ni tampoco resulta procedente en el art. 232. 3 CCCat . Estas normas han de aplicarse a los casos de adquisiciones onerosas entre cónyuges que hayan contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, como se desprende de la ubicación legal del precepto, sin que el hecho de que el legislador no haya contemplado una norma similar, para las parejas de hecho, contravenga el principio de igualdad, como hemos referido anteriormente y por los motivos expuestos, en tanto que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones jurídicamente equiparables.' 3.- Además de lo dicho, no se puede pasar por alto, como pone de relieve la juez, que en este caso aún sería menos admisible la analogía pretendida, desde el momento en que interviene una tercera persona ajena a la relación de pareja, lo que desnaturalizaría totalmente la aplicación del precepto.
4.- Y partiendo de todo ello, hemos de concluir compartiendo la valoración que la juez hace de la prueba practicada, que en realidad no se combate por el apelante a pesar de que así lo anuncia en el primero de los epígrafes de su recurso.
La juez analiza la documental, interrogatorios y testifical, y ninguna de estas pruebas se revisa por el apelante que, como hemos dicho, centra y limita su recurso en la cuestión jurídica de la presunción del artículo 232-3 CCC.
Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente ( artículo 398 Lec ).
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pablo frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1028/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

