Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 697/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1464/2017 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 697/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100460
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14750
Núm. Roj: SAP M 14750/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0081303
Recurso de Apelación 1464/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 349/2016
APELANTE: D./Dña. Cecilia
PROCURADOR D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
APELADO: D./Dña. Juan Luis
PROCURADOR D./Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 697
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Formación de Inventario con el nº 349/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 75
de Madrid
De una, como apelante, Dª Cecilia representada por la Procuradora Dª Paloma González del Yerro
Valdés
Y de otra, como apelado, D. Juan Luis representado por la Procuradora Dª Isabel Soberón García
de Enterría
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 10 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Juan Luis , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. Isabel Soberón García de Enterría contra Dª. Cecilia , representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Paloma González del Yerro y acordar que los bienes que conforman la sociedad de gananciales a fecha de disolución son los siguientes: ACTIVO: 1.- Vivienda unifamilair sita en la CALLE000 nº NUM000 de Aravaca ( Madrid ).
Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 . Finca registral nº NUM004 .
2.- Local de negocio sito en la calle Golondrina nº 76 de Aravaca( Madrid).
Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, al Tomo NUM001 , Libro NUM005 , Folio NUM006 . Finca registral nº NUM007 .
3.- Muebles, enseres y ajuar de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 .
PASIVO.- 1.- Préstamo hipotecario nº NUM008 , suscrito con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que grava la vivienda descrita en el nº 1 del activo.
2.- Préstamo hipotecario nº NUM009 , suscrito con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que grava el inmueble descrito en el nº 2 del activo.
No se hace expresa condena en costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Cecilia al que se opuso de contrario en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2017, se señaló el día 19 de septiembre de 2018 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid, en fecha 10 de julio de 2017.
SEGUNDO.- Por la representación de la señora Cecilia se interpuso recurso de apelación en relación a la formación de inventario y la discusión lo es al no haberse recogido en la resolución su reclamación de los gastos de las propiedades de la sociedad de gananciales y que lo ha hecho en exclusiva por esto y es un crédito que tiene y forma parte del inventario, alegándose infracción de la norma del ordenamiento jurídico, se acordó la inclusión en el activo de la vivienda familiar en Aravaca y de un local igualmente en Aravaca, así como los muebles y enseres y la inclusión en el pasivo de las hipotecas sobre este domicilio y el local y no se incluye en el inventario la deuda a favor de ésta, por los pagos realizados sobre el impuesto de bienes inmuebles del local y de la vivienda, tasas de basura, seguro del hogar, seguro del local, agua, luz conforme se solicitaron, ni las pensiones alimenticias que dejó de abonar a sus hijos.
En relación al primer concepto, la resolución ha manifestado que la comunidad que constituye la sociedad de gananciales y la posterior que sustituye a la gananciales es una comunidad entre los cónyuges con idéntica responsabilidad y conforme la jurisprudencia y diferentes resoluciones y pese a su situación precaria ha tenido que abonar estos gastos que no han sido reembolsados por el contrario, sino que tiene que iniciar otro pleito para recuperarlo.
En referencia a los alimentos deben de incluirse en el pasivo y aunque solicitó una ejecución por el impago de estos, tal ejecución no ha sido satisfecha con una falta de voluntad de admitirlos.
Manifestando una errónea valoración de la prueba documental que se describe y que asciende la deuda a la cantidad de 14.531,02 euros y por las pensiones 22.709,75 € y el contrario solamente probó la existencia del contrato de arrendamiento del local y es acreedora de estas cantidades y si no se privaría de recuperar su dinero.
Centrado en los anteriores términos al recurso de apelación, la resolución judicial al efecto manifestó que se había solicitado la formación de un inventario y la formación del activo y pasivo de esta y no había acuerdo entre las partes y que la sociedad de gananciales conforme el artículo 1392 del CC, concluye cuando se decrete la separación y debe considerarse como tal la fecha de divorcio y la fecha de disolución es el día 10 de octubre de 2008 y solicita la inclusión en el pasivo de una deuda a su favor de uno pago efectuado en el año 2009 al 2016, en concepto de impuesto de vivienda y de local, tasas de basura, seguro de hogar, seguro del local, agua, luz conforme se detalla y la fecha de disolución era la del 10 de octubre de 2008 y a esa fecha se remitía la formación de inventario del activo y pasivo y los bienes y deudas existentes en ese momento y se pretendía la inclusión de una deuda que no puede incluirse, dado que son obligaciones con posterioridad a la disolución de la referida sociedad, siendo deudas de las partes que no de la sociedad de gananciales, que no existía cuando se genera la deuda, surgiendo una sociedad postganancial según reiterada jurisprudencia.
Esta Sala acoge en su totalidad los pronunciamientos y razonamientos de la resolución recurrida para concluir, no puede ser de otro modo, que la vigencia de la sociedad de gananciales es desde el momento que se inicia, en este caso desde la celebración del matrimonio y la fecha de disolución por divorcio y de la sociedad de gananciales que se disuelve en el mes de octubre de 2008, y pretender y reclamar en este procedimiento deudas que abordan a épocas del año 2009 al 2016, es algo que está fuera de lo que constituye el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales al momento de su disolución, son deudas que se han generado con posterioridad y se reclamarán en el procedimiento correspondiente de un ex integrante de la sociedad de gananciales frente a otro con iguales características, por lo que los razonamientos de la resolución se confirman en su integridad para la desestimación del recurso.
En cuanto a lo que constituye igualmente la inclusión de unos débitos en concepto de pensiones de alimentos y pensiones compensatorias, estás pensiones están establecidas en una resolución firme y los impagos que se hayan producido respecto de ella habrán de remitirse a un procedimiento de ejecución de un título judicial, que al parecer y como la propia parte recurrente manifiesta ha instado en reclamación de estos conceptos, aunque no se haya satisfecho como manifiesta y se hayan producido otros impagos, es algo absolutamente el margen del procedimiento de liquidación y deberán ser reclamados estos en la ejecución correspondiente y de resolver la cuestión de los impagos reclamados o sucesivos impagos a través del procedimiento de ejecución, por lo que de igual modo ha de desestimarse el motivo del recurso.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Cecilia representada por la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés frente a la Sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid en autos de Formación de Inventario nº 349/2016; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución remitiéndose a los fundamentos antes expuestos y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
