Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 697/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 264/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 697/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100610
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4199
Núm. Roj: SAP V 4199/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000264/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.697/18
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a seis de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000829/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Ángel
Daniel representado por la Procuradora Dª. LAURA OLIVER FERRER y defendido por el Letrado D. ANDRÉS
ZAPATA CARRERAS y de otra como demandado, Dª. Estefanía , representado por el Procurador D. JESÚS
QUEREDA PALOP y defendido por la Letrada Dª CRISTINA VALVERDE SEVILLA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 6-11-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Ángel Daniel contra Doña Estefanía procede modificar la Sentencia de este Juzgado, dictada en los Autos nº 168/2006, de fecha 24/06/2006, modificada parcialmente por la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, Sentencia nº 514/07, de 19 de julio de 2.007 , (la cual fija la pensión de alimentos con cargo al padre y a favor de los dos hijos menores en 150 euros al mes por hijo, esto es, 300 euros en total) y, consiguientemente, la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, Guadalupe , queda limitada en el tiempo por un periodo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución y rebajada a la cantidad de 100 euros al mes, manteniéndose la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, Baltasar , al no constar que el mismo se haya incorporado de forma estable al mercado laboral.
Sin especial pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de las respectivas partes personadas se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 5-09-2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Accionó el demandante al amparo del art 775 LEC a fin de que se suprimiera la pensión de alimentos de los hijos de las partes, ya mayores de edad, al haber empeorado su situación económica y concurrir la causa de extinción del art 152, c del CC.
La demandada se opuso alegando que el actor no ha pagado nunca, que sus hijos son víctimas del incumplimiento paterno , ya que se vieron abocados a abandonar sus estudios, por falta de ingresos en la familia, y que aunque el hijo ha trabajado durante un corto periodo, ha decidido retomar su formación .
Y contra la sentencia que estimó en parte la demanda de modificación de medidas, y redujo la pensión de la hija Guadalupe , manteniendo la del hijo Baltasar , se alza en apelación el actor a fin de que se revise la valoración de la prueba efectuada en la instancia y como consecuencia de ello se estime la demanda.
SEGUNDO.- Las pensiones que se pretenden modificar se fijaron en 50.000 pts en sentencia dictada de mutuo acuerdo de fecha 14-4-1999 en procedimiento de separación y se mantuvieron en la de divorcio .
Sostiene el apelante que a causa de las dificultades económicas para pagar la pensión de alimentos de sus hijos ha sido condenado penalmente en tres ocasiones y tuvo que entrar en prisión, que sigue privado de libertad en DIRECCION001 y no percibe ningún ingreso, debiendo, ahora que los hijos son ya mayores de edad y se han iniciado en el mercado de trabajo, extinguirse la obligación alimenticia, y calificó de caprichosa la decisión de Baltasar de retomar sus estudios , después de haber estado trabajando para la empresa DIRECCION002 SL y cuando estaba señalada la vista del juicio.
Pues bien, cuando se fijó la pensión de alimentos de mutuo acuerdo el actor se encontraba trabajando, como es de ver en su vida laboral, y entonces al no estar privado de libertad, podía hacer trabajos en la economía sumergida, como afirma la apelada, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, en que el Sr Ángel Daniel se encuentra en prisión.
Por otro lado, la mayoría de edad de los hijos se ha producido tras el procedimiento de divorcio que mantuvo la obligación alimenticia. Aunque es doctrina jurisprudencial reiterada que la mayoría de edad no es causa per se de extinción de los alimentos , el TS ha venido subrayando el diferente tratamiento que merecen los debidos a hijos mayores y menores de edad, pues mientras éstos son incondicionales y tienen mayor extensión y amplitud , cuando se trata de hijos mayores debe acreditarse la situación de necesidad, que a diferencia del caso anterior, no se presume, y que no están en condiciones de subvenir por si mismo a sus gastos, y atenderse el principio de proporcionalidad.
La sentencia dio por probado que la hija Guadalupe , que actualmente tiene 21 años, finalizó sus estudios a los 18 años, y tras haberse dado de baja como trabajadora autónoma, estaba prestando servicios como limpiadora, percibiendo 400 € al mes, por lo que debía reducirse a 100 € la contribución del padre a su mantenimiento, aunque no extinguió los alimentos dada su falta de estabilidad en el empleo.
Pues bien, en el caso de autos estimamos que puesto que la hija Guadalupe lleva ya años incorporada al mercado de trabajo y percibe unos ingresos que superan el doble de su pensión, aunque no le permitan una independencia total de su madre, se encuentra en una situación mejor que el obligado, ya que puede atender a sus necesidades, por lo que no procede mantener la obligación del padre, que carece de ingresos.
Por ello, concurriendo las causas de extinción de alimentos previstas en los números 2ª y 3ª de art 152 CC, debe estimarse el recurso respecto a la hija .
Sin embargo su hermano, Baltasar , aunque trabajó durante año y medio, fue despedido el 30-6-2017, tiene 20 años al momento presente, vive con la madre y aunque está inscrito como demandante de empleo, según manifestó en el acto de la vista , se ha matriculado en la Escuela de Adultos de DIRECCION000 para finalizar la ESO, Por ello se estima que deberá mantenerse la pensión a cargo del padre, que no por estar en un centro penitenciario tiene abolida su capacidad de ganancia, por el plazo de un año y a razón de 100 € mensuales, a fin de permitir que el hijo finalice la instrucción básica.
TERCERO .- En materia de costas de esta alzada, no procede su imposición Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel y Desestimamos el interpuesto por Dª Estefanía contra la sentencia dictada en fecha 6-11-17 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 , declarando extinguida la pensión de alimentos de la hija Guadalupe , manteniéndose la del hijo por el plazo de un año y a razón de 100€ mensuales, sin imposición de costas.En cuanto al depósito consignado por la parte demandante-apelante, para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
