Sentencia CIVIL Nº 697/20...re de 2018

Última revisión
03/01/2019

Sentencia CIVIL Nº 697/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3491/2015 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 697/2018

Núm. Cendoj: 28079110012018100685

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4159

Núm. Roj: STS 4159:2018

Resumen:
Swap. Nulidad por error en el consentimiento. Reiteración de la jurisprudencia sobre el incumplimiento de los deberes de información contenidos en la normativa MiFID y su incidencia en la apreciación del error en el consentimiento en minoristas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 697/2018

Fecha de sentencia: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3491/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3491/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 697/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Pablo, representado por la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro bajo la dirección letrada de D. Fernando Zorita Arenas, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2015 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 9998/2014, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 650/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla sobre nulidad de contrato de permuta financiera y restitución de prestaciones. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Popular Español S.A., representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D.ª Beatriz Sánchez-Carpintero Aterido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-El 22 de abril de 2013 se presentó demanda interpuesta por D. Pablo contra Banco Popular Español S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1º) Declare la nulidad del SWAP (aportado como Documento núm. 2) suscrito entre las partes litigantes.

'2º) Condene a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A a la retrocesión de todos los apuntes contables derivados del contrato de SWAP, y a la entrega a mi mandante de la cantidad de 45.860,63 euros, importe de las liquidaciones cargadas a mi mandante como consecuencia del SWAP o permuta financiera.

'3º) Condene a la entidad demandada al pago de los intereses legales a computar desde cada uno de los pagos realizados.

'Y todo ello con expresa condena a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla, dando lugar a las actuaciones n.º 650/2013 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 25 de junio de 2014 con el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de D. Pablo, contra Banco Popular Español, Sociedad Anónima, debo declarar y declaro nulo el contrato de permuta financiera de tipos de interés ('IRS') bonificado doble barrera aportado como documento número dos de la demanda suscrito entre las partes con fecha once de julio de dos mil ocho con número 264-0000007, y debo condenar y condeno a la demandada a la retrocesión de todos los apuntes contables derivados de dicho contrato y a pagar al actor la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta con sesenta y tres (45.860,63) euros, más intereses legales a computar desde cada uno de los pagos realizados, con imposición a la parte demandada de las costas procesales'.

CUARTO.-Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandante y que se tramitó con el n.º 9998/2014 de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, esta dictó sentencia el 6 de octubre de 2015 con el siguiente fallo:

'Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 25 de Junio de 2.014, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debemos absolver y absolvemos a la demandada, Banco Popular, S.A., de los pedimentos de la demanda formulada en su contra por Don Pablo, sin que se haga imposición del pago de las costas causadas en ambas instancias'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelado interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de dos motivos con la siguiente formulación:

'MOTIVO PRIMERO: Infracción de los artículos 78, 78 bis, 79 y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa al alcance de la obligación de información de una entidad de crédito al comercializar un producto complejo como es el swap, doctrina que dimana, entre otras, de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n° 840/2013, de 20 de enero de 2014, Sentencias del Tribunal Supremo n° 384/2014 y 385/2014, de 7 de julio, n° 387/2014, de 8 de julio, n° 110/2015, de 26 de febrero y n° 563/2015, de 15 de octubre'.

'MOTIVO SEGUNDO: Infracción de los artículos 1256 y 1266 del Código Civil con oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a las consecuencias del incumplimiento del deber de información en el ámbito en el que nos encontrarnos (venta de productos complejos a clientes particulares minoristas) en relación con la existencia de error vicio en el consentimiento, doctrina que dimana, entre otras, de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n° 840/2013, de 20 de enero de 2014, Sentencias del Tribunal Supremo n° 384/2014 y 385/2014, de 7 de julio, n° 387/2014, de 8 de julio, n° 110/2015, de 26 de febrero y n° 563/2015, de 15 de octubre'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 18 de abril de 2018, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso interesando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, 'con expresa imposición de costas'.

SÉPTIMO.-Por providencia de 21 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre la nulidad, por error en el consentimiento, de un contrato de permuta financiera celebrado con posterioridad a la incorporación de la normativa MiFID al Derecho español.

Sus antecedentes relevantes son los siguientes:

1.-El 11 de julio de 2008 el hoy recurrente (D. Pablo) y su esposa suscribieron con la entidad Banco de Andalucía, S.A. (luego Banco Popular Español S.A., actual parte recurrida) un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 310.179,66 euros.

Ese mismo día y a propuesta de la entidad financiera, el Sr. Pablo suscribió también un 'Contrato de permuta financiera de tipos de interés 'IRS' bonificado de doble barrera' con un nominal inicial de 300.000 euros, fecha de operación el 11 de julio de 2008, fecha de inicio 19 de diciembre de 2008 y fecha de vencimiento el 19 de diciembre de 2012 (doc. 2 de la demanda).

2.-En ejecución de este contrato tipo swapse giraron liquidaciones negativas para el cliente por importe total de 45.860,63 euros.

3.-Tras fracasar los intentos de solución extrajudicial, con fecha 22 de abril de 2013 el Sr. Pablo demandó a dicho banco solicitando la anulabilidad de la permuta financiera, en lo que aquí interesa, por error en el consentimiento, pero además también por dolo, incumplimiento de normas imperativas e inexistencia de causa, en todos los casos con recíproca restitución de prestaciones y, en consecuencia, con la condena del banco a pagar al demandante la cantidad de 45.860,63 euros, más intereses legales desde sus respectivos cobros, y al pago de las costas.

En síntesis, aducía: (i) que el swap,después de varios años de relaciones comerciales, se había suscrito a sugerencia de la entidad financiera, que lo ofertó como si se tratara de un seguro que protegía al cliente frente a subidas de tipo de interés que hicieran más costosa la amortización del préstamo hipotecario; y (ii) que el banco no había cumplido su deber de información en los términos que le exigía la normativa sectorial, al no advertirle con anticipación y de modo suficiente y comprensible sobre la naturaleza, características y altos riesgos del producto contratado ni sobre los costes de cancelación.

4.-El banco demandado se opuso a la demanda afirmando, en lo que aquí interesa, el cumplimiento de las normas que regulaban su deber de información en esta materia y, por tanto, la inexistencia de error en el consentimiento y la plena validez del contrato suscrito.

5.-La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, declaró la nulidad relativa del swap, con los efectos restitutorios solicitados, incluyendo los intereses legales de las cantidades satisfechas desde su respectivo pago, y condenó en costas a la entidad demandada.

Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) el demandante merecía la protección reforzada que en la fecha del contrato dispensaba al cliente minorista la normativa aplicable a la contratación de esta clase de productos ('normativa MiFID', incorporada al Derecho español por la Ley 47/2007, que reformó la LMV entonces vigente), sin que fuera óbice para ello el hecho de que hubiera firmado un documento (aportado como n.º 2 con el escrito de contestación) según el cual había renunciado voluntariamente a tal clasificación y optado por su tratamiento como cliente profesional, pues además de que nada se había objetado al respecto por parte del banco en su escrito de contestación, el art. 78 bis. 3 LMV condicionaba la validez de la renuncia 'a que la empresa que preste el servicio de inversión efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente en relación con las operaciones y servicios que solicite, y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos', circunstancias cuya concurrencia no se había probado, constando por el contrario que el banco pasó a la firma del demandante el citado documento para excluir su protección como minorista sin realizarle test alguno, así como que la información precontractual fue verbal, dado que no se le entregó documentación precontractual con antelación suficiente a la firma en la que se indicara con suficiente claridad cuáles eran las características del producto y sus riesgos, incluyendo el coste de su cancelación anticipada (que no pudo conocer ni siquiera por aproximación), y que la única información al respecto fue la genérica que se incorporó al contrato como una cláusula del mismo; (ii) además, el demandante carecía del exigible conocimiento especializado sobre este tipo de productos financieros complejos, por más que hubiera sido miembro del consejo de administración de dos sociedades y que en esta condición se hubiera encargado de relacionarse con los bancos suscribiendo operaciones de crédito (con y sin garantía hipotecaria); y (iii) consecuencia de lo anterior era que procediera declarar la nulidad delswaptanto por no haberse facilitado la información exigible como porque esa falta de información había dado lugar a un consentimiento viciado por el error.

6.-La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación de la entidad demandada, revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) aunque no consta que se informara al cliente por escrito y con la debida antelación sobre el producto y sus riesgos, siendo la única información al respecto la que figuraba en el contrato, y aunque tampoco consta que el cliente tuviera especiales conocimientos financieros, estas circunstancias no determinan que con arreglo a la doctrina fijada por la STS 1.ª, de 21 de noviembre de 2012, se pueda apreciar en este caso la existencia de un error en el consentimiento de carácter excusable; (ii) esto es así, en primer lugar, porque el cliente no era un inversor ni el swapque se le ofertó tenía una finalidad especulativa, sino que se trataba de un producto que legalmente se podía ofrecer ('por exigencias de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre') con el que solo se buscaba estabilizar el coste financiero del préstamo hipotecario, por lo cual el banco no estaba obligado a cumplir los especiales deberes de información contenidos en la normativa sectorial aplicable (LMV, tras su reforma en 2007); en segundo lugar, porque el cliente, omitiendo una diligencia mínima exigible, no leyó el contrato, circunstancia que descarta que, de concurrir el error, este fuera excusable; y en tercer lugar, relacionado con lo anterior, porque la mera lectura del contrato, y por tanto la información contractual, era bastante para que cualquier persona, aunque no tuviera especiales conocimientos financieros, pudiera colegir que el producto contratado no era un seguro, pues ninguna referencia se hacía al respecto ni en el título del documento que se le pasó a la firma ni en su contenido, del que no resultaba la obligación de pagar una prima por parte del cliente sino tan solo el giro de liquidaciones periódicas, tanto positivas como negativas, riesgo este que según una específica cláusula contractual el cliente dijo conocer y aceptar; y (iii) que tampoco procedía declarar la nulidad por las demás razones alegadas en la demanda (dolo, infracción de normas imperativas e inexistencia de causa).

7.-El demandante-apelado interpuso contra dicha sentencia recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala en torno a la cuestión jurídica del alcance de los deberes de información contenidos en la normativa MiFID y su incidencia en la apreciación del error en el consentimiento. El banco recurrido ha solicitado su desestimación tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo.

SEGUNDO.-El recurso se compone de dos motivos, estrechamente relacionados entre sí y que por ello van a ser objeto de análisis y resolución conjunta.

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 78, 79 y 79 bis LMV y en oposición a la jurisprudencia de esta sala, contenida en las sentencias que se citan, sobre el alcance de los deberes de información contenidos en la normativa MiFID para la comercialización de contratos tipo swaps a minoristas.

En su desarrollo se aduce, en síntesis, que en contra de lo razonado por la sentencia recurrida -la cual entendió que no cabía exigir al banco su 'estricta observancia'-, por la fecha de contratación del swap (11 de julio de 2008 ) la entidad financiera demandada sí estaba obligada a cumplir fielmente los especiales y rigurosos deberes de información que le imponía la normativa MiFID, puesto que la jurisprudencia de esta sala (se citan y extractan las sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio, 387/2014, de 8 de julio, 110/2015, de 26 de febrero, y 563/2015, de 15 de octubre) y del TJUE consideran el swapcomo un producto financiero complejo y de riesgo, y califican la actuación del banco de promover o sugerir al cliente minorista su contratación -carácter que no se ha puesto en duda- como un servicio de asesoramiento financiero que obliga a la entidad a evaluar la conveniencia e idoneidad del producto y a ofrecer al cliente una información precontractual (en este caso inexistente) sobre los concretos riesgos de la operación.

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1265 y 1266 CC y en oposición a la jurisprudencia de esta sala, contenida en las sentencias que se citan, sobre la incidencia que el incumplimiento de tales deberes de información ha de tener en la apreciación del error en el consentimiento.

En su desarrollo se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida ha obviado que según la doctrina jurisprudencial de esta sala, aunque el incumplimiento de los deberes de información no determine necesariamente la apreciación del error vicio, es un dato de tal importancia que permite presumirlo y, también, que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto financiero contratado, siendo patente en este caso el desconocimiento que tenía el cliente sobre las características y riesgos asociados tanto por su falta de formación específica y falta de información previa por escrito como por la difícil comprensión de la que aparecía en el contrato y la no realización de test alguno, de tal modo que el cliente solo fue consciente de los riesgos al comenzar a recibir las liquidaciones negativas (momento en que reclamó al banco).

Termina la parte recurrente solicitando que se case la sentencia recurrida y que, con desestimación del recurso de apelación, se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia, con imposición al banco de las costas de ambas instancias.

En trámite de oposición el banco ha interesado la desestimación del recurso tanto por razones de inadmisibilidad como por razones de fondo. Como causa de inadmisión alega que ambos motivos solo buscan revisar la prueba y alterar los hechos probados (en particular respecto de la existencia de información precontractual, que considera un aspecto meramente fáctico y plenamente acreditado a partir de la testifical de la directora de la sucursal), lo que no es posible en casación. En cuanto al fondo, se limita a negar las infracciones invocadas sosteniendo que no se vulneró la normativa aplicable sobre los deberes de información de la entidad financiera porque 'la directora de la sucursal facilitó al cliente de forma verbal' y 'anticipadamente' una información suficiente sobre 'el funcionamiento, naturaleza y efectos del producto, en particular que podrían derivarse liquidaciones positivas o negativas y la forma de cancelación anticipada del mismo' (motivo primero), y, en consecuencia, que tampoco existió error en el consentimiento por la realidad de dicha información, que entiende un hecho probado no revisable en casación, y en todo caso porque 'el mero incumplimiento [de los deberes de información por parte del banco] no implica necesariamente un vicio del consentimiento', ya que no se trató de un error excusable toda vez que el cliente no leyó el contrato, además de que por su condición de administrador de dos sociedades y experiencia en la previa contratación de productos bancarios y financieros se le suponían unos conocimientos financieros mínimos (motivo segundo).

TERCERO.-No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida porque, como viene reiterando esta sala (entre las más recientes, sentencias 333/2018, de 1 de junio, 370/2018, de 19 de junio, y 386/2018, de 21 de junio), el planteamiento del recurso no puede suscitar duda alguna sobre su interés casacional cuando, como es el caso, se citan como infringidas las normas pertinentes del Código Civil en relación con las también pertinentes de la Ley del Mercado de Valores, se cita jurisprudencia de esta sala sobre la materia (empezando por la sentencia de pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, que dio origen al actual cuerpo de doctrina al respecto) y, en fin, se respetan sustancialmente los hechos que la sentencia impugnada declara probados y que han servido de sustento a su razón decisoria, centrándose de este modo el recurso en una auténtica cuestión jurídica. Así, en contra de lo alegado por el banco, los dos motivos del recurso discrepan del juicio del tribunal sentenciador sobre la suficiencia de la información suministrada por la entidad bancaria para cumplir con los deberes que le incumbían en atención al perfil inversor del demandante, y por tanto, sobre la incidencia que esa información insuficiente ha de tener en la apreciación de un error en el consentimiento. Este planteamiento respeta los hechos probados y es realmente el banco recurrido quien se aparta de los mismos al otorgar un valor de prueba plena al testimonio de la directora de la sucursal y obviar así la declaración de la sentencia recurrida que, en línea con la de primera instancia (la cual desvirtuó el testimonio de la directora con el de otra empleada de la entidad), concluyó que no hubo información precontractual por escrito, comprensible, adecuada (más allá de lo obvio) y ofrecida con antelación suficiente a la firma, que permitiera al cliente conocer las características del producto y los concretos riesgos que le podía comportar su contratación (en particular, el de sufrir cuantiosas pérdidas en caso de bajada abrupta del Euribor), incluido el coste de su cancelación (meramente referenciado a precios de mercado).

En suma, los problemas jurídicos se encuentran suficientemente identificados, el interés casacional resulta evidente y todo ello ha permitido que la parte recurrida se haya podido oponer al recurso sabiendo cuáles eran las cuestiones relevantes, así como que esta sala pueda abordar las cuestiones jurídicas planteadas.

CUARTO.-Entrando, pues, a conocer del recurso, este debe ser estimado, porque las razones por las que la sentencia impugnada rechaza el error en el consentimiento (que se resumen en que, pese a la ausencia de información escrita precontractual, el banco cumplió con sus deberes de información post MiFID con la ofrecida verbalmente casi simultáneamente a la firma y con la que se contenía en el propio contrato, que el cliente se limitó a firmar sin leer) se oponen a la doctrina jurisprudencial de esta sala que comenzó con la sentencia de pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, y que se mantiene hasta la actualidad en innumerables sentencias. Esta doctrina jurisprudencial insiste en las ideas de que la obligación de la entidad bancaria es activa y no de mera disponibilidad, que por ello la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que el cliente debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios y, en fin, que dicha obligación ha de ser cumplida con antelación suficiente a la firma del contrato y no puede suponer una mera información sobre lo obvio. Además, sucesivas sentencias han perfilado esa doctrina en relación con aspectos determinados de losswaps(insuficiencia informativa del propio contenido del documento contractual, información genérica sobre el coste de la cancelación, excusabilidad del error aunque quien contrata por una sociedad mercantil sea su administrador, excusabilidad del error aunque dicho administrador no se procure asesoramiento externo, excusabilidad del error pese a que no se lea el contrato, excusabilidad del error pese a la firma de un documento predispuesto declarando conocer y aceptar los riesgos de la operación) en sentido contrario a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (p.ej. sentencias 589/2016, de 23 de noviembre, 243/2017, de 20 de abril, 244/2017, también de 20 de abril, 320/2018, de 30 de mayo, 447/2018, de 12 de julio, 546/2018, de 3 de octubre, sobre la presunción de falta de conocimiento del producto y sus riesgos si se omiten los test y la información precontractual; sentencias 204/2017, de 30 de marzo, 211/2017, de 31 de marzo, 223/2017, de 5 de abril, 244/2017, de 20 de abril, 338/2018, de 1 de junio, y 582/2018, de 17 de octubre, sobre la insuficiencia de la información contractual sobre el coste de la cancelación por la situación del mercado, y, en fin, sentencias 2/2017, de 10 de enero, 179/2017, de 13 de marzo, 223/2017, de 5 de abril, 349/2017, de 1 de junio, 425/2017, de 6 de julio, 138/2018, de 13 de marzo, y 333/2018, de 1 de junio, sobre la improcedencia de considerar inexcusable el error por el hecho de que se firme el contrato sin leerlo ni comprenderlo y sin buscar asesoramiento externo, dado que nada de esto exime a la entidad financiera de las consecuencias de su inactividad informativa previa).

De ahí que resulte definitivamente comprensible la conducta procesal del banco oponiéndose al recurso en un escrito de 22 de mayo de 2018 que llega al punto de tachar de inadmisible un recurso similar a otros muchos ya estimados por esta sala.

QUINTO.-En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida y, en funciones de instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la entidad demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.

SEXTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado.

Conforme al art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.

Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Pablo el 6 de octubre de 2015 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 9998/2014.

2.º-Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

3.º-En su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la demandada Banco Popular Español S.A. contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2014 por el magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla en las actuaciones de juicio ordinario n.º 650/2013, que se confirma íntegramente.

4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la parte demandada-apelante, hoy recurrida, las de la segunda instancia.

5.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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