Sentencia CIVIL Nº 697/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 697/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 912/2018 de 16 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA CRISTINA HERMOSILLA LIU

Nº de sentencia: 697/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100672

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15755

Núm. Roj: SAP B 15755:2019


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168122387

Recurso de apelación 912/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 203/2017

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH INSURANCE PLC

Procurador/a: Alejandro Font Escofet

Abogado/a: Roberto Valls De Gispert

Parte recurrida: ESDELED 2012, SL

Procurador/a: Emma Nel.lo Jover

Abogado/a: Eva Maria Infante Sánchez

SENTENCIA Nº 697/2019

Magistrados:

María del Mar Alonso Martínez (Presidente) Antonio José Martínez Cendán María Cristina Hermosilla Liu

Barcelona, 16 de diciembre de 2019

Ponente: María Cristina Hermosilla Liu

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio ordinario 203/217 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona recayó sentencia de fecha 4 de septiembre del 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

' ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora Dña. Emma Nello Jover contra la mercantil Zúrich Insurance PLC sucursal en España, representada por el procurador D. Alejandro Font escofet, y en consecuencia:

1-. declare la nulidad de las clausulas de exclusión contenidas en la hoja 6 de las condiciones particulares - clausulas especiales- de la póliza NUM003, y que las mismas se tengan por no puestas, así como aquellas contenidas en las condiciones generales.

2-. Declaro que los daños y perjuicios derivados del siniestro NUM004 se encuentran amparados por la cobertura de la póliza NUM003 suscrita con Zúrich Insurance PLC en fecha 26 de mayo, dentro de los porcentajes y limites cuantitativos previstos en la misma;

3-. Condene a Zúrich Insurance PLC al cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de seguro de fecha 26 de mayo de 2014, póliza numero NUM003.

4-. Condene a Zúrich Insurance PLC a estar y pasar por todas las declaraciones.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO .-Contra dicha resolución la representación del demandado presentó recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.

Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.

TERCERO.- sinnecesidad de celebración de vista, se señaló para su resolución el día 6 de noviembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Zúrich Insurance PLC frente a la sentencia de 4 de septiembre del 2018 .

El recurso de apelación formulado por el demandado se funda en primer lugar en error a la hora de desestimar la excepción de legitimación activa planteada por la parte demandada, considerando que es un póliza de responsabilidad civil en donde no cabe la reclamación de propio asegurado salvo subrogación en la posición del tercero perjudicado, lo que no sucede en el caso de autos.

En segundo lugar error en la valoración en la prueba y en la aplicación de la normativa y de la jurisprudencia aplicable respecto a la cobertura de los siniestros y las clausulas delimitativas, concretamente la póliza contratada es una póliza de responsabilidad civil frente a terceros, delimitándose el riesgo de manera clara en el sentido de que no se cubren los daños causados en el producto sino los daños causados por el producto, por ello siendo el único daño existente el del reembolso del precio abonado por el producto no existe la cobertura reclamada.

No se trata de un problema de limitación de coberturas sino de tipo de contrato de seguro, siendo el contratado por el actor un seguro de responsabilidad civil por el producto y no un seguro de daños.

El ultimo motivo de apelación es el relativo a las costas al considerar que tratándose de una estimación parcial de la demanda, no cabe imposición de costas.

SEGUNDO.-Revisadas las actuaciones en cumplimiento de la competencia atribuida a este tribunal por los arts. 117.3 C.E ., 82.2.1º.II LOPJ y 456.1 LECivil -plena atendida la naturaleza ordinaria del presente recurso de apelación, con respeto al ámbito marcado por los escritos alegatorios y a la prohibición de empeorar la posición del apelante, salvo impugnación del contrario lo que no es el caso ( STC 212/00, de 18/9 y SsTS 714/16, de 29/11 , 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5)- discrepamos de la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida, salvo en lo relativo a la falta de legitimación activa como a continuación se expondrá.

El primer motivo de apelación es el relativo a la legitimación activa, compartiéndose el criterio de la sentencia de instancia a la hora de desestimar tal alegación, toda vez que la acción ejercitada va encaminada a la delimitación de las coberturas del contrato suscrito entre las partes y no a reclamar importe alguno en concepto de responsabilidad civil abonado a un tercero, de tal manera que la legitimación activa de la parte actora no ofrece duda alguna.

En relación con el fondo del asunto procede revocar la sentencia de instancia por no compartirse las argumentaciones dadas en la sentencia apelada.

En efecto, el contrato que nos ocupa es una póliza de responsabilidad civil de productos, que tiene por objeto garantizar la responsabilidad en que pudiera incurrir el asegurado por los daños y perjuicios causados por los productos designados en las condiciones particulares después de su entrega (doc. 2 de la contestación póliza completa), sin que haya quedado acreditado como alega el demandante que el desconocimiento del tipo de producto que contrataba, toda vez que consta la intervención de un mediador en la contratación , concretamente el sr. Leonardo, quien en el acto del juicio declaró que en todo momento informó al actor que la póliza contratada era de responsabilidad civil excluyendose cualquier otra cobertura como las ahora reclamadas.

A ello debe sumarse que de la propia lectura de la póliza (doc. 2 de la contestación) no se aprecia ninguna oscuridad o falta de transparencia en cuanto al tipo de cobertura que se contrata, constando en mayúscula en la primera de las hojas del contrato 'SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL', así como perfectamente delimitado en el articulo 3 de las condiciones generales el objeto del seguro, en el articulo 5 los riesgos excluidos, y en las condiciones particulares en la primera hoja, en el cuadro resumen se aprecia claramente que la responsabilidad civil por unión y mezcla, por retirada de productos, por productos suministrados a USA , Canadá y Méjico así como otras coberturas no están contratadas, y concretamente aparece resaltado en mayúscula 'NO CONTRATADA'.

Teniendo en cuenta lo anterior resulta difícilmente imaginable y no ha sido acreditado ex articulo 217 LEC que el actor desconociera el tipo de producto que contrataba.

Presupuesto lo anterior la actora basa en su demanda en la falta de firma de las exclusiones contenidas en las condiciones generales y en las condiciones particulares (hoja 6) , las cuales considera clausulas limitativas de los derechos del asegurado y que deben ser declaradas nulas, al no constar expresamente aceptadas y firmadas por éste, y debiendo declararse en consecuencia que los siniestros acaecidos se encuentran amparados en la póliza.

Debe partirse de la distinción entre clausulas limitativas de derecho y clausulas delimitadoras del riesgo, cuestión respecto de la cual ya tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones el TS (entre otras STS 1 de octubre del 2010, STS 12 de noviembre del 2009 , STS 15 de julio del 2009), estableciendo que las clausulas delimitadoras del riesgo son las clausulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando que riesgos en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el reciproco deber de atenderla, determinado pues que riesgo se cubre, en que cuantía, durante que plazo y en que ámbito espacial, tratándose de clausulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales, mientras que las limitativas de derechos son las que operan para restringir , condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, las cuales están sujetas a los requisitos de ser destacadas de un modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito.

En el caso de autos las clausulas cuya nulidad alega la parte actora no son clausulas limitativas de derechos sino clausulas delimitadores del riesgo cubierto, concretamente dichas clausulas señalan de forma negativa que daños o causas del daño no son objeto de cobertura, esto es, tienen por objeto definir el objeto del contrato, delimitando objetivamente la cobertura sin que tengan el carácter de limitativas ni tengan que estar sujetas al articulo 3 LCS.

En consecuencia, no existe necesidad de que dichas clausulas sean aceptadas expresamente por escrito por el asegurado, y sin que la falta de firma implique el asegurado no tuviera conocimiento de las mismas. Es mas, la practica habitual conlleva que las condiciones generales y particulares no estén firmadas, sin que por ello deba cuestionarse la validez de la póliza ni el objeto del contrato.

Por otra parte y aun sin aplicar ninguna de las clausulas delimitadoras del riesgo cuya nulidad se alega, se llega a la conclusión de la falta de cobertura de los siniestros reclamados, lo que debe de llevar a la desestimación también de los puntos 2 y 3 del suplico de la demanda. En efecto, el articulo 3 de las condiciones generales 'objeto del seguro', establece que la compañía garantiza el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable el asegurado conforme a derecho, por los daños corporales, materiales y perjuicios que de los anteriores se deriven, ocasionados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo descrito en las condiciones particulares mediando culpa o negligencia.

Y en las condiciones particulares, en la garantía de responsabilidad civil de productos (que es en la que actora funda la cobertura de los siniestros) se establece como RIESGO CUBIERTO 'garantizar la responsabilidad en la que pudiera incurrir el asegurado por los daños y perjuicios por los trabajos realizados y entregado, siempre y cuando estos daños sean consecuencia de una mala realización de los mismos.'

En efecto, el propio relato de hecho de la parte actora de los siniestros acaecidos lleva a la conclusión de que dicho siniestros no encuentran amparo en la cobertura contratada. Se trata de la sustitución de unas pantallas LED instaladas fuera de España que al tiempo empezaron a perder brillo por un defecto de fabricación, provocando que el actor tuviera que retirarlas y sustituirlas por otras nuevas. El daño existente en el caso de autos es el reembolso del precio abonado por el producto y la instalación de un producto nuevo, sin que ello pueda considerarse un daño causado a un tercero, tratándose este de un daño producido en el propio producto suministrado por la asegurada y no a un tercero, sin que el caso de autos estuviera contratada la responsabilidad civil frente a terceros por daños causados por productos defectuosos ni la responsabilidad civil de retirada de productos.

En consecuencia y a tenor de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de instancia.

TERCERO.-La estimación del recurso interpuesto por Zúrich Insurance PLC justifica que no se verifique un especial pronunciamiento en cuanto a las costas generadas por su seguimiento ( art. 398.2 LECivil ).

CUARTO.-Estimado el recurso de apelación formulado por la actora, en base al punto 8º de la D.Ad. 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el depósito en su día constituido será íntegramente restituido al apelante.

Fallo

Que estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Zúrich Insurance PLC contra la sentencia de fecha 4 de septiembre del 2018 en los autos de juicio ordinario 203/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona y en consecuencia:

1º.- REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar DESESTIMAMOSíntegramente la demanda interpuesta por esdeled 2012 SL frente a ZúrichInsurance PLC e impongo a la actora las costas causadas en la primera instancia.

2º.- Las costas generadas por el recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

3º.- El depósito constituido para recurrir se devolverá en su integridad a Zúrich Insurance PLC.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.