Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 697/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 709/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 697/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100659
Núm. Ecli: ES:APH:2019:969
Núm. Roj: SAP H 969:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 709/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva
Autos de: Juicio Verbal de Desahucio núm. 1420/2018
Apelante: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Apelado: D. Amador
____________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 697
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal de Desahucio y reclamación de cantidad nº 1420/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Medina Cuadros y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Cabezas Urbano), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Borrero Canelo y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Pérez Niza).
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de Marzo de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de BUILDINGCENTER representado por el Procurador Sra. Medina Cuadros contra Amador representado por el Procurador Sra. Borrero Canelo y, en consecuencia, no dar lugar a la pretensión deducida en la misma, e imponiendo al demandante el pago de las costas devengadas en el presente juicio.'
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Como antecedentes fácticos a destacar en el supuesto enjuiciado deben señalarse los siguientes:
1.- Con fecha 17 de Junio de 2013, la mercantil 'Construcciones Juan de Robles S.A.' arrendó al aquí demandado-apelado plaza de garaje nº NUM000 ubicada en planta NUM002 del edificio sito en la AVENIDA000 NUM001 de la localidad de San Juan del Puerto (habiéndose acompañado con la demanda ejemplar del correspondiente contrato), estipulándose
a.- término de vigencia de un año, desde el día 18 de Junio de 2013 al día 18 de Junio de 2014,
b.- y renta a pagar de una sola vez, a la firma del contrato (esto es en Junio de 2013) ascendente a 144 euros (174,24 euros adicionando IVA 21%), de los cuales 140 euros habían de ingresarse en cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios del edificio.
2.- Del propio contrato se infiere que la voluntad de las partes era que el contrato no se prorrogara en modo alguno una vez transcurrido su año de vigencia pues, aparte no contemplarse esa posibilidad, no se convino actualización de la renta, contemplándose de hecho posibilidad de ser vendida la plaza de aparcamiento y que, en tal caso, el arrendatario pudiera optar por arrendar otra distinta (lo que significa que tal venta conllevaría extinción del arriendo).
3.- Mediante la documentación aportada por dicho demandado con su escrito de contestación resulta acreditado que
a.- el día 18 de Junio de 2013 (mismo día de inicio de vigencia del contrato referido) transfirió a la cuenta bancaria de la citada Comunidad de Propietarios la cantidad de 144 euros,
b.- ingresando ese mismo día, en cuenta bancaria de la mercantil arrendadora, 34,24 euros,
c.- habiendo pues abonado global superior al antes citado, en concreto cuatro euros más.
4.- Con fecha 28 de Mayo de 2014 (o sea, unas tres semanas antes de expirar el término de vigencia del referido contrato), la demandante-recurrente devino propietaria de esa plaza de garaje en virtud de compraventa (posibilidad de venta contemplada en el propio contrato de arrendamiento objeto de litis), como resulta de la nota registral informativa acompañada con la demanda.
SEGUNDO.-Dicho ello, el documento nº 2 de la propia demanda (informe emitido por 'Gefinco' que, como en ese documento se explicita, es sociedad colaboradora de la recurrente) demuestra lo siguiente:
1.- La recurrente tiene llave del garaje en que se ubica la plaza de aparcamiento referida, en cuanto personal de esa sociedad colaboradora tuvo acceso al mismo en orden a elaborar dicho documento-informe.
2.- Esa plaza de aparcamiento se encuentra sin ocupar, como evidencia la fotografía obrante en tal documento-informe.
De otro lado, con el escrito de contestación articulado se acompañaba certificación del administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio en cuya planta NUM002 se ubica la plaza de aparcamiento objeto de litis mediante la que, al tiempo de ratificarse el abono que el demandado efectuó a la misma -conforme a lo contractualmente pactado en Junio de 2013-, se pone de manifiesto (certificándose así por ese administrador de fincas) que el demandado 'dejó libre la plaza de garaje número NUM000 al finalizar el plazo de duración pactado en el arrendamiento de un año, esto es, llegado a 18 de Junio de 2014'.
TERCERO.-En consecuencia, si bien es cierto que era al demandado a quien correspondía demostrar que restituyó la posesión del bien arrendado al finalizar el término de vigencia anual pactado, así como que no existe prueba directa y tangible de tal restitución, igual de cierto es que existen datos en lo actuado de los que se infiere que efectivamente esa restitución se produjo cuales son los siguientes:
1.- La demandante-recurrente cuenta con llave de acceso al garaje en que se ubica la plaza de aparcamiento objeto de litis.
2.- Dicha plaza de aparcamiento se halla desocupada.
3.- La aseveración documentada del administrador de la Comunidad de Propietarios en el sentido de haber dejado libre esa plaza el demandado al finalizar el año de vigencia contractual.
4.- El hecho de haberse convenido término de vigencia de un año, sin posibilidad de prórroga, plasmándose contractualmente además la posibilidad de dejarse sin efecto el arriendo por venta de la plaza de aparcamiento a tercero, lo que efectivamente acaeció escasos días antes precisamente de expirar la vigencia del arriendo debatido.
CUARTO.-En consecuencia, si bien lo expuesto debe conllevar confirmar el pronunciamiento principal de la Sentencia recurrida, desestimando la demanda formulada por la recurrente, también pone de manifiesto la existencia de dudas de carácter fáctico en cuanto al fondo de la cuestión debatida (derivadas singularmente de la inexistencia -como se ha dicho- de prueba directa y tangible de la restitución del bien arrendado, aunque sí de carácter indiciario) que, conforme a lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben conllevar su revocación respecto al pronunciamiento atinente a costas procesales (con consiguiente estimación parcial del recurso formulado), en el sentido de no efectuarse imposición de las devengadas en primera instancia.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso implica que tampoco proceda efectuar imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, con devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Huelva, que se REVOCA en el exclusivo sentido de no efectuarse expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en primera instancia, sin efectuarse tampoco imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

