Última revisión
30/04/2020
Sentencia CIVIL Nº 697/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 766/2019 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 697/2019
Núm. Cendoj: 07040470032019100536
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:4454
Núm. Roj: SJM IB 4454:2019
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -
Equipo/usuario: A
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTES. D. Carlos Manuel, Dª. Carolina
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO . RYANAIR DAC
Procurador Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado Sr. JAIME FERNANDEZ CORTES
.
En la ciudad de Palma de Mallorca a 9 de diciembre de 2019
Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 766/19, a instancia de D. Carlos Manuel y Dña. Carolina, contra Ryanair DAC, representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol
Antecedentes
Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Denuncia que el vuelo fue cancelado, ofreciendo la compañía traslado alternativo para llegar a destino para el día siguiente o reembolso de billete. Por todo ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 250 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.
Frente a ello la compañía demandada que abonó el importe de los billetes centra su defensa en un argumento: la existencia de una circunstancia extraordinaria que justificó la cancelación, consistente en las fuertes tormentas que afectaban al aeropuerto de Marsella.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Para ello el punto de partida lo encontramos en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de febrero del año 2013, cuando argumenta que:
'En este contexto, como indicamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012), debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:
- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).
- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).
- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).
Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 (asunto C-294/10) que, tras recoger las consideraciones de la anterior sentencia, declara:
- Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).
- De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).
- Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28).
- Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).
- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).
- En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo).'
Parte Ryanair de la exoneración de la compensación en la concurrencia de circunstancias extraordinarias, consistente en las condiciones meteorológicas en el aeropuerto de Marsella, de las fuertes tormentas existentes.
Para justificar todo ello, se aporta documentación, que no ha sido impugnada de contrario, consistente en un informe acerca de las condiciones meteorológicas del aeropuerto de origen, así como noticias en prensa acerca de la concurrencia de las mismas. De todo este acervo se puede concluir la acreditación de las tormentas en los términos que Ryanair expone, no solo de su existencia, sino del momento en que se produjo, afectando a la normalidad de los horarios de los vuelos programados.
Como informa la compañía nos encontramos ante unas incidencias a las que se refiere la normativa comunitaria como las 'deficiencias inesperadas que pueden afectar a la aeronavegabilidad de la aeronave'. Realmente son inesperadas por cuanto no es previsible evitar esas circunstancias meteorológicas que escapan al control de la compañía. Y al mismo tiempo la compañía adoptó las medidas necesarias, adecuadas y proporcionales propias del caso, ofreciendo un vuelo de reubicación o el reembolso del billete de avión.
Se cumple, siguiendo el dictado de la doctrina sentada por el TJUE, referido en el fundamento anterior, la acreditación de una causa extraordinaria.
No obstante ello, debemos considerar la doctrina que la STJUE de 15 de mayo de 2018 dispone al efecto. En particular no todas las circunstancias extraordinarias tienen la condición de exonerativas de la indemnización, dado que las mismas deben cumplir con el requisito de ser imposibles de evitarlas con medidas adoptadas a la situación. Ello supone que corresponde a la compañía aérea acreditar que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran el retraso de igual o superior a tres horas a la llegada, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (parágrafo 29 de la sentencia citada)
Trasladado al caso de autos, el Tribunal rechaza los argumentos que expone la compañía aérea en su defensa.
La circunstancia extraordinaria existió, pero no con el carácter exoneratorio que dice.
Sí existieron fuertes tormentas y condiciones adversas meteorológicas, tal y como la entidad dice. Sin embargo, partiendo de la propia documentación de la contestación, del documento nº 2 consistente en el informe emitido por la AEMET, las tormentas cesaron a las 17:30 horas, cuando la hora prevista del vuelo era las 19:55 horas. Es decir, a partir de la hora indicada, las tormentas desaparecieron (o por lo menos no consta que continuaran), permitiendo a la compañía operar el vuelo programado, sin que se haya mencionado ni acreditado ninguna otra circunstancia que impidiera el desarrollo del vuelo, aun cuando lo hiciera con retraso. En vez de ello, y como refiere la compañía, el vuelo se canceló.
Además, estando en la mano de la compañía acreditar de que dispuso de todos los medios materiales y personales para evitar la cancelación sufrida, no acredita dichos extremos. La compañía no ha aportado los datos al Tribunal que le permitieran valorar que la única solución posible fue la de cancelar el vuelo y posponer la salida del pasajero, pese a la carga que le incumbía.
Por ello se considera que el hecho alegado por la parte demandada no puede considerarse como una causa exoneradora de responsabilidad, al no acreditarse todos los elementos antes referidos e impuestos por TJUE.
La consecuencia práctica de todo ello es que procede estimar la demanda, concediendo los 250 € reclamados por pasajero por la cancelación.
En virtud de todo lo anterior,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel y Dña. Carolina contra Ryanair DAC, representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Ryanair DAC a abonar a los actores la suma de 500 euros (250 euros por pasajero) más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda a los que se añadirán los intereses procesales del 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.
Todo ello con condena en costas a la demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245, de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca. Doy fe.

