Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 697/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 727/2018 de 30 de Octubre de 2020
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 697/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100643
Núm. Ecli: ES:APL:2020:872
Núm. Roj: SAP L 872:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168235629
Recurso de apelación 727/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1209/2016
Parte recurrente/Solicitante: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES DE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: JOSE MARIA PALAU GENE
Parte recurrida: TRANSPORT I EMERGÈNCIES SANITARIES VAL D'ARAN, S.L.
Procurador/a: Patricia Ayneto Vidal
Abogado/a: Yolanda Amiell Sangüesa
SENTENCIA Nº 697/2020
Magistrados:
ALBERT MONTELL GARCIA Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ
ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Lleida, 30 de octubre de 2020
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 15 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1209/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES DE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia de fecha 18/05/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Patricia Ayneto Vidal, en nombre y representación de TRANSPORT I EMERGÈNCIES SANITARIES VAL D'ARAN, S.L..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de TRANSPORT I EMERGENCIES SANITARIES VAL DÂARAN, S.L., contra GROUPAMA PLUS ULTRA, contra Don José y contra Doña Inés y, en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a las partes codemandadas a pagar a la actora TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (32.326,25 Euros), más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
Todo ello sin expresa condena en costas. [...]'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda al considerar que el accidente de tráfico que ha dado lugar a las presentes actuaciones -ocurrido al colisionar la ambulancia propiedad de la actora con el turismo Audi 3 conducido por la codemandada Sra. Inés y asegurada en Groupama Plus Ultra- se produjo por la conducta imprudente de la Sra. Inés argumentando que, aun apreciando que la ambulancia circulaba sin las señales acústicas y que su entrada en la intersección podría vulnerar lo dispuesto en el art. 67-2 del Reglamento de Circulación, resulta que la Sra. Inés procedía de una intersección regulada por una señal de stop y semáforo intermitente en ámbar, siendo su comportamiento decisivamente incorrecto al no respetar la señal de stop, por lo que es la causa esencial del siniestro, siendo indudable que de haberlo hecho habría visto a la ambulancia y el accidente no se habría producido.
La aseguradora Groupama Plus Ultra interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 de la LEC al entender que en el presente caso al tratarse de daños materiales rigen las normas generales sobre carga de la prueba, no habiendo analizado correctamente las pruebas practicada, de las que resulta que la culpa única y exclusiva del accidente fue el proceder del conductor de la ambulancia, según resulta del atestado de la Guardia Urbana -que considera que la causa principal del accidente fue la actuación del conductor de la ambulancia por no respetar el semáforo en rojo que le afectaba, circular sin hacer uso de las señales acústicas e introducirse en la intersección sin cerciorarse de que podía hacerlo sin peligro para el resto de usuarios- y el informe pericial del Sr. Onesimo determina un exceso de velocidad en la ambulancia, sin que existiera posibilidad de evitación del accidente por parte de la conductora del turismo. Añade que, en cualquier caso, a la vista de las pruebas practicadas procedería cuando menos apreciar concurrencia de culpas, y que así lo apunta también la sentencia en el apartado 6 de su fundamentación, aunque no lo refleja en la parte dispositiva ni en la fijación del porcentaje de cada uno de los conductores, considerando esta parte que en caso de entender que la conductora del turismo no adoptó todas las precauciones exigibles la atribución de responsabilidades podría fijarse, como mínimo en un 70% para el conductor de la ambulancia y un 30% de máxima incidencia causal para la conductora del turismo.
SEGUNDO.Una vez reexaminadas las actuaciones, teniendo en cuenta las apreciaciones contenidas en la resolución recurrida sobre la velocidad de la ambulancia (de la que se afirma que no era la recomendada según el art. 67-2 del Reglamento), sobre la falta de utilización de las señales acústicas (cuestión ésta no controvertida en esta alzada) y sobre la posible vulneración del referido art. 67-2, y ponderando todas las demás circunstancias fácticas concurrentes en el momento de producirse la colisión, la conclusión que se obtiene es que las pruebas practicada no han sido debidamente analizadas y ponderadas, y que asiste la razón a la recurrente, no en su planteamiento principal cuando pretende atribuir toda la responsabilidad en la producción del siniestro al conductor de la ambulancia, pero sí cuando propugna la apreciación de una concurrencia de culpas, debiendo dejar ya indicado que aunque en el Fundamento de Derecho Sexto -relativo a la cuantía de la condena e intereses- se alude a la estimación de la concurrencia de culpas, en realidad tal mención debe atribuirse a un error de transcripción puesto que en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, en los que se analiza la dinámica del siniestro y la determinación de la culpa, queda suficientemente claro que ésta se atribuye única y exclusivamente a la conductora del turismo Sra. Inés.
No ha sido objeto de controversia que la colisión se produce sobre las 14,25 h. del día 15-2-2015, en una intersección entre dos vías regulada por semáforo, en concreto, la intersección de la Avenida Rovira Roure -por la que circulaba la ambulancia, con un enfermo, en servicio de traslado urgente, con destino al Hospital Arnau de Vilanova- con la calle Baldomer Gïli i Roig, por la que transitaba el turismo conducido por la Sra. Inés, con la finalidad de seguir trayectoria recta hacía el Camí Boixadors, estando afectada su conducción por la existencia de una señal de stop y un semáforo que en ese momento estaba en ámbar intermitente.
Al llegar la ambulancia a las inmediaciones de la intersección el semáforo de la Avda. Rovira Roure estaba en fase roja, procediendo a rebasar por la izquierda (invadiendo el carril contrario de circulación) a los vehículos que estaban detenidos delante suyo en el semáforo (así lo indicó en la vista el conductor de la ambulancia, Sr. Víctor) produciéndose la colisión cuando ya estaba rebasando la intersección y volviendo a su carril, momento en que percibe de que el turismo Audi 3 no se ha percatado de su presencia y se ha incorporado por la derecha, desde la calle Baldomer Gili i Roig, produciéndose la colisión entre la parte frontal derecha del turismo y la parte posterior lateral derecha de la ambulancia, siguiendo ésta la trayectoria que se refleja en el croquis del Informe instruido por la Guardia Urbana, circulando unos metros apoyando únicamente a la calzada las ruedas del lateral izquierdo, hasta que vuelca lateralmente e impacta con un turismo estacionado al lado derecho de la Avenida Rovira Roure.
Según la diligencia de valoración técnico policial efectuada tras tomar declaración a los conductores implicados y a los testigos presentes, y tras analizar los daños respectivos y los vestigios existentes en la calzada, la Guardia Urbana concluye que la causa principal del accidente ha sido no respetar el semáforo rojo que afectaba la ambulancia, por no haberse asegurado, antes de atravesar el cruce, de que podía hacerlo sin poner en peligro a los demás usuarios de la vía, considerando que también cabe atribuir responsabilidad a la conductora de turismo, por causas indirectas, al acceder al cruce en el que no tenía prioridad sin tomar las precauciones necesarias, porque tenía el semáforo en ámbar, lo que le obliga a extremar las precauciones, y no le exime de cumplir el resto de las señales existentes, como la señal de stop, que no respetó, o no lo realizó correctamente. También se le atribuye una distracción en la conducción, al no escuchar las señales acústicas de la ambulancia que se encontraba a poca distancia de la intersección, no percatándose de su existencia hasta que estaba delante suyo.
El art. 56-5 del Reglamento General de Circulación , aprobado por el Real Decreto 1428/2.003, de 21 de noviembre (vigente a la fecha del siniestro) dispone que en las intersecciones de vías señalizadas con señal de 'ceda el paso' o 'detención obligatoria o stop', previstas en los arts. 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente.
A su vez, el art. 146 d) del mismo Reglamento, referido a los semáforos circulares para vehículos, establece que una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas alternativamente intermitentes obligan a los conductores a extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso. Además, no eximen del cumplimiento de otras señales que obliguen a detenerse.
Por otro lado, el art. 25 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, y el artículo 67.1 del Reglamento de Circulación se refieren a los 'vehículos en servicios de urgencia', disponiendo que 'tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen'.
Esta previsión comporta que el resto de los usuarios de la vía han de facilitar la circulación de los vehículos en servicios especiales, y así se deriva del art. 69.1 al establecer que, los demás conductores,tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso.
Ahora bien, el art. 67-2 del Reglamentoexige máxima prudencia y ponderación a los conductores de esos vehículos especiales -en este caso la ambulancia-, disponiendo el apartado 2-2 que 'los conductores de los vehículos destinados a los referidos servicios harán uso ponderado de su régimen especial únicamente cuando circulen en prestación de un servicio urgente y cuidarán de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya'.
Por último, el artículo 68 del Reglamento establece que 'los conductores de los vehículos prioritarios deberán observar los preceptos de este reglamento, si bien, a condición de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario de la vía, podrán dejar de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las normas de los títulos II, III y IV, salvo las órdenes y señales de los agentes, que son siempre de obligado cumplimiento'.
El apartado 2 atribuye tal carácter de prioritarios, entre otros, 'a los vehículos de los servicios de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores adviertan de su presencia mediante la utilización simultánea de la señal luminosa, a que se refiere el art. 173, y del aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los vehículos.
Por excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de los vehículos prioritarios deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el art. 65.4.c) del texto articulado'-
Por tanto, según se deriva de estos preceptos una cosa es que los demás vehículos están obligados a ceder y facilitar el paso y que la ambulancia pueda dejar de observar las señales de prioridad de paso -en este caso el semáforo rojo que regula la intersección-, y otra bien distinta que ese derecho preferente constituya una carta blanca o patente de corso puesto que, en cualquier caso, los vehículos prioritarios han de extrema la prudencia, y sólo han de hacer uso de la preferencia cumpliendo debidamente las demás exigencias que imponen los citados preceptos.
En este sentido, coincidimos plenamente con el criterio seguido por la SAP de Málaga, sec 5ª, de 30 de mayo de 2006 cuando argumenta: '...que aunque es evidente y así se reconoce por la Jurisprudencia y se permite por el Código de la Circulación, los conductores de vehículos de emergencias, que se trasladen por las vías públicas, tienen preferencia de paso cuando realizan traslados urgentes; pero tal preferencia, por contravenir principios generales de la circulación vial, ha de ejercitarse con exquisito cuidado, ya que, en definitiva, se quebranta objetivamente el principio inmutable en el tráfico cual es el de la 'confianza viaria', es decir, que todo conductor de un vehículo de emergencia en traslado de urgencia, al circular por vías públicas y encontrarse un semáforo en rojo, señal de 'stop', ceda el paso o similar, que le obligue a la detención, no puede adentrarse en el cruce sin más precauciones que accionar sus señales acústicas o luminosas, pues tal derecho - siempre excepcional y fundado en la necesaria urgencia - no puede estimarse absoluto e ilimitado, de manera tal que permita crear una crisis en el tráfico por la alteración del régimen común de la circulación y abocar a riesgos mayores que el beneficio para el que se otorga, sino que sólo puede ejercitarse de una manera relativa y segura, cuando se tenga la certeza de que las señales de alarma, como peticionarias del derecho de paso prioritario, han sido oídas y los demás vehículos contienen su avance reglamentario y hacen dejación de él, pues, como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, siempre se ha de subordinar el paso al cumplimiento auténtico de los medios adecuados para exigirlo, que no son sino las reglamentarias precauciones que, a pesar de la preferencia de paso, no están exentos de cumplir, entre otros, los conductores de ambulancia que lleven enfermos o que van a recogerlos, como es el caso ahora enjuiciado. Cierto que el artículo 67.1º del Reglamento General de la Circulación concede esa prioridad a los vehículos de urgencia cuando se hallan en servicio de tal carácter, pudiendo circular por encima del límite de velocidad y estando exentos de cumplir otras normas o señales, pero ello es en los casos y con las condiciones que se determinan en la misma Sección del Reglamento, y el mismo artículo 67 en su número 2º advierte del uso ponderado de ese régimen especial y del cuidado de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías con señales de semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones hasta cerciorarse de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya. Criterio restrictivo reiterado en el siguiente artículo, el 68, después de señalar que los conductores de estos vehículos deberán observar los preceptos del Reglamento, al precisar que la excepción de dejar cumplir las normas de los títulos II, III y IV del mismo se condiciona a haberse cerciorado de que no se pone en peligro a ningún usuario de la vía y siempre bajo su exclusiva responsabilidad, exigiendo que los conductores adviertan su presencia mediante la utilización simultánea de la señal luminosa y del aparato emisor de señales acústicas especiales. Incide en ello el artículo 69 al regular el comportamiento de los demás conductores respecto de los vehículos prioritarios, pues establece que cederán el paso 'tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario'.
En los mismos términos se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 4ª, de 30 de enero de 2008, señalando que: '...De tales normas se colige que el legislador somete ese derecho preferente en la circulación vial de las ambulancias -como vehículos prioritarios que son cuando circulan en servicio de urgencia, situación ésta última que no ha sido controvertida en la presente litis- a la adopción por parte de sus conductores de unas especiales cautelas -obsérvese la terminología legal: 'uso ponderado', 'cuidarán', 'cerciorarse', 'sin antes adoptar extremadas precauciones'-, ello por contravenir principios generales de la circulación vial. La conducción de ambulancias ha de ejercitarse con exquisito cuidado, pues, en definitiva, haciendo uso de este legal e incluso humanitario derecho, se quebranta objetivamente un principio inmutable en el tráfico cual es el de 'confianza viaria', es decir, que todo conductor de ambulancia o, por asimilación, particular que transporte enfermos, al circular por vías públicas y encontrarse un semáforo en rojo, señal de stop, 'ceda el paso' o similar, que le obligue a la detención o la cesión del paso, no puede adentrarse en el cruce sin más precauciones que sus señales acústicas o luminosas, pues aquel derecho, siempre excepcional, fundado en la necesaria urgencia, no puede estimarse absoluto e ilimitado, de manera tal que permita crear crisis del tráfico por la alteración del régimen común de la circulación y abocar a riesgos mayores que el beneficio sobre el que se otorga, sino que sólo puede ejercitarse de una manera relativa y segura, cuando se tenga la certeza de que las señales de alarma, peticionarias del derecho de paso prioritario, han sido oídas y los demás vehículos contienen su avance reglamentario y hacen dejación de él. El Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de enero de 1971 , señalaba que 'siempre se ha de subordinar el paso al cumplimiento auténtico de los medios adecuados para exigirlo, y que van desde el aviso notorio, al conocimiento de su existencia y afectación del preferente caminar por apartarse los demás vehículos de la ruta que seguían, ya que si falta y no se han comprobado sus seguros efectos, no puede el conductor que transporte un enfermo ampararse en la situación de necesidad que la urgencia representa, para producir con posibilidad y probabilidad un evento de consecuencias imprevistas, por derogarse individual e inesperadamente, y no bilateralmente como es menester, las reglas que acomodan el tráfico concurrente y ordinario por vías públicas'.
TERCERO.Trasladando estos criterios al supuesto enjuiciado hay que recordar que la conductora del turismo no sólo venía afectada por el semáforo ámbar -que no le exime de respetar las demás señales- sino también por la de stop, que según el art. 151 del mismo Reglamento General de Circulación impone a todo conductor la obligación de detenerse ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en la misma a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime, y conforme al art. 58-1 mismo Reglamento ceder el paso significa no iniciar, continuar ni reemprender la marcha hasta haberse asegurado de que con ello no se fuerza al conductor del vehículo que tenga la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo.
Se trata sin duda de una infracción grave en el ámbito de la circulación vial, que tuvo su incidencia en la producción de la colisión, no habiéndose percatado de la existencia de la ambulancia hasta que ésta ya había rebasado la intersección prácticamente en su totalidad (según resulta de la localización de los daños respectivos). Ahora bien, atendiendo a las circunstancias concurrentes en este caso esa falta de atención y cuidado no puede erigirse en causa esencial, principal y determinante del siniestro, habida cuenta, por un lado, que como refirió la conductora Sra. Inés y el acompañante Sr. Pedro Enrique, desde su posición al llegar a su semáforo, antes de adentrarse en la intersección, observaron la existencia de vehículos en ambos sentidos de la circulación de la Avda. Rovira Roure, parados ante el semáforo en rojo (las fotografías obrantes en autos permiten constatar que desde esa posición se observan ambos lados de la Avda. Rovira Roure, al menos en la parte más próxima de la intersección), lo cual, desde su perspectiva, reforzaría el principio general de confianza en la conducción y, por otro lado, que según se concluye en la sentencia de instancia la ambulancia sí llevaba accionado el dispositivo de la luz de emergencia pero no las señales acústicas, lo que dificultaba la percepción de la ambulancia por parte de la Sra. Inés, y más siendo de día porque la luz de emergencia es menos perceptible que durante la conducción nocturna, a lo que se añade que la ambulancia estaba rebasando por la izquierda a los vehículos detenidos en el semáforo rojo, por lo que iba circulando por el carril contrario, y esa posición también dificultaba o reducía las posibilidades de su percepción por parte de la Sra. Inés.
Lo anterior conduce a compartir la valoración efectuada por la Guardia Urbana, esto es, que debe apreciarse no sólo la responsabilidad de la Sra. Inés, por adentrarse en la intersección sin respetar debidamente la señal de stop y el semáforo ámbar, sino también, y de forma principal, la responsabilidad del conductor de la ambulancia porque, pese a su prioridad (que no es general, sino derivada de la situación de urgencia, que le permitía circular a velocidad superior del máximo reglamentario y rebasar el semáforo rojo, previo accionado de las señales luminosas y acústicas, y de las demás prevenciones establecidas legalmente) debió extremar las precauciones antes de continuar circulando y rebasar el semáforo rojo, en lugar de confiar sin más en que los vehículos procedentes de la Calle Baldomer Gili i Roig se detendrían y facilitarían el paso (el conductor dijo en la vista que conocía el cruce, y la señalización de stop que afectaba a quienes pretendieran incorporarse desde esa calle) pese a que en ese momento no estaban accionadas las preceptivas señales acústicas, y sin comprobar que, en realidad, el vehículo procedente de aquélla calle no se había percatado de su presencia y estaba cruzando la Avda. Rovira Roure.
El conductor de la ambulancia no respetó, por tanto, el 'uso ponderado' del régimen especial que le imponen los preceptos antes citados, que le obligan a extremar la precaución, traspasando el semáforo rojo sólo con la señalización luminosa (sin la sirena) y sin adoptar todas las precauciones necesarias para asegurarse de que podía hacerlo sin peligro para los demás usuarios de la vía, y, en particular, para los vehículos que pudieran acceder a la intersección desde la derecha, vulnerando así los preceptos antes transcritos.
Estamos por tanto ante un supuesto de concurrencia de conductas culposas, produciéndose la colisión por la contribución causal de ambos conductores implicados en el suceso, debiendo atribuir mayor entidad o relevancia a la conducta del conductor de la ambulancia al constituir la causa principal y decisiva del accidente, por las razones ya expuestas, por lo que se le atribuye una porcentaje de contribución del 70% frente al 30% de la conductora del turismo, debiendo reducirse la cuantía de la indemnización la proporción dicha, quedando fijada en 9.697,87 euros
.
CUARTO.El segundo motivo de recurso se refiere a los intereses de demora previsto en el art. 20 LCS, alegando la recurrente que era factible considerar que la incertidumbre sobre la responsabilidad de la conductora del turismo era manifiesta, siendo que la aseguradora de la ambulancia inicialmente efectuó oferta motivada del 50% de las lesiones sufridas por la conductora y el ocupante del turismo, cantidad que se elevó finalmente al 70%, lo que unido a las valoraciones contenidas el Informe de la Guardia Urbana que atribuía la causa principal del accidente a la conductor de la ambulancia, permitía esperar una sentencia desestimatoria, invocando por Ello la STS de 14-7-2016 que aprecia la concurrencia de causa justificada para la mora de la aseguradora cuando dadas las circunstancias del siniestro surge una incertidumbre que solo puede se despejada por la resolución judicial, por lo que no procede aplicar los intereses del art. 20 LCS.
El siniestro se produjo en el año 2015 siendo de aplicación el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en concreto los arts. 7 y 9 de dicha ley , en su redacción dada por la Ley 21/2007 de 11 de julio de 2007 (BOE 21-7-2007), refiriéndose estos preceptos a la oferta motivada y a la mora del asegurador, disponiendo el art. 9 que: 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley.
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada...'.
Como esta Sala ha mantenido en múltiples resoluciones lo que se desprende de estos preceptos es que la aseguradora debe cumplir con el deber de diligencia preciso para averiguar y comprobar la entidad y alcance del daño, su cuantificación y liquidación, a fin de realizar el ofrecimiento de pago exigible a efectos de evitar el devengo del interés moratorio, sin que en el presente caso haya de subordinarse a la previa reclamación del perjudicado, por ser evidente que la aseguradora conocía la existencia y consecuencias del siniestro habida cuenta de los daños sufridos por uno y otro vehículo que se reflejan en el Informe de la Guardia Urbana. Y como también hemos indicado en otras ocasiones la dificultad en la determinación de la responsabilidad del accidente y la eventual concurrencia de culpas de los dos conductores implicados en el mismo no son causas justificativas a los efectos del art. 20-8 LCS. El devengo de los intereses previstos en el precepto citado depende del elemento objetivo del simple transcurso del tiempo (tres meses desde la fecha del siniestro), y del elemento subjetivo de la falta de pago o consignación (oferta motivada en el ámbito del seguro que nos ocupa), sin que pueda amparar la falta de pago, como causa impeditiva de su devengo, la simple dificultad en la determinación de las responsabilidades causantes del siniestro.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (nº 581/2015) recoge los reiterados criterios sobre esta materia, indicando ante la alegación de causa justificada para oponerse la aseguradora al pago que: '... Ha declarado esta Sala:
Según el artículo 20.8 de la LCS ,, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en elartículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).
Sentencia de 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. Sentencia 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .
En el mismo sentido la sentencia de 28-11-2011, rec. n.º 1639/2008 :
A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenacón y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 y 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposi oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida....
La mera discrepancia de la aseguradora, sin consignación de cantidad alguna, no es motivo suficiente para justificar la no imposición de los interesesdel art. 20 de la LCS ..'.
Por tanto, siendo que en nuestro caso no se han cumplido las previsiones de los arts. 7 y 9 LRCSCVM antes mencionados, la consecuencia ha de ser la imposición de los intereses previstos en el art. 20-4 de la LCS desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, confirmando así lo dispuesto en la sentencia de primera instancia..
QUINTO.En materia de costas procesales es de aplicación lo dispuesto en los arts. 394-1y 398-2 de la LEC, por lo que al estimar parcialmente el recurso, y la demanda, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación planteado por la representación procesal de GROUPAMA PLUS ULTRA S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 1209/2016, y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido que la estimación de la demanda es parcial, debiendo las codemandadas abonar solidariamente a la parte actora en la cantidad de 9.697,87 euros, y manteniendo lo dispuesto en la resolución recurrida en relación con los intereses.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas de primera ni de segunda instancia.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
