Sentencia CIVIL Nº 697/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 697/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2069/2021 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 697/2022

Núm. Cendoj: 46250370092022100668

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2674

Núm. Roj: SAP V 2674:2022


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 002069/2021

M J

SENTENCIA NÚM.: 697/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA D. RAFAEL GIMENEZ RAMON

En Valencia, a doce de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL GIMENEZ RAMON, el presente rollo de apelación número 002069/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 594/19, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante, don Maximiliano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, y de otra, como apelada-impugnante, la mercantil ODICO 2015 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña ROSA KIRA ROMAN PASCUAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 18 de diciembre de 2020, contiene el siguiente FALLO:'Que acogiendo la excepción de nulidad del Modelo de utilidad español U201531240 titularidad del demandante D. Maximiliano, procede desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Coscolla Toledo en su nombre y representación, frente a la mercantil ODICO 2015 SL representada por la procuradora Sra. Roman Pascual, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra y todo ello sin hacer expresa condena en costas. '

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por don Maximiliano, suplicando que se proceda a ' dictar Sentencia más ajustada a Derecho con revocación del Pronunciamiento de la Resolución impugnada de estimación de la Excepción deducida de la Nulidad por falta de Actividad Inventiva de la Reivindicación 4ª del MU U 201531240. Con reconocimiento de la mencionada Actividad Inventiva de la Reivindicación 4ª y por lo tanto validez de la misma, así como su infracción por ODICO 2015 S. L. Además de con acogimiento de los pedimentos deducidos en la Demanda en base a tal vulneración del Modelo de Utilidad.'

Verificado el correspondiente traslado de dicho recurso, se opuso la contraparte, quien además impugnó la sentencia apelada al objeto que ' 2.- Tenga por impugnada la sentencia, únicamente, en cuanto a los pronunciamientos o razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho quinto y sexto que han sido reproducidos en la primera alegación del escrito de impugnación , así como el fundamento de derecho séptimo , y , en su día, se dicte sentencia por la que se revoquen los citados pronunciamientos y, en su lugar, se declare probada la falta de novedad y de actividad inventiva del MU del actor como consecuencia de la utilización y divulgación en España del sistema de cerramiento de espacios objeto del MU Español U201531240 con número de publicación ES-1 147 134, con anterioridad a la solicitud por parte de su titular.

3.- Imponga las costas procesales de primera instancia a la parte actora como consecuencia de la desestimación de la demanda.'

Se remitieron los autos a esta Audiencia, correspondiendo su conocimiento a esta Sección y, previos los trámites pertinentes, entre los que se comprendió la admisión mediante Auto de fecha 11 de abril de 2022 de la prueba propuesta por la parte impugnante en los términos que resultaron pertinentes, con posterior valoración por los litigantes, se señaló para deliberación y votación el pasado 6 de julio, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente pleito ha tenido por objeto una acción por infracción de un modelo de utilidad dirigida a que cese la violación de los derechos de exclusiva que atribuye y se indemnicen los daños y perjuicios derivados de la misma. Se trata, en concreto, del Modelo de Utilidad español U201531240, titularidad de don Maximiliano, a la sazón demandante en el presente pleito, y que recae sobre un conjunto de perfiles para cerramientos con cinco reivindicaciones, habiéndose dirigido la demanda contra la mercantil ODICO 2015 SL, a la que viene a atribuirse la contravención de aquellos derechos dadas las características de una serie de perfiles que utiliza en general.

Se opuso a dichas pretensiones la reseñada sociedad. Además de aducir, esencialmente, cuestiones relativas tanto a la legitimación del demandante para la reclamación de todos los daños y perjuicios invocados como a la concurrencia de la infracción denunciada, excepcionó básicamente la nulidad del Modelo de Utilidad por carecer su objeto de los requisitos de novedad y actividad inventiva que resultan precisos para merecer la protección dispensada por dicho Derecho, lo que mereció la oposición expresa del demandante.

La sentencia apelada ha desestimado la demanda al acoger esta excepción. Atiende básicamente a los informes periciales obrantes en autos (emitidos por el Sr. Serafin a instancias de la actora y el Sr. Santos a solicitud de la demandada) y al informe sobre el Estado de la Técnica (IET) emitido a propósito de la solicitud del Modelo de Utilidad litigioso en relación con los documentos pertenecientes al estado de la técnica tomados en consideración a dichos efectos e identificados como D01 (Modelo de Utilidad ES 1139932U solicitado por Tizniti Haddad) y D02 (patente 2362594 A1 solicitada por Grifell Pons SL), centrándose al respecto en las primeras cuatro reivindicaciones con exclusión de la quinta por no haber sido objeto de la infracción señalada en la demanda, así como en el requisito de la actividad inventiva al coincidir los medios de prueba reseñados que dicho Modelo si que ostenta novedad, eso si, excluyendo de toda relevancia probatoria tanto al plano de la empresa Extrusax examinado en el dictamen pericial emitido a instancias de la demandada por no poder establecerse su divulgación y utilización con carácter previo a la solicitud del Modelo por el actor (11 de noviembre de 2015), como a la documentación relativa a la solicitud de patente europea derivada de dicho Modelo al no estar adverado su contenido ni los términos de su concesión, lo que se extiende a las referencias a dicho procedimiento del perito Sr. Victorio por haber reconocido que desconocía el objeto y descripción de dicha solicitud.

De dicho examen conjunto concluye que las reivindicaciones 1 a 4 carecen de actividad inventiva. Extractamos de la misma a continuación los fundamentos esenciales que han motivado dicha conclusión y que siguen cobrando relevancia en esta alzada:

1.-El Modelo de Utilidad del actor tiene por objeto ' un conjunto de perfiles para cerramientos que permiten desplazar de manera individual una serie de paneles o cerramientos en el que el peso de cada uno de los paneles descansa uniformemente a lo largo del carril inferior';y se caracteriza por'las especiales características constructivas y de diseño que presenta cada uno de los paneles o cerramientos, particularmente en lo que se refiere a la evacuación de agua, y medios para lograr un mejor agarre de los paneles en los perfiles'. Más concretamente, según la descripción de la invención: se trata de 'un conjunto de perfiles que permiten definir unos cerramientos mediante paneles o acristalamientos que se pueden deslizar a lo largo de unas guías superiores e inferiores, para ello, cuenta con un perfil de fijación y retención de los paneles, presentando como característica constructiva más reseñable, el hecho de que los brazos paralelos enfrentados que definen un espacio interior en el que alojar el borde de los paneles, cuentan en su cara enfrentada con unos medios que ayudan a mejorar el pegado y recogida de excedentes de polímeros, presentando para ello bien unos arpones o salientes inclinados en disposición paralelo, o bien una sucesión de hendidos y resaltes. El conjunto de perfiles, también cuenta con un perfil guía, que es el perfil por el que discurren los perfiles a los que se han fijado los paneles, presentan una configuración general en forma de 'U' con abertura superior central y que en la parte superior de los brazos cuentan con unos entrantes en los que alojar unas gomas, además presentan en su parte inferior una cámara rectangular cerrada que permite y mejora el empalme y unión entre perfiles de forma angular. En una variante constructiva de la guía puede contar con un recoge aguas en una de sus caras formado por un brazo oblicuo que define una concavidad en la que en su fondo hay una perforación.'

2.-Las reivindicaciones 1 a 4 del mismo vienen a expresarse básicamente como sigue:

1.- Conjunto de perfiles para cerramientos que comprende: un perfil de fijación y retención de paneles o acristalamientos; una guía por la que discurre el conjunto de perfil y panel, caracterizado porque:

- el perfil de fijación de los paneles cuenta con una parte inferior que presenta una sección trapezoidal hueca y de acceso inferior a través de una abertura, y unos brazos paralelos que definen un espacio superior en forma de 'U' que en las caras interiores presentan unos medios para mejorar la retención de los paneles,

- la guía que presenta una configuración general en forma de 'U' abierta superiormente a través de un acceso centrado, y que en ambos lados en su cara superior cuenta con unos entrantes para alojar unas tiras de teflón o similar, además, cuenta con una cámara inferior que permite mejorar la unión a inglete en el encuentro angular entre las guías, y la guía cuenta con una perforación que conecta el espacio interior de la guía con el exterior con objeto de poder evacuar el agua que se pudiera alojar en el interior.

2.- Conjunto de perfiles para cerramientos, según la reivindicación 1, caracterizado porque los medios para mejorar la retención de los paneles en el espacio definido entre los brazos paralelos consisten en unos salientes inclinados en forma de arpones.

3.- Conjunto de perfiles para cerramientos, según la reivindicación 1, caracterizado porque los medios para mejorar la retención de los paneles en el espacio definido entre los brazos paralelos consisten en una sucesión de hendidos y salientes dispuestos a lo largo de la longitud de los brazos.

4.- Conjunto de perfiles para cerramientos, según cualquiera de las reivindicaciones 2 ó 3, caracterizado porque la guía cuenta con un recoge aguas formado por un brazo dispuesto de manera saliente oblicua conformando una cavidad que en su fondo presenta en algún punto a lo largo de su longitud una perforación que conecta con el exterior.

3.-Respecto la reivindicación 1las explicaciones y diferencias destacadas por el perito de la parte actora amparan la novedad del MU litigioso pero no determinan su inventividad, habiendo determinado su falta el IET, al igual que el perito Sr. Santos, en combinación con el D02 que reivindica un marco para cerramientos con hojas correderas que tiene un orificio lateral para la evacuación del agua acumulada, por lo que resulta muy obvio para cualquier experto en la materia incorporar esta característica a la guía descrita en el D01. Conforme consta en la descripción del Modelo ES2 362 594 1 (D02), se trata de un 'marco para cerramientos provistos de hojas correderas, del tipo de las que comprende dos montantes verticales y dos montantes horizontales, provistos de unas guías paralelas para el montaje de las hojas correderas y que definen entre sí un canal longitudinal, presentando el canal longitudinal del montante horizontal inferior, en su tramo exterior, unos orificios laterales de desagües practicados en la guía exterior, caracterizada porque el montante horizontal inferior presenta, por debajo del canal longitudinal, una cámara tubular que presenta al menos un orificio superior de acceso al tramo interior del canal longitudinal y un orificio lateral de acceso al lateral exterior del cerramiento para la evacuación del agua acumulada en dicho tramo interior del canal longitudinal, comprendiendo dicha cámara tubular un sifón para la retención del agua entre los orificios superior y lateral y la conformación de una barrera que impide el paso de aire hacia el interior del cerramiento a través de los mencionados orificios superior y lateral de desagüe'.Del propio tenor literal de las reivindicaciones descritas en la solicitud de dicho Modelo, este antecedente del estado de la técnica describe unos orificios en la guía y cerramiento exterior con la finalidad de evacuar el agua; y además un sifón para impedir el paso del aire al interior a través de tales orificios, por lo que los orificios descritos en el D02 tienen la misma finalidad que los del Modelo del actor.

El D02 evidencia que en el estado de la técnica anterior a Noviembre 2015, ya se había documentado como solución técnica para evacuar al exterior el agua retenido entre las guías de los paneles correderos, la existencia de orificios en la parte inferior de la guía y del cerramiento. Por ello, como entiende la OEPM y el perito Sr. Santos, la reivindicación 1 carece de actividad inventiva, pues para cualquier experto en la materia (sector de cerramientos de cristal) conociendo tanto documento D01 como el D02 y con el objetivo de permitir evacuar el agua del interior de la guía al exterior hubiera sido muy evidente aplicar la solución ofrecida por el MU del actor.

4.-Las reivindicaciones 2 y 3, son dos formas alternativas de realización del medio de sujeción o agarre del panel en el perfil, en el espacio interior definido por los brazos paralelos enfrentados: bien unos arpones o salientes inclinados en disposición paralelo, o bien una sucesión de hendidos y resaltes.

Según la descripción del Modelo 1139932 U (D01) su reivindicación 2 se caracteriza porque ' los medios de acoplamiento del perfil de sujeción al panel son el engrosamiento vertical que está provisto de una ranura longitudinal cuya anchura es la necesaria para que en ella encaje el panel.'Y conforme a la explicación de su realización preferente,'cada uno de los extremos libres de los lados verticales del perfil guía dispone de un engrosamiento dirigido hacia el interior, dicho engrosamiento dispone de una superficie plana perpendicular a los lados verticales en su porción superior y cuya porción superior está prevista de una hendidura longitudinal paralela al eje longitudinal del perfil guía'.Partiendo de esta descripción, así como de las figuras que constan en las solicitudes y sus explicaciones, se entiende que la solución divulgada el D01 es equivalente a la reivindicación 2ªdel Modelo del actor, al ser soluciones similares con la misma finalidad, ubicación y disposición, por lo que como entiende el IET, partiendo del D01 resultaría muy evidente para cualquier experto en la materia diseñar el medio de sujeción del panel al perfil, en forma de arpones o salientes inclinados en disposición paralela en lugar de salientes rectos. Ello es extensible a lareivindicación 3ª, debiendo añadir que respecto de esta forma alternativa, la coincidencia con el D01 es completa no solo en la descripción sino también en la figura, cumpliendo en ambos casos idénticas funciones; por lo que debe concluirse que las reivindicaciones 2 y 3 del Modelo litigioso carecen de actividad inventiva, como indica el IET y el perito propuesto por la demandada.

5.-Respecto de la reivindicación 4, el IET defiende su actividad inventiva, porque si bien el D01 también refleja una placa longitudinal unida a la cara vertical de la guía en la misma posición que el Modelo del actor, las funciones que cumple en cada Modelo son distintas: la placa del D01 sirve de aislamiento y estanqueidad pero no para recoger agua y además el Modelo litigioso tiene una cavidad con una perforación; la disposición y la forma son iguales en ambos documentos pero la función es diferente. Tanto el perito de la actora como el de la demandada se refieren a lo expresado en relación a la reivindicación 1 y comparativa del D02, por cuanto que la única diferencia se contrae al orificio de evacuación de agua, por lo que el Sr. Victorio defiende la inventividad del Modelo litigioso por la diferencia posicional y conceptual del orificio en ambos diseños. Efectivamente, como se infiere de los informes periciales obrantes en autos, si la diferencia apreciada en el IET en la reivindicación 4ª coincide con la observada con la reivindicación 1ª, no se encuentra razón lógica a la diferente conclusión alcanzada, reconociendo inventividad a la 4ª pero no a la 1ª, más allá de la distinta función de la placa longitudinal. Pero esta diferencia funcional es consecuencia inherente del resto de elementos de los perfiles, ya que si el divulgado en el D01 carece de orificio de evacuación, la placa longitudinal no puede servir para recoger el agua, sino únicamente para evitar su entrada (función de estanqueidad o aislamiento), mientras que si el perfil dispone de un orificio de evacuación de agua, la placa longitudinal puede servir de recoge-aguas para su posterior evacuación por el correspondiente orificio de salida al exterior. Dicho de otro modo, la forma y ubicación de la placa longitudinal coinciden en el D01 y Modelo del actor, y la función o utilidad de la misma deriva del resto de elementos del perfil o marco en que se integra; por lo que no se aprecia la diferencia funcional destacada por el perito de la parte actora.

Del examen conjunto de la figura 4 del D02 y de las figuras 4 y 5 del Modelo del actor no se aprecia ninguna diferencia respecto de la ubicación del orificio, al encontrarse en ambos casos en el lateral exterior; y tampoco existe ninguna diferencia conceptual en relación a su función, pues en ambos casos consisten en orificios de evacuación de agua retenida en el interior de la guía o marco. La única diferencia que se aprecia es la posición del mismo, derivada de que ambos Modelos tienen objetos distintos, ya que el del actor consiste en perfiles mientras que el del D02 son marcos para cerramientos, por eso el orificio de evacuación de aguas en el D02 se ubica en la parte inferior del lateral exterior del marco.

Pero al igual que la conclusión alcanzada en la reivindicación 1ª, y como sostiene el perito Sr. Santos, cualquier experto en la materia, conociendo el D01 y el D02, especialmente si se dispone de una placa longitudinal unida a la cara vertical de la guía previsto en el D01, y frente al problema técnico de ¿cómo evacuar el agua del interior del perfil al exterior? aplicaría como solución técnica, sin ninguna dificultad ni duda, realizar una perforación u orificio en el perfil guía con la función de evacuar el agua, como aparece en el D02; por lo que debe entenderse que la solución técnica propuesta en la reivindicación 4ª del Modelo del actor, existía en el estado de la técnica para cualquier experto en la materia, careciendo por tanto de actividad inventiva.

Como consecuencia de estas apreciaciones acoge la excepción de nulidad del Modelo del demandante y desestima la demanda, no realizando expresa imposición de costas por apreciar la existencia de series dudas sobre la validez del modelo del actor.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes: la demandante vía recurso de apelación, la demandada vía impugnación de la sentencia.

Como se ha visto, dados los términos de su suplico, viene a reducir la parte apelante la controversia aun reinante a la reivindicación 4ª, postulando que se deje sin efecto la estimación de la excepción de nulidad por falta de actividad inventiva de la misma, con determinación sobre su base de su infracción por la demandada y acogimiento del resto de peticiones deducidas en el escrito de demanda.

Basa esencialmente su posición dicha parte en que se han infringido diversas reglas, garantías y principios procesales al haberse basado para apreciar la excepción de nulidad en el dictamen pericial emitido por el Sr. Santos que fue adjuntado a la contestación a la demanda cuando la alegación de aquella no se fundamentaba en sus conclusiones (se restringe a los Modelos considerados para fijar el estado de la técnica al tiempo de la solicitud y el conjunto de perfiles de la compañía Extrusax ya reseñada) y su presentación solo obedecía a la intención de rebatir el dictamen pericial adjuntado a la demanda, remarcando la opinión reflejada en el IET y denunciando asimismo que ello ha motivado que se haya incurrido en errores valorativos, así como que han quedado imprejuzgadas las pretensiones relativas a la infracción del Modelo de Utilidad del actor.

En lo que respecta a la impugnación de la sentencia apelada, tiene por objeto el pronunciamiento en materia de costas y las determinaciones contenidas en los razonamientos jurídicos por los que no se ha estimado acreditada la ausencia de actividad inventiva y de novedad del objeto del Modelo litigioso sobre la base de los planos de los perfiles elaborados por Extrusax (doc. 4 de la contestación), conectando la virtualidad de ambos motivos a la prueba propuesta e inadmitida en la instancia en relación con dicha documental y a la reiteración de su petición para su práctica en esta alzada, que como previamente fue indicado se admitió en los términos concretos que constan en autos.

SEGUNDO.-Partiendo de dichos términos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC, con la consiguientes facultades valorativas plenas del acervo probatorio que nos asisten dentro del marco derivado del principio de congruencia, no siendo por ello aplicables los criterios que en esta materia se manejan en sede casacional, sin perjuicio, desde luego, que en el caso de las pruebas personales (lo que es extensible a las explicaciones orales que puedan dar los peritos de sus dictámenes en el acto de la vista o juicio), la inmediación del Juez de instancia deba conducir de partida al mantenimiento de sus criterios por las mejores condiciones derivadas de la misma para apreciar su eficacia probatoria, al margen en todo caso de lo que pueda resultar definitivamente de una adecuada ponderación de todas las pruebas, particularmente cuando, como en el presente caso, se ha desarrollado actividad probatoria en esta alzada, consideramos que procede confirmar la resolución apelada.

Supone lo expuesto que no apreciemos virtualidad a los argumentos en que se sustenta el recurso de apelación ni que de la impugnación de la sentencia apelada se pueda derivar variación sustancial alguna.

La lectura de la contestación a la demanda evidencia que se niega que el objeto del Modelo de Utilidad considerado infringido reúna todos los requisitos legales para su protección a través de dicha figura y de ahí la excepción de nulidad formulada expresamente. En particular no se admite que reúna los requisitos de novedad y actividad inventiva, y para su demostración se intenta valer de diversos hechos y determinaciones, entre los que se comprende las conclusiones del dictamen pericial que adjunta a su demanda, por mucho que primordialmente aduzca que el conjunto de perfiles para cerramientos objeto del Modelo suponen una copia de los que son objeto de comercialización con mucha anterioridad a la solicitud del Modelo y fabricados por Extrusión de Sax SL (Extrusax). El que la aportación de dicho dictamen responda también al intento de rebatir las conclusiones diversas del dictamen adjuntado a la demanda nada cambia (muchas pruebas operan a su vez como contraprueba), siendo buena muestra de ello la ausencia de especificaciones al respecto en el acto de la audiencia previa relacionadas con la delimitación del objeto litigioso y el propio objeto del dictamen pericial emitido por el Sr. Santos. Es más, al contestar a la excepción de nulidad la parte actora dándole el tratamiento práctico de reconvención, fijó expresamente como uno de los argumentos en que se basaba era precisamente el dictamen pericial reseñado. Consecuentemente con ello, no cabe aducir ni apreciar infracción procesal alguna por el hecho de que la Juez de primer grado haya apreciado la ausencia de los requisitos precisos en la invención litigiosa para merecer protección como tal atendiendo, sobre la base de la valoración probatoria verificada, a dicho dictamen pericial en unión de otros elementos probatorios (como se ha visto, el IET esencialmente) con exclusión de otros y, sobre su base, de la virtualidad de los hechos a que se referían. Por otro lado, la estimación de la excepción de nulidad acarrea que se desvanezca la posibilidad de la infracción en que se basa la demanda y de ahí sin necesidad de ulteriores valoraciones o determinaciones el resultado del pleito, con todo lo que conlleva el pronunciamiento absolutorio.

Aunque la lectura del recurso de apelación parece desde luego conducir a considerar como único argumento del mismo la pertinencia de haberse apoyado la Juez de Instancia en las conclusiones del dictamen pericial antedicho para acoger la excepción de nulidad, no extrañando por ello que tal seala apreciación de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, en la medida en que concurren ciertas referencias a la valoración probatoria verificada añadiremos en todo caso que el recurso está huérfano absolutamente de razón alguna específica tendente a desvirtuar la fundamentación concreta de la sentencia apelada , con lo que nula puede ser la función revisora que estamos llamados a desempeñar. Apenas tenemos más que esas vagas apreciaciones de la prueba de que habla el escrito de oposición, que incluso prescinden de extremos que aparentemente a la vista de lo declarado por el perito Sr. Victorio y el contenido del IET apuntaban a una posible relevancia, caso de las diferentes funciones de estanqueidad o evacuación en función de la ausencia o presencia de un orificio en la placa longitudinal cuya presencia caracteriza la reivindicación 4ª en la que ha venido a centrarse la recurrente en esta alzada. Junto a ello debe igualmente adicionarse que, diversamente a lo dicho en el recurso, no apreciamos que por la Juez de Instancia se reconozcan al dictamen del Sr. Santos errores de juicio o rigor, antes al contrario, al haber asumido su parecer para excluir actividad inventiva a propósito de la reivindicación 4ª en contra del criterio del IET (sin perjuicio de atisbar que no ha dejado tampoco de considerar ese carácter subordinado de la misma a la reivindicación 1ª que el propio perito Sr. Victorio puso de relieve y la ausencia de actividad inventiva de la misma que determina aquel Informe), lo que revela desde luego el mayor crédito que le ha otorgado, en particular respecto el otro dictamen pericial, lo que tampoco debería del todo extrañar si se tiene presente, en un extremo oportunamente destacado de adverso, las referencias en este último en su ampliación a una solicitud y concesión de patente europea deriva del Modelo litigioso que, sin embargo, no habían sido examinadas, al margen que la Juez de primer grado ya hizo ver durante el desarrollo del juicio que no estaba demostrada dicha equivalencia ni acreditada su extensión, operando en el mismo sentido las coincidencias del dictamen del Sr. Santos con el IET; y que por todo ello en modo alguno aparece que la valoración de la prueba pericial se haya apartado de las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC).

TERCERO.-La prueba practicada en esta alzada, valorada de forma bien diversa por ambas partes, ha venido a confirmar la pertinencia de la toma en consideración de los planos de perfiles provenientes de la empresa Extrusax (doc. 4 de la contestación o DO4) y sustancialmente coincidentes con los protegidos del actor al sentarse su realidad efectiva y divulgación (fruto de la intervención de varias empresas en su realización y posterior comercialización) con mucha antelación a la solicitud del Modelo de Utilidad, lo que unido a su valoración en el informe pericial del Sr. Santos opera al modo de reafirmación del criterio de la Juez de Instancia al volver a denotar siguiendo sus conclusiones la ausencia de actividad inventiva en los términos legales susceptiblesde protección, que no esa ausencia de novedad en la que insiste de manera adicional la parte impugnante (recordemos que según el propio dictamen pericial reseñado en que sustenta su posición dicha parte 'Así, la única diferencia entre la invención divulgada en DO4 y la invención descrita en la reivindicación 4 del modelo de utilidad U201531240 es que la invención divulgada en DO4 no dispone en el recoge-aguas (placa longitudinal 12) una perforación (-) que conecta la parte interior del recoge-aguas con el exterior para poder evacuar el agua.

Consecuentemente, reivindicación 4 del modelo de utilidad U201531240 es nueva sobre la invención divulgada en DO4'), por mucho que las únicas objeciones puestas a los planos de Extrusax en el dictamen pericial del Sr. Victorio se centraran únicamente de manera sustancial en cuestiones relativas a su fehacencia que no su contenido e influencia remarcada de adverso.

Dicha circunstancia, amen de revelar aún más si cabe la ausencia de fundamento de la posición de la parte apelante, determina, precisamente, que no apreciemos que pueda afirmarse debidamente que quedan despejadas las dudas tomadas en consideración por la Juez de Instancia para no imponer las costas en aplicación de la excepción a la regla general del vencimiento objetivo, al no variar propiamente la situación de la que la misma partió al respecto y atinente, partiendo de la concurrencia del requisito de la precisa novedad, al también requisito de la actividad inventiva por la diversa determinación contenida en el IET, que es lo que fue especialmente valorado al respecto según se desprende del propio tenor de la sentencia apelada.

Por ello se llega al resultado adelantado de confirmar la sentencia apelada, con la desestimación del recurso de apelación fácilmente colegible de los razonamientos precedentes y de la impugnación de la sentencia apelada, atendida respecto esta última la circunstancia de que propiamente no integraba un objeto propio de la misma las cuestiones vinculadas con el doc. 4 antedicho (planos de Extrusax) por incidir exclusivamente en la valoración del acervo probatorio verificada en los razonamientos jurídicos (que no en la parte dispositiva) para sentar los requisitos de los de que depende la validez del modelo de utilidad, con independencia de que en otro caso (esto es, de considerarse que estábamos ante uno de los supuestos en que es admisible la impugnación ad cautelam) debería llegarse al mismo resultado dadas las consideraciones vertidas en torno al mismo y prueba conexa practicada en esta alzada en el ámbito de aquella precisamente.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada, atendido el art. 398 LEC, procederá que se impongan a la parte apelante las causadas por su recurso y a la parte impugnante las derivadas de su impugnación.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandotanto el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de D. Maximiliano contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Mercantil n.4 de Valencia en fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 594 de 2019, como la impugnaciónde la misma deducida por la representación procesal de ODICO 2015, S.L., confirmamosla expresada resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales derivadas de su recurso y a la parte apelada las causadas por su impugnación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que deberá darse el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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