Sentencia Civil Nº 698/20...re de 2004

Última revisión
14/12/2004

Sentencia Civil Nº 698/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 14 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 698/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100561


Encabezamiento

Rollo de apelación num.637/2004

Juzgado de Primera Instancia num.2 de Elda

Procedimiento Juicio Ordinario num.259/2003.

SENTENCIA Nº 698/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

Alicante, a catorce de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos.

Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.637/2004 los

autos de juicio ordinario num.259/03 al que fue acumulado el num.317/03 seguidos ambos en el Juzgado de Primera Instancia num.2 de Elda, en virtud del recurso de apelación entablado por

PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS HERMANOS MURCIA CORREAS S.L.,

representado por el procurador Sr.Saura Saura y dirigido por el letrado Sr.Gil García, que ha

intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado Dª. María Consuelo , representado por la procurador Sra.Torregrosa Gisbert y defendido por el Letrado

Sr.Alcaraz Payá

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm.2 de Elda, en fecha 10 de mayo de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES HERMANOS MURCIA CORREAS, representada por el procurador Sr.Rico Pérez bajo la dirección del letrado D.Justo Manuel Gil contra Dª. María Consuelo, representada por el Procurador Sr.Gómez Gras, bajo la dirección del Letrado D.Juan José Alcaraz , DEBO DECLARAR Y DECLARO NO CONFORME A DERECHO la resolución del contrato de compraventa de vivienda suscrito por las partes, DECLARANDO, asimismo, que en caso de que la actora quiera rescindir el contrato suscrito, deberá devolver el dupolo de las cantidades recibidas de la demandada, esto es, 52.071'68 euros , todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, es decir a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES HERMANOS MURCIA CORREAS, de acuerdo con los fundamentos de derecho de a presente Resolución que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales; siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante reproduce en esta alzada la oposición a la acumulación de los procedimientos num.259 y 317 de 2.004 de los tramitados ante el juzgado de Primera Instancia num.2 de Elda, alegando litispendencia y que bien pudo la apelada promover sus pretensiones en vía de reconvención a la demanda inicial, suplicando sentencia declarando la no procedencia de la acumulación de autos efectuada por el Juzgador de Instancia en virtud de Auto de fecha 30-09-03, revocando el mismo y estimando la excepción de litispendencia alegada por esta parte, sobre la base de las alegaciones expuestas y acuerde el archivo de los autos de juicio ordinario nº.317/2003-B con expresa imposición de costas a Dª. María Consuelo .

Dispone el art.78.1 LEC que no procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de Sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia. Con ello se pretende poner fin a la un tanto anómala regulación del ordenamiento precedente, en virtud del cual la identidad de objetos se erigía en fundamento suficiente para la acumulación de autos y en una alternativa a la excepción de litispendencia. Ahora bien , hay que hacer notar que aunque la Ley ya no prevé que la identidad de objetos sea sin más fundamento suficiente para la acumulación de procesos, tampoco impide radicalmente la acumulación. La diferencia con el ordenamiento anterior es que la acumulación ya no es una alternativa libre a la excepción de litispendencia, sino sólo una posibilidad condicionada a que el riesgo de Sentencias contradictorias no pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.

SEGUNDO.-Modernamente se conceptúa la "litispendencia" como el conjunto de efectos procesales legalmente previstos a favor de una o de ambas partes, que se manifiestan durante la pendencia de un proceso con el objetivo de garantizar la eficacia de la futura definición judicial del Derecho y que durante el tiempo que precise invertir su sustanciación sobrevenga algún perjuicio al Derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes, mediante la ficción o presunción de que a lo largo del juicio permanecen sustancialmente inalterables los elementos esenciales que lo integran. De este instituto, la cuestión que más ha preocupado a la dogmática y la práctica procesales concierne al momento en que cabe situar el momento inicial de la misma, acaso porque de la decisión que al respecto se adopte se manifiesta harto relevante en relación con la eficacia excluyente -de otro proceso esencialmente coincidente o idéntico al considerado-. En esta cuestión la doctrina jurisprudencial no resulta uniforme, pues unas veces declara que la litispendencia comienza desde el momento de presentación y admisión de la demanda (Sentencias de 25-2-1983 y 3-2-1996); o en su caso , desde la presentación de la demanda a reparto (Sentencia de 14-10-1992), y otras se refieren al momento del emplazamiento de la parte demandada (Sentencias de 3-2- 1968 y 26-6-1975).

Siguiendo la primera de las Sentencias dichas por constituir la doctrina jurisprudencial más moderna debemos concluir que los efectos del proceso comienzan con la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, rechazando que los efectos del proceso tengan su inicio en la citación, emplazamiento o contestación a la demanda , por entrañar una arcaica reminiscencia a la concepción cuasicontractual del proceso, cuasi contrato de litis contestatio, que se producía al contestar a la interpelación judicial contraria. La vigente Ley de Enjuiciamiento, recogiendo la doctrina jurisprudencial antes expuesta, viene a establecer en su artículo 410 que la "litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida". Y uno de los efectos que produce la litis pendencia es el denominado perpetuatio jurisdictionis, en base al cual los presupuestos de actuación de los Tribunales deben determinarse en el momento de la presentación de la demanda , siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, debiendo dictarse las Sentencias en concordancia con la situación de hecho y de Derecho existentes en el momento de iniciarse el pleito, por lo que si el demandado, después de presentada la demanda, satisface en todo o en parte, o cumple irregularmente , la prestación que se reclama en la demanda, no impide ello que la Sentencia estime en su integridad la demanda, teniendo efectos dicha satisfacción de la prestación en fase de ejecución de Sentencia.

TERCERO.- PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES HERMANOS CORREAS S.L. presentó demanda de juicio ordinario contra Dª. María Consuelo el 27 de mayo de 2003, ejercitando acción resolutoria del contrato de compraventa de 22 de mayo de 2001, alegando incumplimiento del demandado de la obligación de pago; que por turno de reparto correspondió a Juzgado de Instancia num.2 de Elda, y resultó admitida a trámite el 26 de junio, registrándose como autos num.259/03 emplazándose efectivamente la demandada con fecha 4 de julio de 2003 (f.62). La demandada contestó la demanda el 25 de julio de 2003 , interesando la acumulación de dichos autos con los tramitados al num.317/04, y oponiéndose en cuanto al fondo.

Por otra parte, Doña María Consuelo presentó demanda de juicio ordinario contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES HERMANOS CORREAS S.L. el día 2 de julio de 2003, suplicando que se declarara no conforme a Derecho la Resolución del contrato de compraventa impuesta por la demandada, al no concurrir incumplimiento por su parte; condenándola, a su propia elección , bien a cumplir el contrato de compraventa, entregando la vivienda objeto del mismo y otorgando escritura pública, bien a devolverle el duplo de las cantidades recibidas a cuenta del precio, conforme con lo pactado. Dicha demanda resultó repartida al mismo Juzgado, que incoó autos num.317/04; admitiéndose a trámite por auto de 8 de julio de 2003, mandando emplazar al demandado, que la contestó por escrito presentado el 13 de septiembre alegando previamente la excepción procesal de litispendencia , y oponiéndose en cuanto al fondo.

De la solicitud de acumulación se dio traslado a la contraparte , hoy recurrente, que se opuso; dictándose auto de 30 de septiembre que la decretaba. PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES HERMANOS MURCIA CORREAS S.L. recurrió en reposición dicha Resolución, resultando desestimado.

CUARTO.- Existe pues la más absoluta identidad de sujetos, objetos y acción entre las dos demandas; si el vendedor ejercita acción de Resolución, solicita el reconocimiento de los efectos de la Resolución unilateral del contrato de compraventa, el comprador interesa la declaración de su ineficacia, pretendiendo el cumplimiento del contrato, sin perjuicio de reconocer conforme tenía pactado el Derecho de la otra parte de resolverlo cumpliendo la obligación de devolver dobladas las cantidades percibidas. En realidad el vendedor interesa la Resolución del contrato y el comprador su más perfecto cumplimiento.

Ahora bien , dispone el art.83 LEC que contra el auto que resuelve la acumulación solicitada no cabe otro recurso que el de reposición; por lo que no cabe pretender ahora burlar los efectos de la acumulación trayendo a debate la litispendencia, que no puede prosperar por haberse seguido los autos en el mismo procedimiento, decidiéndose en una misma Sentencia (art.84). La Resolución dictada en modo alguno produce indefensión en los litigantes por lo que no es causa de nulidad conforme con los arts.238 y ss. LOPJ; pues como queda dicho, realmente la desestimación de a demanda interpuesta por la vendedora implicaría la absolución del demandado y con ello sus efectos serían los pretendidos por la compradora en su demanda; y, viceversa , la estimación de la demanda formulada por la vendedora implicaría la Resolución del contrato y con ello la desestimación de la demanda formulada por la vendedora.

También es cierto que pese a alegar en la contestación de la demanda la litispendencia, en el acto de la audiencia previa en el que procedía resolver sobre a misma, la parte se limitó a indicar su alegación en el escrito , sin reiterar solicitud de Resolución conforme con el art.421 LEC; por lo que no cabe ahora traer de nuevo la cuestión en apelación.

QUINTO.- Tampoco puede prosperar la apelación por vulneración del art.78.2 L.E.C., pues la demanda que da lugar al procedimiento acumulado es anterior al emplazamiento en el primero. No cabe entonces imponer a la parte la obligación de desistir de su acción y pretender interponerla vía reconvención.

SEXTO.- Como tiene repetido hasta la saciedad la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y se recoge con claridad en la Sentencia de 9 de Junio de 1992 , la Resolución por incumplimiento del comprador en la compraventa de inmuebles, a tenor del art. 1504 CC, modalidad singular del 1124 para toda clase de obligaciones bilaterales, tiene entre sus presupuestos el requerimiento preceptivamente exigido por dicha norma, además de la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento , bien entendido que la voluntad incumplidora viene en principio demostrada por el hecho mismo de la inefectividad del precio, contraviniendo la obligación asumida, siempre que no medien circunstancias denotadoras de que al adquirente no le es reprochable la falta de la prestación, particularidades que habrán de ser oportunamente alegadas y probadas; por otra parte, el requerimiento del art. 1504 tiene el valor de una intimación referida, no al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculo a este modo de extinguirla, lo que quiere decir que, concurriendo las circunstancias expuestas , la Resolución se produce de manera automática, pudiendo ejercitarse ya en la vía judicial , ya fuera de ella , a voluntad del acreedor, a reserva, claro es, de que si la declaración de Resolución hecha por una de las partes se impugna por la otra, quede aquella sometida al examen y sanción de los tribunales, que habrán de declarar, en definitiva , bien hecha la Resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho (SS 24 Oct. 1941, 28 Ene. 1943 , 7 Ene. 1948 y 19 Mar. 1949).

El art.1504 del Código Civil, como norma específica, fija las consecuencias resolutorias de la compraventa de bienes inmuebles por impago del precio, precepto éste que , como una copiosa jurisprudencia muestra que huelga mencionar, es singular y complementa lo relativo a la sanción anterior del art.1124, en la idea de que al tratarse de la compraventa de bienes inmuebles, se precisa antes de la Resolución, el requerimiento efectuado judicial o notarialmente a los vendedores; sobre esa yuxtaposición se decía en S.T.S. 5 de septiembre de 1990 que: «es amplísima la doctrina de esta Sala que los declara compatibles y complementarios, entendiendo que el art. 1504 constituye una especialidad de la regla general contenida en el art. 1124. Cuando se trata de la falta de pago del precio en la venta de bienes inmuebles, y ha existido un correcto requerimiento judicial o notarial, queda vedado para el juez el otorgamiento de un nuevo plazo , según los términos del art. 1504, pero esto no impide que para el éxito de la acción resolutoria regulada en este artículo sea indispensable que concurran los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción derivada del art. 1124...» y es que la interrelación de los arts. 1124 y 1504 CC, reiterando una decantada jurisprudencia, es bien elemental, contrastando las respectivas sanciones de uno y otro, en el bien entendido que ambos contemplan la posibilidad resolutoria de los contratos u obligaciones bilaterales o sinalagmáticas a causa de incumplimiento por alguno de los obligados o contratantes, pudiendo destacarse: a) que el art. 1124, como precepto genérico , y aparte de otras alternativas frente a ese incumplimiento , se refiere a todo tipo de contratos bilaterales, cuando se incumpla por alguno de los obligados lo que les incumbe, en cuyo caso, automáticamente, el perjudicado, en su caso, podrá instar la Resolución, aunque, claro es , ese remedio no esté previsto en el contrato, porque se trata de una «facultad resolutoria implícita en las recíprocas»; b) el art. 1504, como norma específica , sólo juega en la venta de inmuebles , y sólo ante la clase de incumplimiento por impago del precio -total o parcial, por supuesto- sancionándose, entonces, que «aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno Derecho la Resolución, el comprador podrá pagar aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido... hecho el requerimiento el juez no podrá concederle nuevo término» , norma, pues, que, claramente , viene a aplicar en tema de inmuebles la anterior genérica del art. 1124, al que de alguna manera excepciona, pues son sus consecuencias: 1) que, incluso , aunque así se haya pactado, por lo que, evidentemente en mejor modo si no se ha pactado nada; entre varias la ST.S. 3 de marzo de 1967 en la que se argumentaba «la implícita facultad de Resolución de todas las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados incumpliere lo que le incumbe, autoriza a los Tribunales a señalar nuevo plazo para el cumplimiento, cuando concurran circunstancias justificadas para ello, en cuyo desarrollo la constante jurisprudencia ha declarado que se precisa para llegar a la Resolución, no el mero incumplimiento, sino faltar a los deberes libremente contraídos por el incumplidor , pero este principio de carácter general cede y desaparece en la venta de bienes inmuebles ante el precepto terminante y específico del art. 1504, en cuya virtud se establece que , háyase o no convenido pacto comisorio, el comprador a precio aplazado podrá pagar aun después de expirado el término ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial, añadiendo el precepto que después del requerimiento el juez no podrá concederle nuevo término, de donde se desprende que ante la redacción dada a esta norma, es más benévola en principio que la del art. 1124, pues autoriza a pagar después de vencido el término aunque concurra el pacto comisorio , pero una vez practicado éste, resulta de mayor severidad que el citado art. 1124 y determina la Resolución, sin admitir aquella apreciación de causas justificadas de incumplimiento y prohibiendo en forma expresa y absoluta la concesión de un nuevo término para cumplir la obligación»; en la hipótesis de impago del precio, no podrá pues el vendedor recurrir a la norma general del art. 1124 y exigir la resolución, ya que, entonces, se permite -sin duda , como criterio de equidad que flexibiliza aquel automatismo- al comprador que pueda cumplir o pagar aun después de expirado el término o tras el vencimiento ya operado.

2) Que siempre, se haya o no pactado esa posibilidad de pago tardío, en cierto modo, persiste en tanto en cuanto no se haya requerido en forma -judicial o notarialmente- a dicho comprador, si bien, tras el requerimiento, no es posible conceder nuevo término o viabilizar cualquier otro pago «tardío».

3) Que, de consiguiente , ni ese requerimiento ni la eventualidad resolutoria, en materia de venta del inmueble, para el caso de impago del precio, no precisan que previamente así lo hayan acogido las partes , pues opera ope legis por la directa subsunción del supuesto en ese art. 1504, que, por ello, aporta la inmediata proyección del art. 1124, y por ende, en caso alguno, en la venta de inmuebles cabe la discrecionalidad judicial de señalar nuevo plazo, que permita al penúltimo párrafo de susodicho art. 1124.

4) Y como presupuesto común por el juego de esta facultad resolutoria, que siempre se trate de un incumplimiento imputable al comprador con la necesaria integración que al respecto ha efectuado la línea evolutiva de la jurisprudencia , en la idea de que no se precisa esa intencionalidad dolosa o maliciosa en esa voluntad en torno al cumplimiento, sino que es suficiente que se haya constatado con evidencia la falta de cumplimiento por parte del comprador y con cuya falta de cumplimiento se haya frustrado el fin específico perseguido por las partes al contratar; al respecto, en STS 21 de julio de 1990 se dice: «Se denuncia por los recurrentes interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1504 y 1124 CC, en relación con el art. 7 del mismo texto. La doctrina de esta Sala viene exigiendo, como requisito necesario para acordar la Resolución contractual contemplada en el art. 1504 CC, la constancia de una voluntad por parte del contratante al que se demanda rebelde al cumplimiento de su obligación , si bien la doctrina jurisprudencial reciente ha venido a matizar tal concepto, aclarando que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar tal incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento de contrato en los términos en que se pactó (Ss. 19-1, 6 y 20-10-84, 26-1-88, 2-6, y 13 y 21-10-89»).

5) En definitiva la primacía del seguimiento del art.1504 sobre el art.1124 a los fines de accionar en vía resolutoria por el incumplimiento del o de los plazos pendientes en la compraventa de inmuebles es inconcusa , en el bien entendido que se han de cumplir los dos presupuestos de partida del pacto comisorio: a saber, que exista un auténtico incumplimiento por parte del comprador -de ahí los numerosos litigios en que se debate esta premisa nuclear- y que exista ese requerimiento resolutorio, es decir, no de pago o de concesión de nuevo plazo para pagar -salvo cortos aplazamientos que la jurisprudencia en su afán de laxitud entiende no desnaturalizar el prístino requerimiento comisorio-, sino expositivo de la voluntad del vendedor de apartarse del negocio así trabado.

SEPTIMO.- No concurren los requisitos legales para que prospere la demanda resolutoria pues, pese a las manifestaciones de la recurrente , y admitiendo el incumplimiento de pago del comprador, consta sobradamente en autos que el vendedor también incumplió su obligación principal de entrega de la cosa. Admitido por ésta que en el contrato se hacía constar la entrega de llaves prevista para mayo de 2001, (f.73); y resultando que en el contrato firmado en enero de 2001 consta que la misma se llevará a cabo a finales de año, no queda justificado que resulte culpable como manifestación de voluntad decididamente rebelde el incumplimiento de la compradora al pago de 790.00.-Pts de las 5.120.000.- que debía satisfacer antes de la entrega de las llaves, ni por su entidad ni por el retraso en la entrega, sin que quepa calificar como errónea la interpretación del Juzgado de instancia al calificar el plazo establecido si en el contrato consta que se entregará a folies de año y se firma en enero de 2001.

Es cierto que la compradora reconoce haber recibido llamada telefónica comunicando la voluntad de escriturar la venta; pero del contenido del hecho quinto no puede deducirse el establecimiento fijo de la misma, no manifestado por la vendedora en su demanda; sin que se acredite la certeza de modo fehaciente. Por ello cuando la compradora efectúa el requerimiento notarial resolutorio , no consta el cumplimiento de las obligaciones propias derivadas del contrato de compraventa; y si la existencia de discrepancias en cuanto al cumplimiento de determinadas obligaciones.

OCTAVO.- Desestimándose el recurso de apelación procede imponer a la recurrente las costas de la alzada conforme con el art.398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES HERMANOS MURCIA CORREAS S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm.2 de Elda , en fecha 10 de mayo de 2004, en el juicio ordinario de referencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma por resultar ajustada a derecho; imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma ordenada por el art.248.4 LOPJ.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Elda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto , interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.