Última revisión
10/11/2005
Sentencia Civil Nº 698/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 902/2004 de 10 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 698/2005
Núm. Cendoj: 08019370132005100534
Núm. Ecli: ES:APB:2005:9196
Núm. Roj: SAP B 9196/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 902/2004-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 713/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 698
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 713/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona , a instancia de Dª. Gabriela, BBVA SEGUROS, S.A. y D. Gabriel, contra INSEG, S.A. y CATALANA OCCIDENTE, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 2004 y Auto de Aclaración de 16 de Septiembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada per Ildefonso Lago Pérez en representació de Gabriel, Gabriela i BBVA Seguros S.A., i condemno Inseg, S.A. i Catalana Occidente, SA a pagar, de manera solidària, 3.352,65 euros a BBVA, SA i 6.552,09 euros a Gabriel i Gabriela. Imposo les costes a la part demandada". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: Decideixo esmenar l'omissió de la sentència dictada en aquestes actuacions l'1 de setembre de 2004 i incorporar el següent paràgraf a la decisió: "A més a més, condemno a la companyia Catalana Occidente a pagar sobre la quantitat de 6.552,09 euros els interessos previstos a l'article 20 de la LCS des de la data del sinistre (20-08-02) fins a l'extinció completa de la responsabilitat civil".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de Octubre de 2005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan las demandadas "Inseg, S.A.", y "Catalana Occidente, S.A." la sentencia de primera instancia que les condena a pagar a los demandantes D. Gabriel y Dña. Gabriela la cantidad de 6.552'09 euros y a la demandante BBVA Seguros, S.A. la cantidad de 3.352'65 euros, con motivo del robo ocurrido el 20 de agosto de 2002, en el apartamento alquilado por los demandantes, y gestionado por la demandada, en el término municipal de Alaior (Menorca), alegando la negligencia de los perjudicados por no haber cerrado la caja fuerte del apartamento.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida en relación con el artículo 52 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de junio de 2000; RJA 8816/2000 , entre las más recientes), aplicable por analogía en este caso, y que excluye la obligación de reparar los efectos del robo cuando la sustracción se produce por negligencia grave del asegurado que, aunque ni la legislación de seguros, ni los Códigos de Comercio y Civil, definen la negligencia grave como lo había hecho la tradición romanista que, partiendo de la distinción entre la culpa lata, leve, y levísima, reputó lata la negligencia excesiva de quien no ve lo que todos pueden ver (Digesto 50,16,213,2), es lo cierto que, siendo el grado de la negligencia inversamente proporcional al de la diligencia exigible, será aquélla grave en los casos en que la diligencia omitida sea la mínima o elemental exigible a cualquier persona, la cualquiera hubiera puesto en la actuación a que se contraía el riesgo asegurado, incurriendo así en negligencia grave quien no previó lo que a la más común y vulgar representación correspondía o no adoptó frente a tal previsión las elementales precauciones que la evitación del siniestro hubiera aconsejado a cualquiera.
En este sentido la diligencia que definen los artículos 1104 del Código Civil o 362 del Código de Comercio no es la mínima cuya omisión cualifica la negligencia grave, sino la media debida y exigible, en concreto o en abstracto, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, de modo que la omisión de esta diligencia es bastante para la apreciación de una responsabilidad contractual, pero no alcanza a integrar por sí sola la negligencia grave del artículo 52 de la Ley de Contrato de Seguro .
En concreto la doctrina, al enjuiciar la negligencia en la sustracción de mercancías transportadas, doctrina que es igualmente aplicable en este caso por su identidad de razón, ha valorado especialmente las condiciones del lugar de estacionamiento del vehículo, las razones del mismo y su necesidad o imputabilidad a la conveniencia del asegurado, el tiempo de permanencia y su transcurso en horas diurnas o nocturnas, la vigilancia o no de la zona, y las medidas adicionales de seguridad adoptadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985, 30 de diciembre de 1993, y 5 de febrero de 1998; RJA 6605/1985, 9899/1993, y 403/1998 ).
Por otro lado, los hechos que integran la actuación del perjudicado y que, en su caso, deben permitir su calificación como negligente, como constitutivos o extintivos de la pretensión de ambas partes, están sometidos a las normas sobre distribución de la carga de la prueba, y para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la sustracción se produjo durante una corta ausencia del apartamento de los perjudicados, mientras se encontraban cenando, habiendo descubierto aquellos el robo al regresar para dormir; y que los cerramientos del apartamento se encontraban efectivamente cerrados, habiendo tenido que forzar exteriormente los ladrones la puerta corredera del salón para penetrar en el interior del apartamento.
En cuanto a la caja fuerte, no puede entenderse claramente probado que los perjudicados la dejaran abierta, resultando por el contrario del informe del perito de la demandada Sr. Uriz, que el perjudicado manifestó en su momento, sin ningún género de dudas que dejó la caja fuerte cerrada, resultando del mismo informe pericial que la caja fuerte es posible abrirla mediante la cerradura de emergencia con la llave maestra que se encuentra en las oficinas de los apartamentos.
En consecuencia, no puede apreciarse en este caso que los perjudicados no actuaran con la diligencia exigible para prevenir el daño, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apelan además las demandadas alegando la inexistencia de la totalidad de los efectos que se afirman sustraídos en la demanda.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida en relación con el artículo 1783 del Código Civil , regulador de la responsabilidad de los profesionales de la hostelería en relación con los efectos introducidos por sus clientes en el establecimiento, que, en estos casos, la idea de entrega de la cosa del depositante al depositario ha sido sustituida por la de introducción, para la que no es necesaria la aceptación del hostelero, bastando con el mero conocimiento de la introducción, pudiendo presumirse el conocimiento en relación con los objetos que es normal que acompañen al cliente en su desplazamiento, atendidas las circunstancias de las personas, del lugar, y del tiempo, de modo que la admisión del viajero en el establecimiento implica la aceptación de la introducción de los efectos que el cliente lleva consigo, lo que determina la necesidad de la introducción de los mismos en el establecimiento, y la asimilación de esta figura con la del depósito necesario, asumiendo el dueño del establecimiento la responsabilidad derivada de su robo con fuerza en las cosas, de acuerdo con el artículo 1784 del Código Civil .
Por otro lado, y en relación con la determinación de los concretos objetos sustraídos no es posible la exigencia de una prueba directa, pudiendo alcanzarse la conclusión probatoria de su preexistencia por la prueba indirecta, y en este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003; RJA 1568/2003 , entre las más recientes), se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
En este caso, atendidas las circunstancias de las personas de los perjudicados que resultan de la prueba practicada, y en concreto las fotografías aportadas, la documental sobre tarjetas de crédito, o el domicilio en Madrid, y la ausencia de prueba en contrario; así como las circunstancias del lugar, un apartamento de vacaciones que constituye la residencia temporal de los actores; y del tiempo en que se produjo la sustracción, al tercer día de los quince días previstos de duración de las vacaciones, y durante una corta ausencia para cenar, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza de la preexistencia de los objetos sustraídos que se relacionan en el informe de la actora "BBVA Seguros, S.A." (doc 13 de la demanda).
Ahora bien, para la determinación de su valor igualmente debe atenderse a la única prueba practicada en relación con este extremo, consistente en el propio informe de la demandante "BBVA Seguros, S.A." (doc 13 de la demanda) que fija el valor de los objetos sustraídos, teniendo en cuenta su depreciación por el uso, en la cantidad cuya suma asciende a 4.660'77 euros, y a la que debe sumarse el dinero sustraído por importe de 3.300 euros, y el importe del cambio de cerradura del domicilio de los demandantes, causado por la sustracción ilegítima de las llaves, que asciende a 252'53 euros (doc 12 de la demanda), quedando en total en la cantidad de 8.213'30 euros, de los que 3.352'65 euros corresponden a la demandante "BBVA Seguros S.A.", por haberla pagado a sus asegurados, y el resto por importe de 4.860'65 euros a los otros actores, procediendo en definitiva la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte demandada.
TERCERO.- Apelan además las demandadas en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, solicitando su no imposición.
En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Incluso, aún siendo la resolución parcialmente estimatoria, cuando la sentencia es sustancialmente estimatoria de la demanda, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003 ), puede acordarse la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, por lo que en este caso, podría mantenerse el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, no obstante la desestimación de la pretensión de resarcimiento por los daños morales, que no se cuantificaron en la demanda, por ser la sentencia sustancialmente estimatoria de la pretensión de resarcimiento formulada en la demanda en relación con los daños materiales.
Ahora bien, el principio del vencimiento objetivo tiene la excepción prevista en el propio artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el caso pueda presentar serias dudas de hecho o de derecho.
Y en este caso, resulta de lo actuado que pudieron presentarse a la parte demandada importantes dudas de hecho acerca de la diligencia de la parte demandante en la custodia de sus pertenencias, así como acerca de la propia preexistencia de los objetos sustraídos, de modo que pudo estar justificada la oposición al cumplimiento de la demandada, habiendo litigado ésta en el diligente ejercicio de un derecho, en principio, fundado, por lo que procede no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, procediendo por consiguiente la estimación de la apelación en cuanto a las costas.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por las demandadas "Inseg,S.A.", y "Catalana Occidente, S.A." se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 1 de septiembre de 2004 dictada en los autos nº 713/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona , acordando en su lugar la condena de las demandadas, conjunta y solidariamente, a indemnizar a los demandantes D. Gabriel y Dña. Gabriela con la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.860'65 euros), y a la demandante BBVA Seguros, S.A. con la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.352'65 euros), más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde el 20 de agosto de 2002 y hasta el completo pago, a cargo de la aseguradora "Catalana Occidente, S.A.", sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

