Sentencia Civil Nº 698/20...re de 2005

Última revisión
14/12/2005

Sentencia Civil Nº 698/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 465/2005 de 14 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 698/2005

Núm. Cendoj: 08019370042005100504

Núm. Ecli: ES:APB:2005:10420

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que estamos ante un típico contrato de adhesión, en el que el consumidor no puede hacer otra cosa si quiere adquirir un bien mediante pago fraccionado que la de aceptar todo el clausulado redactado unilateralmente de antemano por la entidad financiera, debiendo reputarse determinadas cláusulas del préstamo como abusivas y brillando por su ausencia la información facilitada al actor sobre cuál será el coste del crédito, no sólo mensual sino anualmente, para así tener un claro conocimiento de qué es lo que paga.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 465/2005

JUICIO VERBAL NÚM. 1121/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE BADALONA

S E N T E N C I A N ú m. 698/2005

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1121/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Badalona , a instancia de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A., contra D. Lucas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Marzo de 2.005, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A. representada por el Procurador Sr. Badia Martínez contra D. Lucas representada por la Procuradora Sra. Navarro Bonavila debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad correspondiente a las cuotas del préstamo vencidas pendientes de pago pero con los intereses moratorios de 2'5 veces el interés legal del dinero vigente durante el periodo de devengo a computar desde el día del vencimiento, debiendo cada parte soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2005.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio verbal dimanante a su vez de proceso monitorio seguido contra el recurrente DON Lucas en reclamación del importe impagado de 2.832,80 euros, correspondiente a un contrato de crédito denominado CREDIPAGO PERMANENTE que el demandado contrató con PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., más los intereses pactados hasta el pago efectivo de la total deuda y costas.

El demandado se opone a la demanda alegando: 1) que la póliza acompañada como documento nº 2 de la demanda sólo está firmada en el anverso, no en el reverso donde se recogen las condiciones particulares de la póliza, por lo que se vulnera el artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios ; 2) la nulidad de varias de las cláusulas del documento nº 2 de la demanda, cláusula 4 y 6; 3) que un 27% de interés es abusivo; 4) la actitud abusiva de la demandante que ha presentado al cobro los recibos de la financiación ni ha efectuado reclamación alguna hasta la fecha de la interposición del monitorio; 5) mala fe de la financiera que espera entre 5 y 6 años para cerrar la cuenta por lo que los intereses moratorios ascienden a un 160% más que el principal que se reclama.

Solicita la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, se condene al pago de las facturas de los productos adquiridos.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y condena al demandado al total abono de las cuotas del préstamo vencidas pendientes de pago pero con los intereses de 2,5 veces el interés legal del dinero vigente durante el periodo de devengo a computar desde el día del vencimiento, sin hacer expresa imposición de costas.

Frente a tal decisión, interpone recurso de apelación el demandado DON Lucas en el que se alega 1) disconformidad con la sentencia dictada por entender que la solicitud de crédito al consumo es nula por infringir diversos preceptos reguladores de los derechos de los consumidores; como es de ver en la documentación aportada, sí existen intereses de financiación por cuanto se adquiere un bien mueble por 64.000 pesetas y se pacta el pago en seis meses por importe de 70,04 euros por aplicación de un TAE excesivo del 35,9%; en la segunda compra a pagar en doce meses, se aplica un TAE excesivo del 25,8%; se alega la nulidad de las condiciones 4ª y 6ª de la póliza; 2) que no quedado acreditada la presentación al cobro de los recibos de la financiación ni que la actora haya efectuado reclamación alguna hasta la fecha de la interposición del monitorio habiendo esperado el BANCO entre 5 y 6 años para cerrar la cuenta por lo que ahora los intereses moratorios ascienden a 1.592,96 euros más 230,54 euros de comisiones bancarias.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que revocando la de primera instancia, se desestime la demanda y, subsidiariamente, se condene al pago de las facturas de los productos adquiridos.

Asimismo, impugna la sentencia la demandante PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A. en cuanto a la no condena al pago del interés pactado alegando que el alto interés pactado en caso de impago tiene una función disuasoria y no se opone a la autonomía de la voluntad.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a la rebaja acordada de los intereses pactados por las partes en las condiciones de la póliza.

SEGUNDO.- La relación jurídica que suscita el litigio que ahora se examina por la Sala en este grado jurisdiccional, tiene su base en un contrato de adhesión al servicio credipago permanente, entre la actora "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS" y el establecimiento RADIO ZAMORA SCP, en virtud del cual "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS" se compromete a financiar y, por tanto, a facilitar las compras de bienes o servicios en los establecimientos comerciales que admitan dicho sistema de pago denominado CREDIPAGO PERMANENTE, a tenor del cual BANCO PASTOR abona la operación al establecimiento, mientras que, al mismo tiempo, el cliente que suscribe una SOLICITUD DE CRÉDITO, realiza una compra pagando su importe en varios plazos fraccionados iguales, obligándose en caso de impago de algún recibo al pago de un interés moratorio del 2,25% mensual.

En base a esta relación jurídica, la actora reclama de la demandada el pago de la cantidad no reintegrada correspondiente al principal de las compras realizadas ascendente a la cantidad de 1.009,30 euros, más la suma de 1.592,96 euros en concepto de intereses remuneratorios pactados a razón en el caso de la primera compra de un TAE de 35,9% y en cuanto a la segunda compra, por aplicación de un TAE de 25,8%, más la cantidad de 230,54 euros por comisiones, lo que supone un total 2.832,80 euros, más, a su vez, los intereses de demora del 2,25 % mensual sobre el total reclamado, y ello en virtud de las cláusulas 4ª y 6ª y del contrato, cuya nulidad esgrime la demandada por abusivas, reconociendo adeudar solamente la cantidad de 1.009,30 euros.

TERCERO.- La sentencia de instancia, razona en primer término, que en las condiciones generales del contrato no se prevé la obligación de la financiera de requerir de previamente al ejercicio de acciones judiciales; estima abusivos los intereses moratorios del 27% para un préstamo de 65.000 pesetas ya que supone casi ocho veces el interés legal del dinero para el año 1.998, por lo que estima parcialmente la demanda en cuanto a las cuotas del préstamo vencidas pendientes de pago pero con los intereses moratorios de 2,5 veces el interés legal del dinero durante el periodo de devengo a computar desde el día de su vencimiento.

Pues bien, la Sala considera que estamos ante un típico contrato de adhesión, en el que el consumidor, no puede hacer otra cosa si quiere adquirir un bien mediante pago fraccionado que la de aceptar todo el clausulado redactado unilateralmente de antemano por la entidad financiera.

Dicho esto, desde la perspectiva del artículo 10 c) 4 y 10.4 de la Ley 26/1984 para la Defensa de Consumidores y Usuarios , en su redacción originaria, e, incluso en la otorgada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , resulta incuestionable que las cláusulas 4ª y 6ª consignadas en letra pequeña de redacción compleja para cualquier persona de formación media, y al dorso o reverso del documento, son nulas de pleno derecho por abusivas, pues tanto los intereses remuneratorios TAE 35,9 y TAE 25,8, como los intereses de demora (2,25 mensual) son más que excesivos, extremadamente superiores a los que para los descubiertos en cuenta se faculta a las entidades bancarias a cobrar según la Ley de Crédito al Consumo 7/95 de 23 de marzo .

Desde esta perspectiva, el ya citado artículo 10 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios exige para la validez de las cláusulas contractuales, entre otros requisitos, que estén redactadas conforme a los principios de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, lo que excluye, según el punto 4, las condiciones abusivas de créditos.

A tal efecto es necesario que en todo caso se le dé al consumidor la suficiente información, sobre cuál será el coste del crédito no sólo mensual sino anualmente, para así tener un claro conocimiento de qué es lo que paga.

Pues bien, esta información no puede entenderse cubierta con esas cláusulas al dorso estampadas en letra minúscula y difícilmente legible, y además no expresamente firmadas, constando sólo la firma del demandado en el anverso del documento bajo la expresión genérica de que "ratifico que los datos consignados son ciertos y solicito la concesión de un crédito con sujeción al condicionado reflejado en el reverso que expresamente acepto".

Más aún cuando el contenido de las cláusulas discutidas respecto de los intereses remuneratorios, cláusula 4ª, y por demora, cláusula 6ª, insertos en los mismos son excesivos, pues como indica la sentencia de la A.P. de Córdoba, sección tercera, de 24 de mayo de 2.002 , existe una desproporción entre el interés fijado y el de mercado en el ámbito del consumo como lo son respectivamente unos intereses TAE de 35,95% y TAE de 25,8% en la época en que se suscribió el contrato, y en concreto, en 1.998 fijados en torno al 8%.

Finalmente, y en cuanto a los intereses moratorios, debemos señalar que la no realización de ningún tipo de reclamación justificada documentalmente sobre los posibles impagos, y no haber acreditado haber procedido la demandante a pasar al cobro todos los recibos, ni haber efectuado reclamación extrajudicial alguna desde marzo de 1.998 hasta junio de 2.004, y por tanto, en un periodo de más de seis años, como señala la sentencia de la A.P. de Valencia, sección sexta, de 5 de octubre de 2.002 , supone que el deudor no ha incurrido en mora, por lo que consideramos no podemos declarar la situación de mora por parte del deudor en el cumplimiento de la obligación.

CUARTO.- De conformidad con todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso formulado por la parte demandada debiendo, en consecuencia, el demandado pagar a la actora la cantidad de 1.009,30 euros en concepto de principal según la liquidación efectuada por PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., la cual viene a reconocer DON Lucas.

En consecuencia, a tenor de lo expuesto, estimamos parcialmente el recurso formulado por la parte demandada y desestimando la impugnación formulada por PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., revocamos parcialmente la sentencia de primera instancia, y con estimación parcial de la demanda, condenamos a DON Lucas a abonar a la entidad actora la cantidad de principal reclamado que ascendía a 1.009,30 euros, y el devengo del interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC ., no es procedente realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia.

En cuanto a las costas de esta alzada, no procede hacer expresa imposición de las costas correspondientes al recurso de apelación formulado por el demandado DON Lucas.

Procede imponer a la demandante las costas relativas a la impugnación efectuada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Lucas y desestimando la impugnación efectuada por la representación procesal de la demandante PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2.005, por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Badalona, en autos de juicio verbal número 1121/2004 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A. contra DON Lucas, condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de 1.009,30 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas correspondientes al recurso de apelación formulado por el demandado DON Lucas, e imponiendo a la demandante las costas relativas a la impugnación efectuada.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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