Sentencia Civil Nº 698/20...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Civil Nº 698/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 225/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 698/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100746

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, sobre reclamación de cantidad por ejecución del contrato de mantenimiento de ascensores. Se acreditó la resolución unilateral, anticipada e injustificada del contrato por parte de la demandada. Por lo que se procedió a aplicar la cláusula penal contenida en el mismo. Se estimó una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada y la concedida. Por tanto, se consideró que la suma que devengará intereses corresponde a la mitad de la solicitada de acuerdo a dicha cláusula y conforme con lo establecido en la norma, desde el momento de la resolución del Juez a quo hasta su completo pago.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 225/07 C

JUICIO VERBAL NÚM. 753/06

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 698

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 753/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Granollers, a instancia de THYSEBKRUPP ELEVADORES SL, contra CTAT. PROPIETARIS C. DIRECCION000 NUM000 MONTORNES DEL VALLES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Consol Cuadra Baile, en representación de la entidad THYSSENKRUPP ELEVADORES SL DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MONTORNES DEL VALLES al pago de mil doscientos sesenta y nueve euros con sesenta céntimos (1269'60 euros)más los intereses antedichos y con expresa imposición de las costas al demandado ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Montornés del Vallès la sentencia de primera instancia que estimó la pretensión formulada por la actora "Thyssenkrupp Elevadores,S.L." de condena al pago de la cantidad de 1.269'60 € en concepto de pena pactada en el contrato de mantenimiento de ascensores, de fecha 23 de marzo de 2000, por la resolución unilateral del contrato por la demandada, a partir del 1 de enero de 2006, alegando la demandada, y ahora apelante la nulidad de las cláusulas del contrato de mantenimiento de ascensores, con fundamento en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, en este caso, el contrato de mantenimiento de ascensores, celebrado entre ambas partes, con fecha 23 de marzo de 2000 (doc 2 de la demanda) tiene los caracteres generales de un contrato de adhesión a unas condiciones generales, pues formalmente se configura como un conjunto de cláusulas impresas y uniformes, que se presentan como un reglamento normativo y que han sido elaboradas por el empresario oferente, como parte de un sistema de contratación en masa, al que la Comunidad de Propietarios simplemente se adhiere, sin que ni siquiera pudiera obstar a su condición de contrato de adhesión el que alguna de sus condiciones hubieran podido ser concretadas específicamente entre las partes, y constaran sobreimpresas, pues el propio artículo 1,2 de la Ley 7/1988, de 13 de abril , que regula las Condiciones Generales de la Contratación, precisa que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula, o que una o varias cláusulas aisladas, se hayan negociado individualmente no excluye la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión, redacción que se repite en el párrafo segundo del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

Y según lo previsto en el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 , que se transcribe en el citado art. 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio , después de la reforma de la Ley 7/1998 de 13 de abril , se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y en todo caso se consideran cláusulas abusivas las estipulaciones que se relacionan en la Disposición Adicional.

En concreto, en la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 , redactada conforme a la reforma introducida por la Ley 7/1998 de 13 de abril, se establece que, a los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo.

En este mismo sentido, en la actualidad, el artículo 1, apartado Seis, de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre , de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, no aplicable en este caso por razones de vigencia temporal, pero que viene a recoger la doctrina favorable al consumidor en la interpretación de las cláusulas abusivas, prohíbe, en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, permitiendo al consumidor el ejercicio del derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

Y el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , aunque tampoco aplicable en este caso por razones de vigencia temporal, sigue considerando abusivas las cláusulas que supongan la imposición de plazos de duración excesiva, o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos.

En este caso, en la condición particular segunda del contrato de mantenimiento de ascensores, de fecha 23 de marzo de 2000 (doc 2 de la demanda), se establece que la entrada en vigor es el día 18 de mayo de 2000, "y tendrá una duración de 5 años a contar desde su entrada en vigor"; en la condición particular quinta "Se acuerda expresamente que a la finalización del contrato de mantenimiento éste será renovado por un período igual y en las mismas condiciones" salvo " en el supuesto de que en los 15 días siguientes a la finalización del contrato de mantenimiento alguna de las partes denuncie la renovación mediante carta certificada con acuse de recibo"; y en la condición particular 8,2 se establece que "en caso de rescisión unilateral del contrato de mantenimiento por el cliente, sin que exista incumplimiento por parte de Thyssen Boetticher,S.A., el cliente vendrá obligado al pago, en concepto de indemnización, de una cantidad igual al 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran de abonar, hasta la fecha de finalización pactada en este contrato de mantenimiento, con un máximo de 12 mensualidades".

Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de marzo de 2003;RJA 4038/2003, y Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictadas en los rollos de apelación nº 939/1998, 504/05, y 1041/05 , entre las más recientes) la que viene apreciando el carácter abusivo de las condiciones generales insertas en los contratos de adhesión, en materia de mantenimiento de ascensores, que fijan una duración de, al menos, cinco años prorrogables, limitando la facultad de desistimiento del usuario mediante la exigencia del preaviso con una antelación excesiva de, al menos, noventa días, y una penalización rigurosa de, al menos, el 50% del coste del servicio.

En consecuencia, siguiendo la doctrina expuesta, en este caso, no existe inconveniente a la admisión de la validez de las cláusula tercera en cuanto al sistema de prórroga tácita y automática, salvo notificación expresa de desistimiento, sin exigencia de preaviso, por cuanto se permite incluso hacer la denuncia del contrato hasta quince días después del vencimiento.

Y tampoco en cuanto a la penalización de su resolución, que obliga a pagar el 50% del coste del servicio hasta la finalización del período de duración pactado, pero limitando la cláusula penal hasta un máximo de 12 mensualidades, siempre que se interprete en el sentido más favorable al consumidor, de acuerdo con la norma del artículo 1288 del Código Civil , según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, en este caso a quien redactó las cláusulas del contrato de adhesión, de modo que la pena sea equivalente a la mitad de una mensualidad, en este caso 52'90 (105'80:2), multiplicado por doce mensualidades.

Por el contrario, la cláusula segunda del contrato, en cuanto a su duración de 5 años, entra claramente en el ámbito de la nulidad radical de las cláusulas abusivas antes referenciada, pues su duración está fijada por un plazo injustificadamente largo, que contradice el natural derecho al desistimiento de los arrendamientos de obra y servicios.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida la que, en materia de arrendamientos de obras o servicios, viene reconociendo la facultad de desistimiento "ad nutum", o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil , como derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001;RJA 3449/2001 ),no dependiendo en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al comitente a desistir unilateralmente del contrato y mucho menos de que concurran o no los requisitos del artículo 1124 del Código Civil y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase, y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002;RJA 1595/2002, que cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1970;RJA 254/1970 ).

También las consecuencias son distintas, ya que el artículo 1124 del Código Civil autoriza al perjudicado a obtener el resarcimiento de daños y perjuicios, mientras que, decidido por el comitente el desistimiento en uso de la facultad que le confiere el artículo 1594 del Código Civil , las consecuencias de esa decisión, que vienen determinadas en el mismo precepto, consisten en la indemnización al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la realización de la obra, que no cabe identificar con las consecuencias que, desde lo pactado y por resolución en caso de incumplimiento, establece el artículo 1124 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2000;RJA 6202/2000 ).

Además, en este caso, también la cláusula segunda del contrato impone condiciones gravosas y desproporcionadas, que lesionan las expectativas razonables de las partes contratantes, pues el servicio de mantenimiento de ascensores pudiera, en su caso, obtenerse libremente en el mercando de modo más ventajoso para la Comunidad de Propietarios demandante, sin que tampoco pueda servir de justificación a la duración excesiva del contrato la razón o excusa anticipada en el propio contrato referida a la adquisición de piezas de repuesto, o la contratación de personal, por la empresa de mantenimiento de ascensores, lo cual es lo habitual y normal en cualquier empresa de servicios que pretenda obtener un beneficio mediante una inversión, se encuentre o no sometida a una específica regulación administrativa, por cuanto nada impide a la empresa dedicar sus estructuras y personal de plantilla mediante la contratación con nuevos abonados, según el principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, reconocida por el artículo 38 de la Constitución Española, no pudiendo pretender la demandada facilitar la amortización de sus inversiones mediante la retención abusiva de los clientes a los que consigue captar mediante la suscripción del contrato de cinco años de duración.

Por lo tanto, en aplicación de la cláusula penal contenida en la condición particular 8,1 , procede fijar la pena por la resolución unilateral, anticipada, e injustificada del contrato por la demandada en la cantidad de 634'80 €, resultante de la multiplicación de la pena pactada del 50% del coste del servicio correspondiente a las mensualidades que habrían de abonarse hasta la terminación de la relación contractual (105'80 €/mes : 2 = 52'90), por el tiempo que quedó pendiente de cumplimiento desde la resolución anticipada del contrato el 1 de enero de 2006, hasta el máximo de 12 meses (52'90 x 12), procediendo en definitiva la estimación parcial de la pretensión principal de la demanda, y por consiguiente la estimación parcial del recurso de apelación de la demandada.

SEGUNDO.- En cuanto a los intereses, no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, la moderna doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999, y 25 de febrero, y 3 de marzo de 2000;RJA 8210/1999, y 1245 y 1360/2000 ) ha venido atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora", de modo que viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida, más reciente (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005;RJA 2792/2003, y 2740/2005 ), la que, a su vez, ha venido matizando la doctrina anterior, en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial. En este caso, la cantidad reclamada en la demanda fue la de 1.269'60 €, y en la sentencia se condena a pagar la cantidad de 634'80 €, que es la mitad de la cantidad reclamada.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina expuesta, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada y la concedida, procede que la cantidad adeudada, por importe de 634'80 € devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 16 de enero de 2007 , y hasta el completo pago.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandada Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Montornés del Vallès, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 16 de enero de 2007 dictada en los autos nº 753/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers , acordando en su lugar la condena de la demandada a pagar a la actora "Thyssenkrupp Elevadores,S.L." la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (634'80 €), más intereses desde la sentencia de primera instancia, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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