Sentencia Civil Nº 698/20...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Civil Nº 698/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 899/2008 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 698/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100653

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14772


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 899/08

JUICIO VERBAL Nº 487/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 698/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 487/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de Don Genaro , representado por el Procurador Don Daniel Font Berkhemer y asistido por la Letrado Doña Mª Carmen Regueiro Nieto, contra Doña Rosa , representada por el Procurador Don Alejandro Font Escofet y asistida por el Letrado Don Ramón Estors Picolo, fallecida durante la sustanciación del recurso y sustituida procesalmente por sus ignorados herederos, quienes no han comparecido; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de mayo de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Genaro contra DÑA. Rosa debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. No se hace expresa imposición de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia, tras señalar la falta de uniformidad de la jurisprudencia sobre la interpretación que debe darse al término "indefinido" utilizado para fijar la duración de un contrato de arrendamiento, a la hora de decidir si el mismo está o no sujeto a la prórroga forzosa, entiende que en este caso, al suscribir el contrato de fecha 10 de abril de 1989, las partes querían que el contrato se prolongara por un tiempo indefinido, habiéndose prolongado la relación contractual durante casi diecinueve años, por lo que, concluye que se sometieron al régimen de la prórroga forzosa, y desestima la acción de resolución por expiración del plazo ejercitada en la demanda, si bien, atendiendo a las dudas de derecho que plantea la cuestión debatida, no efectúa especial imposición de costas, conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC .

Frente a la sentencia dictada se alza la parte actora y, en síntesis, alega falta de congruencia al extralimitarse el órgano judicial en el pronunciamiento realizado, al apreciar que el contrato está sometido al régimen de la prórroga forzosa cuando la parte demandada opuso que se encontraba en tácita reconducción. Señala que, en cualquier caso, la exclusión de dicha prórroga venía expresamente reconocida por las partes en el clausulado del contrato suscrito, y que, con anterioridad a la finalización del contrato, se efectuó el requerimiento previsto en el artículo 1566 del Código Civil , evitando así la tácita reconducción. Solicita, por todo ello, la estimación de la demanda con imposición de costas.

La parte contraria se opuso a las alegaciones vertidas en el recurso, negando que la sentencia incurra en incongruencia, ni que se haya producido extralimitación, ya que en su oposición a la demanda se refirió a la "relación locativa" sin hacer mención al contrato, lo cual ha de interpretarse en el sentido de que la tácita reconducción era bajo la figura de la prórroga forzosa. Solicita que se mantenga la sentencia impugnada con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Durante la sustanciación del recurso la parte actora comunicó a la Sala haber tenido noticia del fallecimiento de la arrendataria demandada, e interesó que se requiriera a la parte contraria para que aportara certificado de defunción, y, caso de confirmarse el fallecimiento, solicitó que, previo traslado a la parte contraria, se archivaran las actuaciones por circunstancia sobrevenida a la demanda y al recurso, y satisfacción extraprocesal. Una vez acreditado el fallecimiento de la arrendataria apelada, se efectuaron los trámites oportunos y se declaró la rebeldía de sus ignorados herederos, señalándose la deliberación y votación del recurso, al no proceder aquí la declaración de que el contrato se ha extinguido, pues, la relación arrendaticia no se extingue inexorablemente por el fallecimiento del arrendatario, sino que puede prolongarse en determinados supuestos por los vínculos que marca la Ley, y si bien en este caso parece que, fácilmente, el fallecimiento de la demandada puede suponer tal extinción, no necesariamente tiene que ser así, y no puede entrarse en este momento a resolver tal cuestión.

SEGUNDO.- Señalar de entrada que la Sra. Magistrado de instancia expone con gran acierto y detalle la doctrina jurisprudencial respecto de la interpretación que debe darse al término "indefinido" utilizado para fijar la duración de un contrato de arrendamiento, recogiendo los argumentos tanto de la postura que entiende que dicho término revela una clara voluntad de someterse al régimen establecido en la legislación especial, seguida por esta Sección Cuarta, como de la posición que se ampara en la necesaria duración "determinada" como carácter esencial del contrato de arrendamiento, seguida por la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, para pasar a analizar a continuación las circunstancias que concurren en este supuesto, y, tras valorar con corrección la prueba practicada en la causa, que es, según ha indicado reiteradamente este tribunal, donde se halla la clave para determinar cual fue la voluntad de los contratantes, concluir que en este caso las partes se sometieron a la prórroga forzosa.

Ahora bien, no puede perderse de vista que la parte demandada únicamente indicó en la contestación a la demanda que se oponía a las pretensiones de adverso dado que, encontrándose la relación locativa en situación de tácita reconducción, según el artículo 1566 del Código Civil , y manifestada la voluntad del arrendador de su resolución, según consta en el requerimiento efectuado en legal forma, documento 3 de la demanda, no se dan las condiciones contenidas en el artículo 1556 del mismo Código , en concordancia con el artículo 1554.3 , ya que el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

En este caso concreto, a pesar de la confusión creada por las manifestaciones efectuadas por las partes en el interrogatorio practicado, al no haber opuesto la parte demandada el sometimiento del contrato a la prórroga forzosa prevista en el TRLau 1964, sino que mantuvo que se halla en tácita reconducción, invocando expresamente el artículo 1566 del Código Civil , huelga entrar en la cuestión relativa al régimen aplicable, sin que ello quede desvirtuado por el hecho de que se hiciera referencia a la "relación locativa" y no al contrato.

En consecuencia, habiéndose efectuado en legal forma el requerimiento resolutorio, documento aportado como número 3 de la demanda, según reconoció la parte demandada en el acto del juicio, procede estimar la acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, si bien, dada la confusión y las dudas de hecho existentes, no se efectúa especial imposición de las costas, conforme al artículo 394 LEC .

TERCERO.- La estimación del recurso conlleva que no se efectúe, tampoco en esta alzada, imposición de las costas, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Genaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 487/08 de fecha 29 de mayo de 2008, estimamos la demanda deducida contra Doña Rosa , sustituida procesalmente en esta alzada, tras su fallecimiento, por sus ignorados herederos, y declaramos la resolución del contrato de arrendamiento relativo a la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM002 , de Barcelona, condenando a los Ignorados Herederos de Doña Rosa a desalojar dicha vivienda dejándola libre, vacua y expedita, a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúan en el plazo legal. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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