Sentencia Civil Nº 698/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 698/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 711/2011 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 698/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100676


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 711/2011 SENTENCIA 29 de noviembre de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 711/2011

SENTENCIA nº 698

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 29 de noviembre de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2011, recaída en autos de juicio verbal nº 605 de 2003, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valencia , sobre división judicial de la herencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Virginia , representada por la procuradora doña Elvira Canet Castella y defendida por el abogado don Francisco Bas Ros, y como apelados los demandados doña Florinda , Ricardo y Luis Enrique , representados por la procuradora doña Juana Ferrer Silvestre y defendidos por el abogado don Rafael Mas Millet.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que desestimando la presente oposición a las operaciones particionales formulada por Virginia , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Elvira Canet Castella, contra Florinda , Ricardo y Luis Enrique , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Juana Ferrer Silvestre, debo declarar y declaro: 1) que se desestima la oposición a las operaciones particionales, aprobando el cuaderno particional presentado por el contador partidos D. Florian . 2) Con expresa imposición de las costas causadas a la parte impugnante, D. Virginia .»

SEGUNDO.- La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se revoque la Sentencia impugnada, en sentido de establecer que se modifique el cuaderno particional teniendo en cuenta las siguientes cuestiones:

Los gastos acreditados por mi mandante efectuados en el caudal hereditario.

Que Doña Crescencia legó en su testamento a su hija la legítima estricta.

Que se evite la indivisión del bien inventariado como n° 2 del cuaderno particional

TERCERO.- La defensa de los demandados presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, solicitando sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la apelante por ser preceptivas.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 28 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó el primer motivo de oposición a las operaciones particionales, que pretendía la inclusión de gastos hechos por la recurrente, razonando:

« El primero de los motivos, la inclusión de supuestos gastos necesarios hechos por Dª Virginia se rechaza, primeramente, por lo expuesto en el fundamento anterior ya que no respeta el inventario aprobado (en este sentido, la antes citada SAP de Toledo, Sec. 2, de 8 de mayo de 2006 , Pte: Cancer Loma, dice que "unas mínimas exigencias de lealtad procesal y de garantía de tutela judicial efectiva para la parte contraria -afectada por la ausencia de un conocimiento completo de todos y cada uno de los motivos de forma y de fondo esenciales alegados por la contraparte- imponen que la recurrente deba quedar vinculada por el contenido de las razones de forma o de fondo alegadas con ocasión de la diligencia de formación de inventario,..., no pudiendo posteriormente alterar aquellas de manera sustancial en las subsiguientes actuaciones, que deben, en otro caso, considerarse como inexistentes, no alterándose por ello los términos del debate contradictorio, considerando el acto de la vista del juicio verbal un trámite improcedente para formular pretensiones novedosas, y que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida esencial, tal y como quedó inicialmente definida en el acta de formación de inventario, conculcaría la garantía del derecho constitucional de defensa"); segundo, porque no hay justificación de tales gastos, pues en la fotocopia de la libreta de ahorro presentada no hay referencia alguna a los bienes de los respectivos caudales hereditarios.»

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que el contador partidor ha incluido los gastos alegados por la contraparte, y que esta parte aportó justificante de gasto en el momento en el que anunció la impugnación del cuaderno particional, que fue el primer momento en que se puede alegar.

SEGUNDO.- Conviene precisar que de los propios alegatos aducidos por la recurrente, se desprende, sin lugar a dudas, que no estamos ante la omisión por el Contador de un activo o pasivo obrante en el inventario, ni ante un activo o pasivo integrante del caudal, sino, más bien, ante un derecho de cobro, reintegro o resarcimiento que pudiera tener la recurrente frente a la herencia, pues según manifestó en su escrito de impugnación de las operaciones divisorias (folio 648), se trata de gastos necesarios pagados por ella a partir del 18 de noviembre de 2003 (folio 650), con posterioridad al fallecimiento de la causante doña Crescencia , que falleció el 25 de diciembre de 2000 (folio 16), en estado de viuda de don Carlos Francisco , que había muerto el 27 de diciembre de 1993 (folio 10). De la existencia de tal derecho de crédito nada dijo la recurrente en la fase de inventario, que terminó con nuestra sentencia de 19 de mayo de 2004 (folio 298 a 302), sino que lo hizo después de que el 5 de octubre de 2010 se presentara en el Juzgado el cuaderno particional (folio 644), impidiendo así que pudiera ser incluido en aquel inventario y ser tenido en cuenta en las operaciones particionales. Comportamiento procesal que contrasta con el de la otra parte, que tempestivamente alegó y acreditó (folios 632 a 636) el derecho de crédito que nació en su favor por haber pagado el IBI durante los años 2001 a 2010, después del fallecimiento de doña Crescencia ; en relación con el cual los herederos llegaron al acuerdo que refleja el apartado h) de las consideraciones previas de la base sexta del cuaderno de operaciones divisorias, cuando dice «La conformidad que las direcciones letradas de las partes litigantes han expresado al Contador que suscribe permite incluir en estas operaciones un pasivo no incluido en la sentencia formativa del inventario. Se trata de los pagos efectuados por Doña Florinda del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca de la CALLE000 correspondientes a los ejercicios 2001 a 2010» (folio 608).

El motivo se desestima.

TERCERO.- La sentencia recurrida desestimó motivo de oposición que pretendía que el testamento de doña Crescencia debe entenderse en el sentido de legar a su hija doña Florinda únicamente la legítima estricta, y no legítima y mejora, razonando el juez a quo:

« El segundo motivo se refiere a la interpretación del testamento, concretamente al alcance de la legítima a favor de la hija Florinda . Se rechaza porque en ningún momento previo se ha cuestionado la interpretación del testamento, de ahí que deba estarse a su tenor literal (cfr. STS de 10 de diciembre de 2009 , Pte: Roca Trías: "en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de las palabras"), de forma que la legítima comprende tanto la llamada legítima estricta como el tercio de mejora (cfr. arts. 806 y 808, CC ), sin que quepa, como bien argumenta la parte contraria, una mejora tácita.»

Frente a tal pronunciamiento, la parte recurrente alega, en síntesis, que si la Sra. Crescencia hubiera querido dejar a su hija Florinda la legítima y la mejora, bastaba con la institución hereditaria a favor de doña Virginia , no hubiera tenido que establecer el legado a favor de aquélla. La expresión del legado de la legítima a favor de doña Florinda , interpretada en conjunto con la institución hereditaria a favor de doña Virginia , debe entenderse como la voluntad de dejarle a ésta los tercios de mejora y de libre disposición íntegros.

CUARTO.- Doña Crescencia expresó en su testamento tres únicas disposiciones (folio 19 vuelto):

«PRIMERA.- Lega a su hija Florinda lo que por legítima le corresponda, con sustitución vulgar, en caso de premoriencia a favor de sus descendientes.

SEGUNDA.- Instituye heredera suya universal a su hija Virginia , con sustitución vulgar, en caso de premoriencia a favor de sus descendientes.

TERCERA.- Revoca, anula y deja sin efecto cualquier testamento otorgado con anterioridad.»

Es reconocida e indiscutible la soberanía de la voluntad del testador en la disposición mortis causa de su patrimonio: es el verdadero fundamento de la sucesión testada que se basa en el principio de la propiedad privada en cuanto transmisible mortis causa y en el principio de la autonomía de la voluntad, ambos reconocidos en la Constitución Española, artículo 33 .1 y deducidos del artículo 658, primer párrafo, primer inciso, del Código civil . Lo que tiene el límite a la facultad de disponer mortis causa , establecido en el artículo 808 del Código civil que es la legítima, que es intangible cuantitativamente y cualitativamente, conforme añade el artículo 813 [ STS, Civil sección 1 del 22 de Mayo del 2009 ( ROJ: STS 3493/2009 )]. Por tanto, la regla de la interpretación del testamento se centra, como ha sido repetido por la jurisprudencia, en la necesidad de buscar la verdadera voluntad del causante (entre otras, STS de 19 diciembre 2006 ), en un supuesto muy especial dado que dicha declaración no es recepticia, en la que lo que debe buscarse es si la declaración de voluntad testamentaria expresa la voluntad real del testador, como señala la sentencia de 9 marzo 1984 . Para ello se utilizan diversos métodos hermenéuticos, entre los que se encuentra el criterio de la literalidad, que es la primera regla interpretativa, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 abril 1986 y la de 19 diciembre de 2006 y lo que el artículo 675 CC , denomina "el tenor del mismo testamento", es decir, el conjunto de las cláusulas testamentarias en lo que puede denominarse el canon de la totalidad, de modo que no se trata sólo de interpretar una cláusula aisladamente de su contexto, sino de examinarla y darle sentido en el entero documento, teniendo en cuenta, además, que no existe una jerarquía en los medios interpretativos, sino que los diferentes cánones de la interpretación deben ponerse en juego dentro de un proceso interpretativo unitario, por lo que, según diversas sentencias de esta Sala, "[...]el artículo 675 no impone, ni podía hacerlo, un orden sucesivo de prelación en que deban utilizarse dichos criterios" ( SSTS de 5 marzo 1944 , 3 febrero 1961 , 9 marzo 1984 , 10 febrero 1986 , 2 septiembre 1987 , 31 diciembre 1992 y las antes citadas). En definitiva, la finalidad principal de la interpretación del testamento es investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador en sí misma, atendiendo incluso a circunstancias exteriores al testamento ( STS de 21 enero 2003 , entre otras) y, además, esta función está atribuida en exclusiva a los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones han de ser mantenidas en casación, salvo el caso de que el resultado a que llegue el intérprete sea ilógico o aparezca contrario a la voluntad del testador [ STS, Civil sección 1 del 18 de Marzo del 2010 ( ROJ: STS 1518/2010 )].

En el caso que estudiamos, tiene razón la parte apelada cuando dice que resulta patente el trato desigual dispuesto por la testadora respecto de sus dos hijas, de modo que la cuestión se centra en determinar el alcance de ese desigual llamamiento. La interpretación literal del testamento revela que tras legar a su hija Florinda su legítima ( «lo que por legítima le corresponda» ), y en lo demás «instituye heredera universal a su hija Virginia » , es evidente por tanto que no hay una mejora expresa, pero la cuestión se reconduce a interpretar si es legalmente posible extraer de esas cláusulas testamentarias que fue voluntad de la testadora establecer una mejora tácita.

Como dice la SAP, Civil sección 12 del 16 de Diciembre del 2008 ( ROJ: SAP M 19351/2008) «Pese a que la STS de 22 de noviembre de 1991 enseña que "la tesis mantenida sobre la denominada mejora tácita, que un autorizado sector doctrinal y las Sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 1967 y 18 de junio de 1982 admiten como posible en ciertos casos, con base en lo normado en el inciso final del art. 828 y 782 del Código Civil , y concretamente en el caso de que en la declaración del testador se evidencia una voluntad patente de mejorar, cuando el testador se manifiesta de una forma tan contundente y reiterada que sea incompatible con la negación de los efectos de la mejora, en tanto que otro también autorizado sector de la doctrina, con apoyo en lo establecido en el art. 825 del Código Civil y STS de 21 de enero de 1925 , se inclina por el criterio de que el Código Civil no reconoce tal modalidad de mejorar". Sin embargo la SAP de León de 11 diciembre 2003 estima que efectivamente, hay que admitir la posibilidad de una mejora implícita pues así lo ha hecho nuestro Tribunal Supremo. Por ejemplo en la Sentencia de 18 de junio de 1982 , donde se declara "que establece el art. 808 del C . Civ., que "la legítima de los hijos y descendientes legítimos está constituida por las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre," añadiendo que "sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes legítimos", especificándose en el art. 823 del propio Cuerpo legal, "el padre o la madre podrán disponer a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes de una de las dos terceras partes destinadas a legítima", denominándose a "esta porción mejora", a la luz de cuyos preceptos se deduce que, como quiera que en tales supuestos la parte disponible a favor de los descendientes no queda limitada al tercio libre, sino a los dos tercios del haber, esto es, que el segundo tercio es legítima frente a extraños, pero no contra los descendientes del testador, que cuenta para distribuir entre los descendientes con tales dos tercios: el libre y el de mejora; si bien éste último está afecto a las limitaciones establecidas en los arts. 825 y 828 , determinantes de que para que la mejora se considere como tal habrá de declararlo así el testador expresamente, sin que en ningún caso esto haya de ser entendido, en el rígido sentido de que el testador venga obligado necesariamente a utilizar la palabra mejora, para que la misma pueda estimarse verificada, pues ello significaría tanto como extender el alcance del precepto sustantivo a una sacramentalidad, que ni de su texto, ni de su contenido, interpretados a la luz de la normativa de los arts. 1281 y siguientes del propio Código , exigen, sino que habrá de ser el contenido del testamento, el que pondrá de relieve si en su clausulado existe o no una voluntad expresa de mejorar, debiendo afirmarse que tal voluntad es patente, cuando el causante se haya manifestado de una forma tan contundente y reiterada que sea incompatible con la negación de los efectos de la mejora, sin que ello pueda entenderse como forma tácita de expresión de voluntad del causante, que implique la existencia de una voluntad que, aunque no gramaticalmente manifestada, sí aparezca directamente comprobada, sino como una declaración expresa e implícita de la exteriorizada voluntad de mejorar, que no pierde tal condición por el hecho de que no se haya empleado la palabra mejora". Por otra parte, el descendiente legitimario que concurre con otros descendientes legitimarios solo tiene derecho, contra la voluntad paterna, a su legítima estricta por así disponerlo el art. 808 del C. Civil . Fuera de ese límite la voluntad del testador es Ley de la sucesión ( art. 675 C. Civil ). Criterio éste que es el seguido por la jurisprudencia a partir de la ya lejana e importante sentencia de 23 de enero de 1958 y reiterada en la de 9 de octubre de 1975 , que contemplando precisamente el supuesto en que en el testamento no se contenía declaración expresa de mejora, se decanta por estimar que el perjuicio ha de venir limitado a la legítima corta o estricta, y ello por reputar que "desde el momento en que expresamente le excluye de la herencia, determinando su desheredación, ésta voluntad debe prevalecer en cuanto no perjudique el derecho del desheredado, que ninguno tenía a ese tercio (se refiere al de mejora) al margen de la voluntad del testador, existiendo como existen otros hijos, y por tanto expresamente resulta excluido por el testamento de la mejora, que entre los coherederos forzosos debe seguir la misma suerte que el tercio de libre disposición.»

Aplicando esa doctrina al caso que estudiamos, hemos de concluir que cuando la causante dispuso en favor de su hija Florinda el legado de "lo que por legítima le corresponda" se refería a la legítima corta o estricta, esto es a aquélla de la que la testadora no podía disponer, lo que concurriendo con su hermana, significa la mitad de ese tercio, o dicho de otra manera, una sexta parte de la herencia; y que cuando "instituye heredera suya universal a su hija Virginia " , le atribuyó el resto del haber hereditario, es decir, la mitad de la legítima estricta, más el tercio de mejora, más el tercio de libre disposición, o sean cinco sextas partes de la herencia.

El motivo se estima.

QUINTO.- Respecto del último motivo de oposición a la partición, la sentencia recurrida dijo: « en cuanto a la existencia de un proindiviso respecto a bien inmueble como consecuencia de las operaciones particionales, se aceptan, y se dan por reproducidas, las razones ofrecidas por el contador en las páginas 25 y 26 del cuaderno particional, por lo que el motivo de oposición se desestima. Además, lo dispuesto en el art. 1.062, CC ("Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero") es aplicable tras las adjudicaciones, pues el Código Civil, al regular la comunidad de bienes, dispone en el art. 406 que "serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia".»

La defensa de la recurrente se opone a ese criterio, alegando en resumen, que correspondiéndole una mayor proporción del caudal hereditario, se ha de rehacer el cuaderno adjudicándole una mayor proporción de la finca inventariada con el n° 2 del cuaderno particional (artículo 1062 CC ), que es un terreno que ha sido parcialmente expropiado, y en el cual existe una construcción en lamentable estado de conservación.

La indivisión de dicho inmueble las aboca a un proindiviso insostenible, por lo que habida cuenta de la mayor proporción de mi representada en el haber hereditario, se ha de rehacer el cuaderno en el sentido de adjudicárselo íntegramente.

SEXTO.- La defensa de la recurrente hace depender su pretensión del hecho de su mayor participación en el proindiviso del inmueble, es decir, de la previa estimación del segundo motivo de su recurso, que efectivamente ha sido estimado. En consecuencia, siendo cierto que le corresponde una mayor proporción del caudal hereditario, es notorio que se ha de rehacer el cuaderno particional, y hay que adjudicarle íntegramente la finca inventariada con el n° 2.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, debe ser devuelto al recurrente el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la demandante doña Virginia .

Revocamos la sentencia apelada.

No hacemos expresa imposición de las costas de alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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