Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 698/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 476/2012 de 03 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 698/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100697
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 698/12
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a tres de diciembre de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 52/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Fermín , Doña Irene y Yedin, S.L.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Antón García y dirigida por el Letrado Sr/a. Martinez Lledó, y como apelada la parte demandante Automatic Play Night, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr/a. Dominguez Galiana.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14/11/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Doña Cristina Navarro Pascual en nombre y representación de Automatic Play Night, S.L. contra Yedin S.L.U., Fermín y Irene , representados por la Procurador Doña Angela Antón García, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de 12.000 euros, más el interés legal computado desde el día 18 de diciembre de 2009, así como al pago de 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
No ha lugar a efectuar condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 476/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29/11/12.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Elche estimó parcialmente la demanda interpuesta por Automatic Play Night S.L., contra Yedin S.L.U., Fermín y Irene , condenando solidariamente a los demandados al pago de 12.000 euros, más el interés legal computado desde el día 18 de diciembre de 2009, así como al pago de 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios, sin condena en costas.
Disconformes con dicha resolución la representación procesal de la mercantil Yedin S.L.U., D. Fermín y Dña. Irene interponen recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de Automatic Play Night S.L., que interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La mercantil Automatic Play Night S.L., ejercita frente a los codemandados una acción en reclamación de 30.123,33 euros correspondientes a un tercio de la cantidad resultante de aplicar la cláusula penal, más 6.000 euros en concepto de restitución de la cantidad abonada por compra de derechos de instalación de máquinas recreativas, y otros 6.000 euros por restitución de la cantidad entregada en concepto de préstamo.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenado solidariamente a los demandados al pago de 12.000 euros, más el interés legal computado desde el día 18 de diciembre de 2009, así como al pago de 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios, sin condena en costas.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por lo demandados, en el que denuncian la existencia de error en la apreciación de la prueba, infracción de los artículos 1152 y ss del Código Civil , que regulan las obligaciones con cláusula penal y 1281 y siguientes del mismo cuerpo legal que regulan la interpretación de los contratos, e infracción de los dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-Tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 13 de julio de 2012 , que 'La doctrina de esta Sala en materia de interpretación se ha inclinado por la prevalencia de la búsqueda de lo que el art. 1281.1 CC denomina 'la intención de los contratantes', que debe ser común a ambas partes. La teoría de la interpretación exige la aplicación del art. 1281.1 CC en primer lugar, puesto que la interpretación debe orientarse a encontrar la voluntad auténtica de los contratantes. La jurisprudencia ha venido entendiendo que los demás criterios contenidos en los Arts. 1282 - 1289 CC se aplicarán cuando, después de utilizar las reglas del art. 1281, no se haya podido obtener la verdadera voluntad de las partes. De esta forma, puede afirmarse que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficientemente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del art. 1281.1 CC . ( STS 826/2010, de 17 diciembre ). De lo dicho hasta aquí se deriva una importante consecuencia, cual es que si no se alega la infracción del art. 1281.1 CC , difícilmente puede entenderse que no se haya aplicado la normativa sobre interpretación contenida en las demás disposiciones del Código, al tener los artículos declarados infringidos un carácter suplementario de la regla básica. En relación a la infracción denunciada en este motivo de las normas contenidas en los arts. 1282 , 1284 y 1285 CC , debe señalarse que:
1º) El 1282 CC solo es aplicable cuando por falta de claridad de los términos de un contrato, no es posible conocer la verdadera voluntad de los contratantes ya que según la STS 826/2010, de 17 diciembre , dicho artículo 'sólo es aplicable cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes ( sentencia de 16 de enero de 2.008 , con cita de las de 1 de febrero de 2.001 y 20 de mayo de 2.004 ), ya que la sentencia de 14 de diciembre de 1.995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281 CC no de la del primero, que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes'. Y añade dicha sentencia que 'en su virtud, para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del art. 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos'. 2º) Lo mismo debe decirse en relación a la infracción del art. 1284 CC , que solo entra en juego cuando la intención de las partes al contratar no ha podido ser precisada a través de reglas o normas contenidas en los Arts. 1281 y 1282. ( STS 756/1996, de 28 septiembre , dictada en un caso en el que lo se debía interpretar era si el objeto de la compraventa consistió en solares).
3º) El canon de la totalidad, o de la interpretación sistemática del contrato, contenido en el art. 1285 CC , se aplica también, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, a falta de interpretación clara de la intención de los contratantes ( SSTS 118/2004, de 17 febrero 2004 y 20 febrero 1996 , entre otras). 4º) Además, como es bien sabido y ha repetido esta Sala en múltiples sentencias, la función de la interpretación está atribuida al juzgador de instancia y no puede ser revisada en casación.'
Y en sentencia de 17-7-2012 el Alto Tribunal establece:
'Tal como expresa la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2009 , reiterando las anteriores de 24 de febrero de 1998 y 25 de enero de 2007 , ' la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes', pero también lo es que ha de acudirse a la interpretación intencional cuando, como sostiene la sentencia de 30 de diciembre de 1985 , 'los términos de aquél no son tan claros que impidan dudar de la intención de los contratantes que es la que deberá prevalecer; y añade la de 21 de febrero de 1986: 'labor exegética que ha de llevarse a cabo tras un examen del contrato en su clausulado, como un conjunto orgánico, sin detenerse exclusivamente en la literalidad, tratando de llegar al convencimiento de lo que fue realmente querido por las partes '.
CUARTO.-Por otro lado, cabe recordar también que la resolución contractual por imposibilidad sobrevenida que impide cumplir a fortioricon el resultado perseguido en el contrato, que encuentra su apoyo analógico en este artículo y exige, en todo caso, que no derive de la voluntad del contratante que la alegue ( STS de 23 junio 1997 ) y sobre la aplicación de esta doctrina, podemos traer a colación la STS del 30 abril 2002 : 'Esta Sala, en profusa jurisprudencia, ha abordado las cuestiones de mayor interés que suscita la aplicación de los artículos cuya infracción se denuncia en el recurso, y tiene declarado: 1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182, SS. 21 febrero 1991 , 29 octubre 1996 , 23 junio 1997 ) recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994 , entre otras); 2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 , 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 ); 3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria ( S. 6 octubre 1994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero , 12 marzo y 6 octubre 1994 ); 4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera ( S. 13 marzo 1987 ), -que solo tiene efectos suspensivos ( S. 13 junio 1944 )-, y la derivada de una situación accidental del deudor ( S. 8 junio 1906 ); 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ); 6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 ), o le es imputable ( Sentencias 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 17 enero y 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 , y 14 diciembre 1998 ), o se podía conocer ( S. 15 febrero 1994 ), o era previsible ( SS. 7 octubre 1978 , 15 febrero 1994 , 4 noviembre 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya ( S. 23 febrero 1994 ). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca; 7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1979 , 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor nose halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994) .'. En igual sentido TS 11-11-2003 y 13-5-2008.'
QUINTO.-El contrato de explotación de máquina recreativa es un negocio jurídico atípico y complejo, carente de regulación específica en nuestro Derecho positivo, que, sin asimilarse al contrato de arrendamiento o al de sociedad, habiendo sido expresamente negada su identificación con esta figura en la S. del T. S. de 4 de febrero de 1993 , participa de elementos que son comunes a dichos contratos, viniendo su régimen jurídico definido esencialmente por la voluntad de las partes, con base en el principio de libertad de pactos reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil , en relación con el artículo 1.091 del mismo texto legal . Y su carácter de contrato de duración y no de ejecución instantánea, dado que las recíprocas obligaciones y prestaciones de las partes se prolongan en el tiempo, determina -por aplicación del artículo 1.256 del Código Civil , que impide dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes vedando la alteración o resolución unilateral del contrato no convenida o carente de justificación ( SS. T. S. de 9 de mayo de 1996 y 27 de febrero de 1997 ) -, que no quepa admitir la denuncia del negocio litigioso en cualquier momento y por la sola voluntad de una de las partes. A diferencia de lo que ocurre en algunos contratos en los que la Ley admite expresamente esta facultad revocatoria o de renuncia, como el de mandato ( artículo 1.733 C.C .), la denuncia unilateral del contrato solo debe reconocerse en supuestos excepcionales, y en particular cuando así lo hayan acordado o previsto las partes, en virtud del mencionado principio de autonomía de la voluntad, o cuando el negocio se pacte por tiempo indefinido, siempre que el ejercicio de esta facultad resolutoria no implique abuso de derecho ni se traspasen los límites de la equidad o la buena fe. Y por el contrario en los negocios de duración determinada la posibilidad de denuncia unilateral debe quedar centrada en los supuestos en que existe una justa causa vinculada normalmente al incumplimiento de alguna obligación contractual por la otra parte, ante la necesidad de respetar el término convenido.
SEXTO.-Pues bien, discrepan los apelantes de la decisión del Juzgador de no apreciar la causa de resolución contractual alegada en la contestación en la demanda, ya que, en su opinión, tal y como se desprende de la lectura del contrato ambas partes convinieron como causa de resolución unilateral del contrato la desaparición del beneficio económico para cualquiera de las partes en la explotación de las máquinas, por lo que considera que, habiendo probado suficientemente en el acto del juicio que el motivo de la resolución contractual por parte de la demandada fue debido a la desaparición del beneficio económico causado por el cierre del negocio de bar cafetería que se venía desarrollando en el local donde se encontraba instalada la máquina, cierre por causas no imputables a la demandada sin mediar incumplimiento doloso, voluntario o reprochable que establece la cláusula 8ª del contrato, lo que generó la imposibilidad de continuar con la explotación de la máquina, lo que supone la desaparición del beneficio económico y la imposibilidad de con la explotación de la máquina.
El motivo se desestima por inconsistente desde el momento en que se constata por la Sala tras el examen de la prueba practicada en las actuaciones que no existe prueba que permita siquiera inferir que los demandados hubiesen solicitado al área correspondiente de la corporación municipal la oportuna licencia de apertura de la actividad de bar cafetería, y como consecuencia lógica, tampoco existe elemento probatorio objetivo que permita concluir que, de existir aquella petición de licencia, ésta fuera denegada por el Ayuntamiento de Elche, pero con independencia de ello, de haberse acreditado estos extremos, la conclusión desestimatoria del motivo invocado sería idéntica puesto que a los efectos tanto de lo expresamente pactado en el contrato, a los efectos del artículo 1258 Código Civil , como de conformidad al artículo 1124 del mismo texto legal , el cese de la actividad sería claramente imputable a los demandados pues dicho acontecimiento (denegación licencia actividad) evidentemente no podría ser calificado ni de imprevisible ni de inevitable, y si de claramente negligente, pues como pone de relieve la mercantil apelada, el oficio expedido por el Ayuntamiento de Elche (al folio 130 de las actuaciones) establece que, nada menos desde el 25 de mayo de 1998, (esto es 10 años antes de la firma del contrato con la actora) el edificio en que se ubica el local se encontraba situado fuera de ordenación y que en este tipo de edificaciones solo podrán realizarse obras cuya finalidad sea el mantenimiento, conservación o incremento de la seguridad de las instalaciones, y que en ningún caso, podrán suponer la implantación de actividades o usos más lucrativos en términos de rentabilidad o valor, ni siquiera cuando estos estuvieran previstos en el planeamiento, sin que conste en el Ayuntamiento la existencia de una actividad para bar cafetería legalmente implantada en la dirección citada, por lo que su instalación supone un cambio de uso incompatible con la legislación urbanística que le es de aplicación al mismo, incumplimiento que como decíamos es por causa únicamente imputable a los demandados y que hace que resulte de aplicación lo establecido en la estipulación 8ª del contrato que de forma meridianamente clara (que en absoluto es oscura ni dudosa) establece la devolución del total en el supuesto de incumplimiento del contrato y que justifica la decisión adoptada en la instancia.
SÉPTIMO.-Respecto a la aplicación de la cláusula penal, esta Sala asume y comparte en su integridad los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, los cuales damos por reproducidos como parte integrante de la presente resolución, pues en nuestra opinión, concurre el presupuesto necesario para la aplicación de la citada cláusula dado el incumplimiento de los demandados de lo expresamente pactado en el contrato, sin que el hecho de obtener la actora posterior rendimiento económico tras la fallida operación contractual con el demandado, pueda eximir a éste de cumplir sus compromisos contractuales, al no haber concurrido, pese a lo que se aduce en el recurso, desistimiento mutuo del contrato, sino un incumplimiento unilateral de los hoy apelantes.
En lo que concierne a la moderación del importe de la indemnización que los apelantes consideran que es excesiva teniendo en cuenta el escaso perjuicio causado a la demandante en concepto de daños y perjuicios y expectativa de negocio, recordar que el artículo 1.154 del Código Civil prevé la posibilidad de que los jueces o Tribunales moderen equitativamente la pena cuando ' la obligación principal hubiere sido en parte o irregularmente cumplida', moderación que sólo resulta procedente en casos de cumplimiento parcial o defectuoso (irregular) de la obligación principal pactada en el contrato, en este caso, de la obligación de explotación de la maquina. Entendemos, coincidiendo con la resolución la resolución recurrida, que dado que la máquina se retiró del local explotado por la demandada en enero de 2009 y que la máquina que le sustituyó fue instalada en un nuevo local en el mes de marzo continuando con la explotación, la reducción acordada en la instancia hasta la suma de 6.000 euros es correcta, equitativa y proporcional a las circunstancias concurrentes.
OCTAVO.-Por último, en lo que respecta a los 6.000 euros percibidos por Yedin en concepto de préstamo, no podemos más que compartir el impecable razonamiento empleado por el Magistrado a quo, pues ciertamente si tal y como se desprende del resultado de la prueba documental obrante en las actuaciones lo recaudado durante los 11 meses en los que estuvo operativa la máquina en el establecimiento ascendió a 939 euros, la única conclusión posible es que si se han pagado 958,21 euros trimestrales por pago de tributos, resulta evidente que no pudo existir reparto de recaudación, por lo que, como se declaró en la instancia los demandados deben devolver íntegros los 6.000 euros recibidos en concepto de préstamo, sin que sean atendibles las alegaciones que realizan los recurrentes sobre que los 939 euros son netos tras descontar los impuestos y tributos, pues lo que se desprende de los documentos obrantes a los folios 108 y 109 de las actuaciones no es lo que afirman los apelantes, ya que analizando dichos documentos apreciamos una absoluta coincidencia en el importe indicado en las columnas de neto, total, neto acumulado y retención en las que se obtiene el resultado de 939 euros como recaudación total, y de ahí que necesariamente hayamos de concluir que habiéndose abonado por pago de tributos 958,21 euros al trimestre (3832,84 euros anuales) no es matemáticamente posible que existiera reparto de recaudación, por lo que no procedía realizar descuento alguno sobre el importe del préstamo, lo que nos conduce a la desestimación del motivo, y en consecuencia del recurso, al compartir este Tribunal, tanto los razonamientos fácticos como jurídicos incorporados por el Magistrado a quo a la resolución de instancia, razonamientos que hacemos nuestros, damos aquí por reproducidos y a los que nos remitimos, ya que no apreciamos que se haya vulnerado ningún precepto legal, ni que el Juzgador haya procedido a realizar una ilógica o errónea interpretación de la prueba practicada en las actuaciones.
NOVENO.-Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone el pago de las costas procesales causadas en esta alzada a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Yedin S.L.U., D. Fermín y Dña. Irene frente a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche , que confirmamos, imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
