Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 698/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 639/2011 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 698/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100692
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 639/2011-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 705/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 TERRASSA
S E N T E N C I A N ú m. 698/2012
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 28 de diciembrede 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 705/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa, a instancia de D. Justo , contra TOTCARS S.C.P., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Valero Hernández, actuando en nombre y con la representación de D. Justo , contra la entidad TOTCARS S.C.P. representada por la Procuradora Dª Nuria Antón Martínez, absolviendo a la citada demandada de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente pleito, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda el actor, Justo , se dirige contra TOTCARS, S.C.P, en reclamación de la suma de 10.592'12 euros, a cuyo pago solicita sea condenada, en ejercicio de las acciones previstas en el art. 1124 CC y 118 y ss del TR de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007). Alega el actor en su demanda que en fecha 27.6.2008 adquirió a la demandada el vehículo Renault Scenic matrícula 7793 CJS por el precio de 9500€, vendiendo en el mismo acto el actor el turismo Seat Ibiza de su propiedad a aquélla, y que hubo de hacer frente a varias reparaciones, la primera de ellas a los pocos días de su adquisición, descubriendo que el vehículo comprado presentaba deficiencias de gravedad, cuya reparación se valoraba en 3.827'83, defectos que, según pericial que aporta, eran debidos a que el turismo adquirido había sufrido un accidente de consideración y había sido reparado deficientemente. Por otra parte, si bien el vehículo fue vendido libre de cargas y gravámenes, se tardó varios meses en poder inscribir en la DGT su titularidad al pesar sobre el mismo, segun constaba en ésta, una orden de embargo. Considera que actor que el vehículo presenta una falta de conformidad en su estado de la que ha de responder el vendedor, motivo por el cual efectuó repetidas reclamaciones extrajudiciales, solicitando la resolución del contrato y el reintegro de los gastos que debió asumir por su pésimo estado. En la suma reclamada se incluye el precio pagado por el vehículo así como el importe de las reparaciones y gastos que ha debido asumir (475'1€, 471'74€ y 145'26€). En el acto de la audiencia previa la parte demandante aclaró tal petición, completándola en el sentido de interesar la resolución del contrato, declaración que se había omitido por error si bien se desprendía del cuerpo de la demanda, y concretando su petición en el sentido de solicitar la devolución de la suma entregada y la restitución del vehiculo entregado que se encuentra en poder de TOTCARS.
Comparecieron por la demandada Pedro Enrique y Candido , socios únicos de la sociedad civil particular. Se oponen a las pretensiones de la demanda alegando, en esencia: (a) Que al entregarse el vehiculo éste había sido oportunamente reparado y había pasado la ITV, siendo su estado general, y en concreto las ruedas perfecto, asumiéndolo así el comprador en el contrato de compraventa; (b) que las dificultades en la tramitación del cambio de nombre del vehículo respondieron a incidencias derivadas de un problema en el servicio de correos, sin que la nota de embargo existente haya supuesto problema alguno ni haya comportado gasto alguno al demandante; (c) que no puede conferirse valor probatorio a la pericial aportada por cuanto, atendida la fecha en que se elaboró, no puede descartarse que el accidente al que se refiere hubiese tenido lugar cuando el vehiculo ya estaba en poder del Sr. Justo , quien lo estuvo utilizando; (d) que ninguna de las reparaciones y gastos afrontados por el actor eran necesarias ni esenciales para el funcionamiento del vehículo; (e) que no se han recibido ninguna de la reclamaciones extrajudiciales que se alegan y (f) que de aceptarse las pretensiones del actor se produciría un enriquecimiento injusto, al no contemplarse la devolución del vehículo adquirido.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, al considerar que no ha quedado probado un incumplimiento de la demandada de entidad suficiente para fundamentar la resolución contractual.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, alegando, en esencia, que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.--Además de la regulación genérica de las consecuencias del incumplimiento contractual contenida en el art. 1124CC , en el supuesto de autos resulta de aplicación la normativa específica de protección al consumidor contenida en el RDL 1/2007 que aprueba el texto refundido de la LGCyU, el cual regula en sus arts 118 y ss las acciones que amparan al consumidor (condición que, no se discute, reúne el actor) frente al vendedor, acción que asimismo se ejercita en la demanda.
Actualmente el cap IV del tít. V del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, RDLeg. 1/2007 de 16 de noviembre, regula los contratos y las garantías postventa y tanto las partes como la sentencia aplican dicha norma al supuesto de autos. El Texto Refundido ha integrado en el referido Título V la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo, con muy escasas modificaciones y manteniendo los mismos principios de la Ley derogada (La principal novedad la podemos encontrar en el art. 127 , al regular la reparación y servicio posventa, con obligación de conservar repuestos en el plazo de cinco años desde que se dejó de fabricar el producto). El marco legal de la garantía prevista en la Ley 23/2003, de 10 de julio , que incorpora la Directiva 1999/44 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , según su Exposición de Motivos, tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que alguna de estas opciones resulte imposible o desproporcionada, de modo que cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor puede exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato.
La responsabilidad del vendedor se designa como garantía (configurada como elemento esencial del contrato, que se rige por normas de carácter imperativo, sin posibilidad de derogación por la voluntad de las partes, e irrenunciable por el consumidor) y se concreta en que responde de que los bienes o productos que tenga que entregar al consumidor sean conformes en el momento de la entrega del producto, que debe ajustarse tanto a lo estipulado en el contrato y a lo dispuesto en la ley (el vendedor responde por la 'falta de conformidad', obligación de conformidad que representa la garantía legal del consumidor, y cuya falta se identifica como un supuesto de incumplimiento), conforme al art. 114 de la ley ; ese concepto de conformidad (que sustituye al 'saneamiento' del CC , ex arts. 1474 , 1484 y ss CC ) ya estaba en el Convenio de Viena de 1980, en el art. 12 Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista , y parte del presupuesto de que dicha falta de conformidad es originaria (es decir, aunque no se percibiese existía en el momento de la compra, que tienen su origen en el mismo bien); las 'faltas de conformidad' posteriores al momento de la entrega que se deban al uso indebido del bien por el consumidor (o al cualquier causa imputable a éste) no pueden afectar al vendedor, al ser ajeno a ellas. 'Conformidad' como concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del CC, abarcando además vicios de cantidad, calidad o tipo, e incluso el supuesto del aliud pro alio, lo que permite un tratamiento unitario.
La regulación de la garantía de bienes al consumo es, en gran medida, una regulación de 'presunciones' (que integran normas procesales determinantes de una inversión de la carga de la prueba, ex art. 217.5 LEC ), partiendo de que el plazo de garantía legal es de dos años desde la entrega (el vendedor 'responde' de la falta de conformidad durante dos años, como período de tiempo en el que debe manifestarse la falta de conformidad, salvo los bienes de segunda mano en que el vendedor y el consumidor pueden pactar un plazo menor que nunca podrá ser inferior a un año -art. 123.1- ): (a) salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes al contrato siempre que cumplan determinados requisitos (establecidos en los cuatro apartados del art. 116.1): el consumidor ha de probar la falta de conformidad, aunque concurran los referidos requisitos; es decir, el consumidor que reclama el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la falta de conformidad, es el que debe acreditar - como hecho constitutivo de su pretensión - el supuesto determinante de la falta de conformidad que integra la causa petendi (el fundamento) de su pretensión, ex art. 217.2º. Y ello, porque, al recibir el bien adquirido, se encuentra en disposición de acreditar, sin especial dificultad, esa falta de conformidad, al contar con el o incluso la misma fuente de prueba (debe acreditar la falta de conformidad en el momento de su aparición así como que ya existía en el momento de la entrega). (b) con la presunción, que alcanza tanto a los bienes nuevos como a los de segunda mano, de que las faltas que se manifiesten en los 6 meses siguientes a la compra (período de garantía legal plena, art. 123.1, pfo. 2º) ya se encontraban presentes en el momento de la entrega (presunción de preexistencia de la falta de conformidad),siendo necesario que el defecto de conformidad exista cuando tenga lugar dicho acto, aunque aparezca después, en cuyo caso, (c) se presume -salvo prueba en contrario- que ya se encontraba cuando la cosa se entregó, salvo que dicha presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o con la índole de la falta de conformidad (garantía condicionada o limitada, a partir de los 6 primeros meses hasta el resto de los dos años, en cuyo período la garantía se supedita a la prueba cierta por parte del comprador de que la falta de conformidad es originaria y existía en el momento de la entrega, lo que en el período de los 6 primeros meses se presumía). Si no lo puede demostrar el comprador, el vendedor no asumirá dicha responsabilidad (a no ser que lo hubiera asumido en la garantía comercial - otorgada convencionalmente, que no es el caso - o la hubiese insertado en la publicidad). En cualquier caso, el art. 116.3 puntualiza que no habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato.
Los mecanismos de resarcimiento son: (1) la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características, (2) subsidiariamente (cuando no quepan la reparación o la sustitución o éstas no se hayan llevado a cabo en un período razonable, ex art.121), la rebaja del precio o la resolución del contrato, en los términos de la ley (art. 114 en relación con el 118); el ejercicio de las acciones derivadas de la falta de conformidad es incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos (art. 117), sin perjuicio del derecho de opción del comprador. (3) la Ley no contempla expresamente la indemnización de daños y perjuicios que la falta de conformidad haya podido generar, aunque se refiere a ella el pfo. 2º del art. 117, al señalar que 'en todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad' (es decir, 1101 y 1124 CC )
Por último, el consumidor, tiene la obligación de informar al vendedor en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento (art.123.5 , formulado en términos imperativos, si bien el propio precepto señala que El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación).
TERCERO.-Para la resolución del presente recurso es preciso partir de los siguientes datos fácticos que han resultado indiscutidos o suficientemente probados en autos:
a) En fecha 27.6.2008 los hoy litigantes suscribieron un contrato de compraventa de vehiculo usado por el que el Sr. Justo adquiría a la demandada el vehículo Renault Scenic 1.5 matrícula 7793 CJS por precio de 9.500€ (doc. 2 de la demanda).
b) Al margen de otras reparaciones efectuadas en el coche y en lo que resulta relevante para el pleito, en fecha 12.12.2008, el actor hubo de realizar una reparación en la que, entre otras actuaciones, hubo de sustituir los dos neumáticos traseros, que presentaban un importante desgaste, según prueba diagnóstica efectuada por el mecánico (docs. 6 y 9 de la demanda y testifical del Sr Moises ).
c) En fecha 20 de enero de 2009 el comprador remitió a la vendedora burofax por la que ponía en conocimiento de la vendedora la existencia de graves defectos que ponían en peligro la seguridad en la conducción y solicitaba la resolución del contrato de acuerdo con el RDL 1/2007, burofax que fue recibido por el destinatario (docs. 11 a 14 de la demanda).
d) El turismo comprado presenta numerosas anomalías (daños estructurales reparados de manera deficiente, piezas dañadas que no se han sustituido, franquicias entre piezas que denotan que éstas no ajustan, instalación eléctrica del motor desprotegida, mal montaje de los aislantes térmicos del motor, avería en el cojinete del embrague y problema en el eje trasero del vehículo que provoca un desgaste anormal de los neumáticos traseros), siendo la causa de las más importantes que el vehículo ha sufrido un accidente de consideración y se ha reparado de manera deficiente, valorándose su reparación en 3827€. Así resulta del dictamen pericial del Sr. Jose Pablo , que no ha sido desvirtuado de contrario; reforzando lo anterior ha de valorarse también la testifical del Sr. Moises .
La aplicación de la doctrina expuesta a los hechos que anteceden, lleva al tribunal a discrepar de la valoración probatoria y de la conclusión jurídica alcanzada por el juez a quo.
Así es, en el caso de autos, y tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal considera que el vehículo vendido presentaba una falta de conformidad (ex art. 116) de la que debe responder el vendedor (art. 114), por cuanto los defectos que se recogen en el dictamen pericial del Sr. Jose Pablo y a los que se hace referencia en el apartado precedente suponen que el coche vendido no presentaba la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de su naturaleza, valorando las deficiencias tanto en su número como en su gravedad, atendiendo a la relevancia de los mismos respecto a la seguridad en el uso del turismo así como al importe de la reparación que ha de efectuarse para circular con seguridad.
Dichos defectos se manifestaron dentro del plazo de seis meses desde la entrega del vehículo. Así es, la vendedora afirma que los neumáticos se encontraban en perfecto estado cuando el coche fue entregado (27.6.08); por otra parte, el comprador manifestó al suscribir el contrato que su estado era correcto, teniendo en consideración que el estado de las ruedas es perceptible a simple vista y por un profano. Ha quedado probado que en fecha 12.12.08, se constató por el mecánico que los neumáticos traseros presentaban un importante desgaste en su parte interior que hacían necesaria su sustitución, indicando que tal desgaste era consecuencia de un defecto existente en el eje trasero del vehículo. Tal defecto en el eje trasero no era apreciable a simple vista ni perceptible con el mero uso del vehículo, por lo que el comprador no pudo percatarse de su existencia hasta que se puso de manifiesto el daño que ello provocaba, esto es, el anormal y prematuro desgaste de los neumáticos traseros. Así pues, es esa fecha la que ha de tomarse en consideración como fecha de manifestación del defecto; en consecuencia, no habiendo transcurrido el plazo de seis meses desde su entrega, ha de presumirse, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 123 -presunción que según el propio precepto se aplica también en productos de segunda mano-, que el defecto ya existía cuando la cosa se entregó, por lo que, no siendo esta falta de conformidad incompatible ni con la índole de ésta ni con la naturaleza del producto, corresponde al vendedor, en lo que representa una inversión de la carga de la prueba, desvirtuar dicha pretensión .Y en el caso de autos ninguna prueba aporta la demandada del correcto estado del vehículo en el momento de su entrega, salvo que el turismo había pasado la ITV, lo que, por su naturaleza no excluye que los defectos indicados pudieran existir, y la manifestación del comprador contenida en el propio contrato, la cual, al margen de lo que se dirá más adelante, no puede ir más allá de la aceptación del estado del vehículo que pueda apreciarse a simple vista o en un examen somero del mismo. Por otra parte, el comprador cumplió la previsión contenida en el art, 125.5, avisando al vendedor de la existencia de los defectos dentro del plazo de dos meses desde que éstos se manifestaron (burofax del 20.1.2009).
Por último no es óbice para la conclusión que antecede el contenido de la clausula 5 del contrato, de acuerdo con la cual 'El comprador declara conocer el correcto estado actual del vehículo, por lo que exime al vendedor de cualquier tipo de garantía o responsabilidad por vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega...'. Como ya se ha apuntado tal expresión ha de interpretarse que alcanza a la conformidad de aquello que pueda observar el comprador a simple vista o de lo que hubiera podido apercibirse empleando una diligencia media, es decir, la cláusula ha de interpretarse en el marco del art. 116.3, de acuerdo con el cual, ' No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato'.Por otra parte, cualquier exención de responsabilidad o renuncia a derechos o garantías que vaya más allá de lo indicado ha de considerarse nula, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 del RDL 1/2007 , en relación con los art. 49.1k) y 86.
En conclusión, el vendedor ha de responder frente al comprador por la falta de conformidad del vehiculo entregado.
CUARTO.-Conforme al art. 118, 'El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título'. En este caso el consumidor opta por la resolución del contrato.
El art. 121 dispone que 'La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'.
De acuerdo con dicho precepto, procede la resolución del contrato interesada por cuanto: (1) en prueba de interrogatorio de parte el legal representante de TOTCARS admitió que el Sr. Justo ya se dirigió a ellos en diciembre de 2008 y consta remisión de burofax comunicando su voluntad de resolver el contrato, sin que conste que la demandada nada respondiera al mismo, se opusiera a ello u ofreciera proceder a la reparación o a la sustitución del vehículo, por lo que, presentada la demanda en 31.3.2010, ha de concluirse que éstas no se han llevado a cabo en un plazo razonable y (2) que no puede considerarse que se trate de una falta de conformidad de escasa importancia, cuando la reparación del vehiculo para que pueda circular con normalidad se valora en 3.800€, esto es una cantidad superior a una tercera parte del precio por el que fue adquirido.
La resolución de la compraventa comporta, implícitamente, la restitución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato, así el comprador demandante deberá restituir a la vendedora el turismo comprado en el contrato que se resuelve y la vendedora deberá devolver el precio.
En este particular la parte demandante solicita se condene al pago de la suma de 9.500€ y a la devolución del vehículo SEAT IBIZA que siendo propiedad del Sr. Justo se vendió a TOTCARS en la misma fecha. Siendo el precio del vehiculo 9.500€, procede la estimación de la primera de las peticiones, condenando a la demandada al pago de dicha suma. Por el contrario ha de desestimarse la segunda, y ello por los siguientes motivos: (a) el vehículo referido fue vendido en un contrato de compraventa plenamente válido, perfecto y consumado, contrato del que no se ha solicitado ni la nulidad ni la resolución, por lo que el mismo ha de mantener su eficacia y (b) el precio de la venta a TOTCARS del vehiculo del Sr. Justo (2.000€) se aplicó, efectivamente al precio de compra del vehículo litigioso, ahora bien, dicha cantidad se encuentra incluida en aquélla cantidad de 9.500€ indicada; así resulta del tenor literal del contrato en cuya cláusula 1. , de la cual resulta que el precio se fija en 9500€, entregándose el vehiculo Seat Ibiza, valorado en 2000€ (articulándose en una compraventa independiente) como parte de su pago, así resulta también del relato fáctico contenido en la demanda (Hechos Segundo y Tercero), por lo que de ello ha de partir esta sentencia, no bastando para desvirtuarlo la mera manifestación del actor en prueba de interrogatorio de parte (que ha de ser valorada conforme a lo dispuesto en el art. 316 LEC ), tanto más cuanto ninguna prueba se aporta en apoyo de la afirmación del actor y que desvirtúe lo que resulta de la literalidad del contrato.
Por todo cuanto antecede procede, estimando el recurso, la revocación de la sentencia, dictándose otra en su lugar por la que se estima la demanda en los términos indicados.
QUIINTO.-Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede una especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad; idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de la apelación, al haber sido estimado el recurso ( art. 304.2 y 398.2 LEC )
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justo contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011 dictada en el procedimiento ordinario núm. 705/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Terrassa, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado apelante contra TOTCARS S.C.P., SE DECLARA la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 27.6.2008 y SE CONDENA a la citada demandada a abonar al actor la suma de 9.500€ (NUEVE MIL QUINIENTOS EUROS), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
No se efectúa una especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
