Sentencia CIVIL Nº 698/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 698/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 499/2017 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 698/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100313

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2760

Núm. Roj: SAP MA 2760/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO 91/15
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 499/17
SENTENCIA Nº 698
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 20 de Diciembre de 2018
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
nº 91/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, seguidos a instancias de D Benedicto
representado por la Procuradora Dª. Ana María Rodríguez Fernández, contra D Borja representado por el
Procurador D Antonio Anaya Rioboo pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella dictó sentencia de fecha 30 de Junio de 2016 en el Juicio ordinario nº 91/15 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Benedicto , representado por Procurador/ a Sr./a. JUAN CARLOS PALMA DIAZ, contra D. Borja , condenando a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON ONCE CENTIMOS ( 6.873,11 euros), más los intereses contemplados en el fundamento jurídico quinto, sin que proceda imposición de las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación D Benedicto el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición así como impugnación por la adversa, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 4 de Diciembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.

Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia parcialmente desestimatoria de la demanda se alza la parte apelante alegando como motivo único la existencia de error en la valoración de la prueba.

La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso entablado, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la parte recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión.

Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.

La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).

En este sentido el Juzgador de Instancia, de manera pormenorizada y suficientemente explicada, valora la prueba y sienta los hechos que, a su juicio, son decisivos para concluir que no concurrió negligencia en el ejercicio de la profesión de abogado por parte del demandado determinante de responsabilidad alguna.



SEGUNDO.- . Como recoge la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2015: 'la relación contractual que liga al abogado con su cliente, ha de ser calificada bien como arrendamiento de servicios regulado en los artículos 1583 a 1587 del Código Civil (así en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1992 , 25 de abril de 2U02) bien de prestación de servicios ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2000 y 30 de diciembre de 2002 ) o bien de ambas cosas (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 ). Con independencia de la calificación jurídica de la relación contractual, se trata de una responsabilidad profesional basada en una obligación de medios y no de resultados, 'consistente en una actividad de representación, asesoramiento o dirección técnica en un proceso en el que sólo cabe exigirle que realice esas funciones con la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y los deberes impuestos por la normativa reguladora de su profesión sin que pueda fundarse la responsabilidad en que, sin más, haya perdido el pleito, por 1o que, consecuentemente, el éxito de la pretensión exige demostración de que el encargo no fue ejecutado con la diligencia debida, ya que el letrado no se compromete a que el resultado sea favorable, sino solamente a realizar el esfuerzo para obtenerlo con arreglo a la 'lex artis' sin que garantice o se comprometa al resultado' ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de1992 , 30 de diciembre de 2002 ) Debe añadirse que, 'no es de aplicación el artículo 1183 del Código Civil , 1º que supone que será el perjudicado quien habrá de probar la negligencia del profesional letrado, sin que se invierta la carga de la prueba a consecuencia de la ausencia de conocimientos técnicos del demandante, dado quedar suplidos por el profesional que 1o defiende'( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 , 7 de febrero de 2000 ).

Por tanto, el reconocimiento y estimación del resarcimiento solicitado por el demandante, se subordina a la acreditación cumplida, con carga de su exclusiva incumbencia a la luz del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , de la relación causal entre aquella falta de diligencia y el perjuicio que se afirma experimentado, si bien la jurisprudencia considera indemnizable en sí misma la pérdida de la oportunidad procesal, con independencia por tanto del pronóstico de prosperabilidad de que la pretensión fuese estudiada por el tribunal correspondiente. Valoración de la prueba. De acuerdo con 1o anteriormente expuesto, 1o primero que ha de probar la parte actora, para el éxito de su acción, es la falta de diligencia de la demandada en su actuación profesional.' Sentado lo anterior, y a la vista del material probatorio existente en autos, esta Sala no puede sino alcanzar las mismas conclusiones que el Juzgador de Instancia, en la medida en que la parte apelante no ha logrado acreditar que el demandado incurriera en responsabilidad. Y ello es así porque no ha acreditado el actor, sobre el que recaía la carga de la prueba, ni la existencia de negligencia ni la relación de causalidad entre el asesoramiento del Letrado y el daño sufrido. En efecto, la consecuencia de la declaración de nulidad del contrato por usura es la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, esto es, hay que situar a las partes en la misma posición que tendrían si el contrato no hubiese tenido lugar. Y siendo esto así ningún daño se habría causado. Razonamiento que es combatido en apelación por el actor al sostener que vendió los inmuebles por menor precio que aquel en el que fueron tasados. Sin embargo, por una parte, esta venta deriva de la voluntaria decisión del actor y, por lo tanto, solo a él le es imputable haber vendido por menor valor que aquel por el que fueron tasados los bienes. Pero es más, de la sentencia dictada en el Juicio Ordinario 231/13 de 17 de Junio de 2014, se deriva que la venta de los bienes se realiza tras la contestación a la demanda, cuando, por tanto, el actor ya conocía las consecuencias que se podían derivar del carácter usurario del contrato y cuando contaba, según manifiesta, con una nueva defensa.

Por lo demás y en cuanto a las costas del procedimiento, alega la apelante que la sentencia no contiene pronunciamiento al respecto. Respecto a ello y si bien es cierto que la parte pudo solicitar aclaración de la sentencia lo cierto es que, afirmada por el juzgador la falta de negligencia profesional del Letrado, quedaban desestimadas todas las peticiones derivadas del procedimiento que declaró la nulidad por usura.

En definitiva siguiendo a la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2016: ' si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, doctrina ésta que proyectada sobre el caso analizado avala la decisión del juzgador de primer grado.



TERCERO.-Por último, en cuanto a la impugnación efectuada por la representación procesal de la parte demandada, se manifiesta por la apelante que en momento alguno se facturaron honorarios por la redacción del contrato, siendo así que todas las facturas recogen conceptos distintos a la citada redacción. Sin embargo, y con independencia de que la Juzgadora está valorando un posible cumplimiento defectuoso lo cierto es que al folio 42 de las actuaciones consta una factura por asesoramiento y redacción del contrato. En consecuencia la impugnación debe ser desestimada y confirmada la sentencia dictada.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso de apelación se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante. Desestimada la impugnación se imponen las costas a la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Benedicto , así como la impugnación formulada por la representación procesal de D Borja contra la sentencia de 30 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella en autos de juicio ordinario número 91/15, confirmando la misma en todos sus extremos, acordamos imponer las costas de esta alzada derivadas de la apelación a la parte apelante y las derivadas de la impugnación a la parte impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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