Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 698/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 816/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 698/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100647
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2257
Núm. Roj: SAP MU 2257/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00698/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2016 0001337
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000816 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000193 /2016
Recurrente: Amelia
Procurador: JENIFER FERREIRA MORALES
Abogado: JOSE MARIA INGLES CASTILLEJO
Recurrido: Carlos Manuel , Belinda
Procurador: DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ, DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ
Abogado: JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ SERNA, JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ SERNA
S E N T E N C I A NÚM. 698/2018
Sección Cuarta
Rollo de Sala 816/2018
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de octubre del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
de Verbal de Desahucio por Precario que con el número 193/2016 inicialmente se ha seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actores
y ahora apelados Dª. Belinda y D. Carlos Manuel , representados por la Procuradora Sra. Martínez-
Torres Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Serra, y como demandada y ahora apelante
Dª. Amelia , representada por la Procuradora Sra. Ferreira Morales y defendida por el Letrado Sr. Inglés
Castillejo, ambos del turno de oficio. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que
expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 22 de noviembre de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de DON Carlos Manuel Y DOÑA Belinda contra DOÑA Amelia y en consecuencia, dictar los siguientes pronunciamientos, 1) Declarar haber lugar al desahucio por precario de DOÑA Amelia de la NUM000 Planta de la finca sita en CALLE000 NUM001 de Las Torres de Cotillas, por cuanto la ocupa en precario.
2).- CONDENAR a DOÑA Amelia a dejar libre, vacuo y expedito y a disposición de su propietario dicho inmueble, llevándose, en caso contrario, a cabo el lanzamiento si así lo solicitara la parte demandante, el próximo día 15 DE ABRIL DE 2018 A LAS 11:00 HORAS; quedando la misma requerida para que retire de la finca con antelación a dicha fechas los bienes que sean de su propiedad, con apercibimiento de que en su defecto se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.
3).- CONDENAR a DOÑA Amelia al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª.
Amelia , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 816/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 2 de octubre de 2018 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Belinda y D. Carlos Manuel plantean juicio verbal de desahucio por precario contra Dª. Amelia , que ocupa una vivienda que los actores sostienen que es de su propiedad, sita en la CALLE000 , número NUM001 , de las Torres de Cotillas, sin título alguno y sin pagar renta o merced, solicitando su desahucio y condena a desalojarla.
La demandada, tras obtener el nombramiento de profesionales del turno de oficio, se opone alegando falta de legitimación activa, al no acreditar los demandantes ser propietarios de la vivienda por ella ocupada (planta NUM000 ), falta de legitimación pasiva, al no ocupar la demandada e hijas la vivienda cuyo desahucio pretenden (no habitan la planta NUM002 de la que los actores son propietarios), la inadecuación del procedimiento, por existir una cuestión compleja, tener ella atribuido el uso de la vivienda en sentencia de divorcio y haber iniciado, junto a su marido, las obras de la primera planta que habita, finalizándolas después de casarse.
Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, con costas a la demandada, rechazando la falta de legitimación activa de los demandantes, ya que son los propietarios del solar sobre la que se ha construido la vivienda y su propiedad sobre la misma ya le fue reconocida en el procedimiento de divorcio. También rechaza la falta de legitimación pasiva, pues la demandada reconoce estar ocupando la vivienda sin abonar rentas. Desestima que en la actual regulación del procedimiento de precario quepa alegar cuestión compleja, así como estima que no ha acreditado título alguno: ni prescripción, porque no cabe, ni derecho de retención por haber construido la vivienda sobre suelo ajeno porque no ha practicado prueba alguna la demandada sobre ese hecho.
Contra la citada sentencia interpone la demandada recurso de apelación, denunciando infracción del art. 265 LEC (admisión de documento en el juicio que se debían haber aportado completo con la demanda), falta de legitimación activa (no acredita la parte actora la propiedad sobre el primer piso), falta de legitimación pasiva (fueron ella y su marido quienes finalizaron las obras de ese primer piso, viviendo allí desde 1985), y la existencia de título para la ocupación (usucapión o derecho de retención por haber construido sobre suelo ajeno), finalizando con la existencia de una cuestión compleja que determina que el procedimiento seguido no es el adecuado para dirimir la cuestión. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el pleno acierto de la sentencia de primera instancia en la valoración de las pruebas, en la fijación de los hechos y en las conclusiones alcanzadas, por lo que interesa su íntegra confirmación, con costas.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso plantea la apelante la infracción del artículo 265.1 1 º y 3º LEC , al no haberse presentado con la demanda el documento completo que acredita su propiedad sobre la vivienda que ella ocupa, entendiendo que la Juzgadora de la primera instancia incurrió en infracción de la citada norma cuando en el acto del juicio admitió copia simple de la escritura.
Siendo cierto que no se aportó el documento completo con la demanda, no lo es menos que no estamos ante el supuesto de no presentación de la documentación en la que la parte basa su pretensión, que es lo que exige el precepto mencionado, sino ante una aportación incompleta, un defecto en el cumplimiento del acto procesal, que puede ser subsanado como prevé el art. 321 LEC , sobre todo cuando, como ocurre en el presente caso, ello no causa indefensión alguna a la parte contraria, quien tiene reconocido que la vivienda es propiedad de la actora en el anterior procedimiento de divorcio, y no cuestiona que sea titular en el presente, al menos del solar, que es lo que refleja dicha nota registral, pues ella lo que sostiene es que el NUM000 piso no está inscrito en el Registro, y que ella tiene determinados derechos sobre el mismo derivados de la prolongada ocupación o de la contribución a su construcción, pero ello es una cuestión jurídica (si tiene o no título para detentar su uso), que no de hecho y no le ha impedido oponerse a las pretensiones de la actora.
No hay por tanto infracción de norma procesal alguna, pues la inadmisibilidad de documentos presentados extemporáneamente (art. 269) sólo contempla el supuesto de no presentación, no el de la aportación incompleta del documento, sobre todo cuando se trata de un error material, máxime cuando la propia parte demandada, al contestar a la demanda, aporta nota simple registral (doc. 2), aunque lo hace también de forma incompleta (sólo la página 1 de 2), donde consta el pleno dominio de los actores de la planta NUM002 .
TERCERO.- De la falta de legitimación activa y pasiva Insiste la apelante en que no se ha acreditado la legitimación activa y pasiva de las partes en el procedimiento.
En cuanto a la primera porque no ha quedado subsanada con la presentación del documento en el acto de la vista, pero como se ha señalado, se trata de un argumento no aceptado, aparte de que no tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia no sólo se basa en dicho documento, sino en la sentencia de divorcio en donde consta que todas las partes (el actor, la ahora demandada y el marido de la misma) reconocieron en dicho procedimiento de familia que la vivienda donde se fue a vivir el matrimonio era propiedad de los padres del marido.
Por otro lado, lo que sostiene la apelante es que los distintos documentos presentados en el acto de la vista no acreditan la propiedad de los actores, pues sólo aparecen registralmente como propietarios de la planta NUM002 , no del NUM000 piso donde ella habita. La inscripción en el Registro no tiene carácter constitutivo, y lo que han acreditado es que siendo dueños del solar (así consta en el Registro de la Propiedad), y habiendo construido a su costa la elevación de la NUM000 planta, donde la demandada reconoce que habita, se debe concluir que por el principio de accesión ( art. 353 CC ), son también propietarios de dicha elevación. Por lo tanto, mientras no se acredite lo contrario por la demandada, hay que partir de la legitimación activa de los propietarios del solar para instar el desahucio por precario de quien ocupa la vivienda construida sobre el mismo.
En cuanto a la legitimación pasiva, la demanda no niega que sea ella la que ocupa el piso primero. Ciertamente la demanda no mencionaba expresamente qué parte de la edificación ocupaba la demandada, pero esa imprecisión no ha impedido a la demandada detectar cuál era el objeto del procedimiento, no pudiendo alegar indefensión, pues reconoce la situación de hecho y realiza alegaciones sobre la inexistencia del precario que se le imputa, señalando su derecho a la ocupación por diversos títulos, que es realmente la causa que debe ser objeto de debate. No hay por todo ello falta de claridad en lo pretendido por los demandantes.
CUARTO.- De los títulos invocados por la demandada para justificar su derecho de uso Dos son los precisados por la demandada: la usucapión ( arts. 609 y 1960 CC ) y el derecho de retención ( arts. 452 y 453 CC ) que en la contestación a la demanda sólo se refieren en la Fundamentación Jurídica, y con carácter subsidiario, mientras que en el recurso le dedica el Motivo Quinto.
Como con pleno acierto señala la sentencia de primera instancia, la posesión detentada por la demandada no puede servir de título para adquirir el dominio ( art. 447 CC ), ni tampoco la atribuida por una sentencia de divorcio en un procedimiento en el que no son parte los propietarios de la vivienda.
En cuanto al derecho de retención que tienen los que han construido de buena fe sobre suelo ajeno a no ser despojados por el propietario del suelo mientras no opte por adquirir la propiedad de lo construido ( arts. 452 y 453 CC , en relación con el art. 361 CC ), en el presente caso, como señala la sentencia de primera instancia, no existe prueba alguna de que en la construcción de la planta primera haya participado la ahora demandada, que se limita a referirlo sin practicar prueba alguna sobre ello, cuando la carga de tal hecho, base de su oposición a la demanda, le corresponde a ella ( art. 217.3 LEC ).
Por todo ello debe desestimarse también este motivo del recurso.
QUINTO.- De la existencia de cuestión compleja A lo ya dicho en la sentencia de primera instancia sobre este particular, cabe añadir que en la anterior legislación (LEC de 1881) la doctrina del Tribunal Supremo era constante en considerar que el juicio de desahucio por precario era un juicio especial y sumario (con cognición limitada y tramitación abreviada), que carecía de efectos de cosa juzgada, encaminado a la recuperación rápida de la posesión, por lo que en el mismo no era posible plantear cuestiones complejas, lo que motivaba que, cuando se invocaba un tema que excedía de esos estrechos límites, se solía apreciar inadecuación del procedimiento y, sin entrar en el examen de lo planteado, se desestimaba la demanda si la oposición del demandado tenía ciertos visos de credibilidad, remitiendo a las partes al correspondiente juicio declarativo.
La nueva LEC de 2000 alteró la anterior doctrina, aunque no de forma directa, sino por la interpretación que se hace de la misma y lo expresado en su Exposición de Motivos. Así, el vigente art.
447 no incluye el desahucio por precario entre los procedimientos de desahucio cuyas resoluciones carecen de eficacia de cosa juzgada, lo que limita tal excepción a los juicios de desahucio de fincas urbanas o rústicas por impago de las rentas o expiración legal o contractual del plazo. Tampoco puede considerarse que estemos ante un procedimiento sumario, pues la Exposición de Motivos dice (apartado XII último párrafo): ' La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no configurar como sumarios, los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad. Parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad'.
Las consecuencias de su nueva configuración legal (ya no es un juicio sumario) es que ya no pueden invocarse en este nuevo proceso las cuestiones complejas ni la inadecuación del procedimiento, pues se pueden plantear y discutir todas las cuestiones que se susciten entre las partes. En este sentido se pronuncia la STS de 13 de octubre de 2010 , que en su parágrafo 36 dice así: ' 36. Para rechazar el primero de los alegatos es suficiente reproducir la correcta argumentación del fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia que pone de relieve que el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sino 'como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión '.
Por lo expuesto, debe rechazarse también este motivo de recurso.
SEXTO.- De las costas procesales Al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ferreira Morales, en nombre y representación de Dª. Amelia , contra la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por precario seguido con el número 193/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra.Martínez-Torres Sánchez, en nombre y representación de Dª. Belinda y D. Carlos Manuel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

