Última revisión
03/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 698/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1673/2016 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 698/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100677
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4141
Núm. Roj: STS 4141:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1673/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1673/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Remigio, representado por la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero bajo la dirección letrada de D.ª Manuela Blanco Jiménez, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 758/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 89/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Pastor S.A., representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D. Óscar José Suris Regueiro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'1º) Declare la nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo en los puntos invocados y referenciados en el presente escrito, por tener el carácter de abusivas.
'2º) Condene a la entidad demanda a la devolución al demandante de las siguientes cantidades cobradas en virtud de las cláusulas abusivas en concreto:
'a) 5.765,74 €, como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo más los intereses legales devengados, así como la devolución de todas aquellas cantidades que el demandante vaya pagando de más por la aplicación de la referida cláusula suelo durante la tramitación de este procedimiento.
'b) 1.753,85 €, en virtud de la aplicación de cláusula Cuarta. 3 relativa a reclamación por posiciones deudoras, más los intereses legales devengados, así como la devolución de todas aquellas cantidades que el demandante vaya pagando de más por la aplicación de la referida cláusula suelo durante la tramitación de este procedimiento.
'3º) Condene a la entidad bancaria a rehacer el cálculo de amortización con exclusión de la cláusula suelo.
'Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.
'Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 Pontevedra, revocando la misma y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta contra BANCO POPULAR S.A., declarando la nulidad, por abusivas, de la cláusula 3.3 (cláusula suelo), la cláusula 3.4 (cláusula de redondeo al alza), la cláusula 3.5 (de notificación previa del tipo de interés), la cláusula 5.1.4 (sobre gastos y costas de los procedimientos judiciales y extrajudiciales), y la cláusula 4.3 (de comisión por reclamación de posiciones deudoras), del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes el día 2 julio 2002.
'Los efectos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo comienzan el 9 de mayo de 2013, debiendo procederse a la devolución de lo indebidamente cobrado en su aplicación desde la mencionada fecha, lo que se determinará en ejecución de sentencia de ser necesario, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. También debe la demandada proceder a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula 4.3 (de comisión por reclamación de posiciones deudoras), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
'Todo ello sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias'.
'MOTIVOS DEL RECURSO
'La sentencia que es objeto del presente recurso infringe lo dispuesto en los artículos 9.3 CE, que establece el principio de seguridad jurídica y los artículos 9 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el art. 1303 del Código Civil, así como sentencias del TJUE, de 26 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2013, al interpretar la Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores en el sentido de que cuando se haya declarado una cláusula abusiva los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a aplicar todas la consecuencias que, según el Derecho nacional se deriven de ello para que el consumidor no resulte vinculado por dicha cláusula'.
Seguidamente aclaraba que solo impugnaba el pronunciamiento referido a los efectos derivados de la declaración de nulidad de la cláusula suelo controvertida al entender que 'la declaración de nulidad de la citada cláusula debe desprender sus efectos desde la fecha de celebración del contrato'.
Fundamentos
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
Razona, en síntesis, que el demandante era consumidor, que la cláusula suelo era nula por falta de transparencia y que resultaba procedente limitar temporalmente los efectos jurídicos de su nulidad conforme a la doctrina fijada por la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013.
La parte recurrida se ha opuesto solicitando literalmente la inadmisión del recurso ('no ha lugar a su admisión'), si bien de sus alegaciones (en las que se ha limitado a reproducir de forma literal parte de la fundamentación jurídica de la sentencia del pleno de esta sala 25 de marzo de 2015) se desprende que realmente se opone a la estimación del mismo por razones de fondo, por entender que los efectos restitutorios de la nulidad declarada deben limitarse temporalmente en el sentido indicado por la sentencia recurrida y que esto debe comportar que no se le impongan las costas.
En cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio, procede imponerlas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, habida cuenta que la demanda se estima íntegramente (por ejemplo, sentencias 375/2018 y 380/2018, ambas de 20 de junio).
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

