Sentencia CIVIL Nº 698/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 698/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1196/2018 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 698/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100388

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7084

Núm. Roj: SAP M 7084/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0083866
Recurso de Apelación 1196/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 425/2017
APELANTES: D. Belarmino
Dña. Isidora
PROCURADORA: Dña. ANA MARÍA CAPILLA MONTES
APELADA: Dña. Leticia
PROCURADOR: D. JAVIER JAÑEZ GUTIÉRREZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
_____________________________________________________
En Madrid, a 26 de julio de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre visitas de abuelos bajo el cardinal 425/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid,
entre partes:
De una, como apelantes, don Belarmino y doña Isidora , representados por la Procuradora doña
Ana María Capilla Montes.
De otra, como apelada, doña Leticia , representada por el Procurador don Javier Jañez Gutiérrez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D.

Belarmino y Dña. Isidora , representados por el Procurador Dña. Ana Mª Capilla Montes, contra Dª. Leticia , representada por el Procurador D. Javier Jañez Gutiérrez, no se hace pronunciamiento en costas.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia que conoce del procedimiento DPA 563/2017, junto a una copia del acto del juicio en relación al interrogatorio de Dª. Leticia a fin de que valoren las medidas oportunas ante la infracción que se reconoce de la orden de protección en vigor.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en la plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-00-0425-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª instancia nº 85 de Madrid, y en campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-00-0425-17 Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Belarmino y doña Isidora , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Leticia y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de julio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso el quebrantamiento de forma.

El motivo debe desestimarse.

El hecho de que se solicitara la suspensión de la vista por hospitalización de la actora señora Isidora , no significa que debiera necesariamente acordarse por la Juzgadora a quo , y ello por las consideraciones que, sin ánimo de apurar todas las que este particular sugiere a la Sala, se recogen a continuación: en primer lugar, porque no concurría ninguno de los presupuestos del artículo 188 de la LEC , en especial el 4.º, ya que no se solicitó el interrogatorio de la parte demandante; en segundo lugar, porque no se acreditó en modo alguno la ausencia al juicio del actor señor Belarmino ; y en tercer lugar, porque no se recurrió en reposición la decisión del órgano judicial al respecto, que sólo fue objeto de protesta, impidiendo con ello a la contraparte hacer las alegaciones, y a la Juzgadora de instancia el pronunciamiento, que tuviesen por conveniente sobre el particular en sede del recurso, trasladando en suma la cuestión extemporáneamente ya a esta alzada; en este sentido, resulta dable recordar que la protesta no es un recurso, y que la falta de recurso presupone el acatamiento de lo decidido; reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara incompatible la indefensión con la pasividad de la parte que la alega (por todas, la STC 82/1999 ).

Por otro lado, aunque la Juzgadora a quo no se pronunciara expresamente sobre la inadmisión de la diligencia final solicitada por la parte demandante, resulta notorio que lo hizo tácitamente ( STS 52/2013, de 18 de febrero , y STC 9/2015, de 2 de febrero ), hasta el punto que la propia abogada de los actores no hizo alusión alguna en sus conclusiones a dicha falta de pronunciamiento concreto, ratificándose simplemente en su demanda.

En cuanto al desarrollo ordinario de la vista, la letrada de la parte actora no alegó los supuestos quebrantamientos de forma que aduce en su recurso, lo que presupone su aceptación del acto en la forma en que se llevó a efecto, máxime cuando no aprecia este Tribunal que se haya vulnerado judicialmente precepto procesal alguno.

En definitiva, no se ha producido aquí ninguna indefensión, ni se denunció oportunamente la supuesta infracción de normas o garantías procesales en la instancia a pesar de haberse tenido oportunidad para ello ( artículo 459 de la LEC ).



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como segundo motivo de su recurso la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa.

El motivo debe desestimarse.

Sin perjuicio de lo argumentado en el anterior fundamento de derecho, esta Sala no considera que se haya vulnerado por el Juzgado a quo el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, pues han accedido al correspondiente proceso jurisdiccional ( STC 100/1987 ), se les ha oído -en el sentido procesal del término- ( STC 73/1983 ), y no hay denegación de justicia alguna ( STS de 30 de noviembre de 1990 ), aunque la resolución les haya sido desfavorable ( STS de 9 de septiembre de 1991 ), sin que pueda confundirse el sentido de la decisión judicial con la infracción del artículo 24.1 de la CE .



TERCERO. Alega la parte apelante como tercer y último motivo de su recurso el error en la sentencia por incongruencia.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso interpuesto.

Mezclan los recurrentes en esta última parte de su escrito refutatorio las denuncias por incongruencia y por falta de motivación (aunque esta última no forme parte del enunciado del motivo), sin delimitar el contenido de cada una, como si de una misma cosa se tratara. Entiende la Sala que esta confusa construcción del recurso vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del instituto de la apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .

De todas formas, en orden a la incongruencia, nada se explica al respecto en el escrito impugnativo, ni siquiera a qué clase de incongruencia se está refiriendo. Afirma la STS 52/2013, de 18 de febrero -ya citada-, que 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita )', lo que no ha ocurrido en el presente asunto. Aquí no ha existido ningún desajuste externo entre el fallo judicial y la pretensión de los actores (por todas, las SSTC 9/1998 , 8/2004 y 4/2006 ), sino una mera desestimación de la misma.

En cuanto a la falta de motivación, tampoco se explica en el recurso nada sobre el particular más allá de su mera mención. A pesar de ello, cabe recordar que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ( STC 126/2013, de 3 de junio ), como ha sido el caso.

Realmente lo que ocurre aquí es que la parte apelante está confundiendo las citas y transcripciones jurisprudenciales con los argumentos judiciales referidos al caso concreto, por eso afirma en su escrito que se hace 'alusión a personas y circunstancias diferentes a las planteadas en la demanda', denunciando una incongruencia y falta de motivación inexistentes y obviando cualquier refutación de la sentencia en sus razonamientos propios, lo que determina su firmeza ( STS 211/2011, de 30 de marzo ).



CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no se considera pertinente hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con la flexibilidad que permite el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Ana María Capilla Montes, en nombre y representación de don Belarmino y doña Isidora , contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho , dictada en el procedimiento sobre derecho de visitas entre abuelos y nieta seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ochenta y cinco de Madrid bajo el cardinal 425/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1196 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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