Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 698/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 16/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 698/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100620
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8253
Núm. Roj: SAP B 8253:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198017609
Recurso de apelación 16/2020 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 126/2019
Parte recurrente/Solicitante: Candelaria
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a: Nina Costas Guerra
Parte recurrida: Institut Municipal de l?Habitatge i Rehabilitació de Barcelona
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 698/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 14 de septiembre de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
Primero. En fecha 10 de enero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 126/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Pol Sans Ramirez, en nombre y representación de Dª Candelaria contra Sentencia - 25/10/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Institut Municipal de l?Habitatge i Rehabilitació de Barcelona.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer en nombre y representación del Institut Municipal de lÂhabitatge i rehabilitació de Barcelona contra Dª Candelaria, representada por el Procurador D. Pol Sans, debo condenar y condeno a ésta a dejar dicha vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de la propiedad. Que, caso de no verificarse de este modo se procederá a su lanzamiento con la comisión judicial. Se le impone además el pago de las costas del presente procedimiento.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/09/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
El PATRONAT MUNICIPAL DE LÂHABITATGE DE BARCELONA presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra DOÑA Candelaria.
Expone que mediante comparecencia de fecha 14 de marzo de 2018, DON Jacobo renunció al contrato de uso y habitación sobre la vivienda sita en la CALLE000, NUM000; transcurridos dos meses y al ir a tomar posesión de la vivienda, la demandante se encontró que la misma había sido ocupada por DOÑA Candelaria, la cual carece de título a fin de ocupar la misma, negándose a desalojar la vivienda.
Emplazada DOÑA Candelaria comparece y solicita el reconocimiento de derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Designados abogado y procurador del turno de oficio, DOÑA Candelaria presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:
1) DOÑA Candelaria lleva empadronada en este domicilio sito en la CALLE000 número NUM000, del DIRECCION000 de Barcelona, desde hace más de 15 años, junto con sus tres hijos; que en los primeros años de uso de la vivienda, DON Jacobo (hermano de la demandada) y la Sra. Candelaria vivieron juntos en el inmueble, y que después de años de convivencia con la Sra. Candelaria en la CALLE000 NUM000, el SR. Jacobo tuvo que trasladarse a otro domicilio.
2) La SRA. Candelaria es titular del derecho de Habitación. El Sr. Jacobo, titular de la vivienda de la CALLE000 NUM000, del DIRECCION000 de Barcelona, hizo uso de la misma como titular de la vivienda heredada de su abuelo, los primeros años conviviendo con su hermana Candelaria; posteriormente, se trasladó a otro inmueble; dado que ambos ( Jacobo y Candelaria y las familias respectivas) convivían en la misma vivienda y a fin de dejar a su hermana, la Sra. Candelaria y sus tres hijos el uso y habitación del inmueble, acordaron que Candelaria sería cesionaria del derecho de habitación de la vivienda; de este modo, Candelaria, cesionaria del derecho de habitación de la vivienda se ha hecho cargo del pago de las rentas a nombre de su hermano, del pago de los suministros y de todos los gastos de mantenimiento y reparación del inmueble, al ser ocupante de toda la casa, tal como indica el artículo 527 del Código Civil y con la máxima diligencia de un buen padre de familia como se establece en el artículo 497 del Código Civil.
3) Toma de posesión de la vivienda; la Sra. Candelaria y sus hijos son poseedores del derecho de habitación de la totalidad del inmueble.
4) Existencia de justo título que habilita la presencia de la SRA. Candelaria; la demandada dispone de justo título para la posesión de la totalidad de la vivienda, pues se acordó de forma verbal entre el titular anterior DON Jacobo y su hermana, Sra. Candelaria, la cesión a favor de Candelaria del derecho de habitación de la totalidad del inmueble a condición de que ésta hiciera un uso diligente de la misma y encargándose de hacer efectivos los pagos del alquiler a nombre de DON Jacobo.
5) Registro de solicitantes de viviendas de protección oficial
La Sra. Candelaria está inscrita en el Registro de solicitantes de viviendas de protección oficial desde el 6 de febrero de 2018.
6) Construcción de un museo y equipamientos en la 4ª fase de construcción y rehabilitación de las casas baratas del DIRECCION000.
7) Situación de vulnerabilidad.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por EL INSTITUT MUNICIPAL DE L ÂHABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA contra DOÑA Candelaria, y condena a DOÑA Candelaria, dejar dicha vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de la propiedad, con apercibimiento que, en caso de no verificarse, se procederá a su lanzamiento, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Candelaria interpone recurso de apelación en el que alega:
1) Ha existido un error en la valoración de la prueba documental, respecto a su empadronamiento desde hace más de una década en el domicilio de la CALLE000 número NUM000 del grupo de viviendas DIRECCION000, de Barcelona, y del interrogatorio de demandada, para acreditar que había llegado a un acuerdo verbal con su hermano para que Candelaria pasara a ser la habitacionista de este inmueble.
2) Infravaloración de su situación de precariedad económica y social, que le ha llevado a una situación total de vulnerabilidad, obviando el mandato Constitucional, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales Culturales, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 en referencia a la protección de los menores que conviven con ella, y el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña.
En base a lo anterior, solicita se estime el recurso, se acuerde la desestimación íntegra de la demanda de desahucio en precario de la vivienda situada en Barcelona, CALLE000 número NUM000, del grupo de viviendas DIRECCION000, con expresa imposición de costas a la parte actora.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Precario. Inexistencia de título que justifique la ocupación.
El día 14 de marzo de 2018, DON Jacobo (anterior arrendatario del inmueble) renunció al contrato de arrendamiento vigente con el PATRONAT MUNICIPAL DE LÂHABITATGE DE BARCELONA comprometiéndose a dejar libre, vacua y expedita la vivienda en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de la renuncia, haciéndose constar expresamente que el PATRONAT MUNICIPAL DE LÂHABITATGE DE BARCELONA autorizaba al que fuera arrendatario a permanecer en el inmueble en calidad de precarista durante el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la referida comparecencia.
Como ha dicho repetidamente la jurisprudencia, existe precario cuando se posee sin título o en virtud de título nulo o que haya perdido su validez ( sentencia del T.S. de 19 de noviembre de 1969).
Por lo tanto, extinguido el contrato de arrendamiento existente entre el PATRONAT MUNICIPAL DE LÂHABITATGE DE BARCELONA y DON Jacobo, DOÑA Candelaria se halla poseyendo el inmueble sin título, por lo que la posesión del demandado debe ser calificada de precarista.
TERCERO.- Situación de precariedad económica y social.
Como segundo motivo de recurso, la parte apelante expone que la sentencia de primera instancia ha infravalorado la situación total de vulnerabilidad de la demandada, obviando el mandato Constitucional, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales Culturales y ha ignorado la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 en referencia a la protección de los menores que conviven con ella, y el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña.
En cuanto a la situación de extrema precariedad de la demandada y su familia que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo recordar que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Los tribunales civiles, acreditado que la demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.
CUARTO.- Interés del menor.
En cuanto a la protección de los derechos del menor, cuando la Ley Orgánica 1/96, de Protección Jurídica del Menor, dice que ' Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir', no está alterando todo el resto del ordenamiento jurídico sino que sólo está ofreciendo una pauta interpretativa, de manera que ante una colisión de derechos (dentro del ámbito de la relación, institución o proceso de que se trate) se dará preferencia a la protección del menor, pero la presencia del menor, por sí sola, no altera la naturaleza de aquella relación, institución o proceso.
En nuestro caso, ante una acción de desahucio por precario, si la precarista no justifica el título de ocupación, deberá abandonar la vivienda, haya o no menores en ella. Otra cosa es que el Ordenamiento y las Administraciones competentes deban proveer a las necesidades de esos menores (y más en general, a las de las personas en riesgo de exclusión social) mediante los oportunos programas sociales.
En cuanto a los convenios internacionales de los que España forma parte y que dedican especial atención a la protección y salvaguardia de los derechos de los menores, debemos recordar que, en todo caso, se trata de compromisos asumidos por el Estado, que es el destinatario y parte en los mismos.
El Estado es un ente complejo y plural, integrado por diversos poderes y organismos. No es el Poder Judicial sino el Legislativo el que debe desarrollar la forma en que los derechos de toda índole se ejercitan y protegen en cada caso, y los tribunales deben aplicar lo que de las leyes resulta.
Por lo tanto, el obligado a desarrollar y hacer efectivos esos compromisos internacionales es el poder legislativo (y así ocurre, efectivamente) y los tribunales deben limitarse a aplicar lo decidido por aquél, representante de la voluntad del pueblo.
En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de la demandada.
Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.
No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
QUINTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Candelaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de BARCELONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 126/2019, de fecha 25 de octubre de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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