Sentencia CIVIL Nº 698/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 698/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1696/2020 de 06 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 698/2021

Núm. Cendoj: 48020370042021100765

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1436

Núm. Roj: SAP BI 1436:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-08/004937

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2008/0004937

Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 / Behin betiko neurriak aldatzeari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 1696/2020 - L

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 - UPAD / ZULUP - DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Modificación medidas definitivas 242/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Miguel

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: IANIRE ORTIZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Marí Juana

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a/ Abokatua: EMMANUEL PEREZ DOMINGUEZ

S E N T E N C I A N.º 698/2021

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 242/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 - UPAD, a instancia de D. Carlos Miguel, apelante - demandante, representado por el procurador D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y defendido por la letrada D.ª IANIRE ORTIZ GONZALEZ, contra D.ª Marí Juana, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA TERESA BAJO AUZ y defendida por el letrado D. EMMANUEL PEREZ DOMINGUEZ, y MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de julio de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia recurrida de instancia es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Se acuerda Estimar en parte la demanda interpuesta por Carlos Miguel contra Marí Juana y, en consecuencia, modificar las medidas definitivas en vigor conforme a la sentencia de 17 de mayo de 2010, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 376/08 de este mismo Juzgado de la siguiente manera:

Se reduce la pensión de alimentos de los hijos que el actor viene obligado a abonar a la demandada, quedando fijada en la cantidad de 300 euros mensuales por cada uno de los dos hijos, manteniendo las formas de pago y debiendo actualizar el importe mínimo anualmente con efectos de primero de enero de cada año con arreglo al incremento que, en su caso, experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya tomando como base la anualidad anterior. La primera actualización se producirá en enero del año de 2021.

No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la partedemandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1696/20 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos

PRIMERO. - Se solicitaba en la demanda la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de 17 de mayo de 2010, interesando:

-La extinción de la pensión de alimentos del hijo Artemio. De forma subsidiaria su reducción a la cuantía de 250 euros.

- La reducción de la pensión de alimentos en favor de la hija Carina a la cuantía de 250 euros mensuales.

Como fundamento de la modificación pretendida se alegaba el incremento de los ingresos por parte de la demandada; la disminución de las necesidades de la hija Carina, y la incorporación del hijo Artemio al mercado laboral.

A la demanda de modificación, se acumulaba una acción de reclamación de cantidad, solicitando la condena de la demandada a abonar al actor la cantidad 9.176, 09 euros, que había tenido que abonar en proceso de ejecución, en concepto de pensiones alimenticias impagadas del hijo Artemio, pensiones que se habían extinguido, pues el hijo Artemio se encontraba incorporado al mercado laboral.

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda reduciendoa 300 euros la pensión de alimentos en favor de cada uno de los hijos; y desestima la acción de reclamación de cantidad.

El demandante interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia, y el dictado de otra en la que se estima íntegramente la demanda.

La demandada impugna la sentencia y solicita se mantenga el importe de las pensiones de alimentos en la cuantía que venía abonado el padre de 490 euros por cada hijo.

SEGUNDO. - PENSIÓN HIJO Artemio.

El demandante interesa en su recurso la extinción de la pensión, y de forma subsidiaria su reducción a 250 euros mensuales.

La demandada impugna la sentencia, y solicita que se mantenga la pensión, en el importe de 490 euros mensuales.

La sentencia de instancia, desestima la pretensión de extinguir los alimentos, en atención a su edad; al hecho de que no ha terminado, ni abandonado en ningún momento su formación; a que continúa residiendo con su madre, y a que carece de ingresos.

Y lo hace tras constatar queel hijo Artemio se había incorporado al mercado laboralen el año 2016, con contratos esporádicos, hasta que en el año 2017 fue contratado con carácter indefinido por la empresa DIRECCION001, en la que prestó sus servicios, hasta que, en el mes de octubre de 2018, la abandonó de manera voluntaria, para pasar a dedicarse de manera exclusiva, a preparar las oposiciones de acceso a la Ertzaina.

Sostiene el recurrente que la obligación alimenticia en favor de los hijos mayores de edad, está sometida a la limitación del art. 142.2, y que en el supuesto de autos concurre el supuesto de extinción el art. 152.3CC, pues el hijo Artemio abandonó sus estudios en el año 2016, y se incorporó al mercado laboral, primero de forma temporal, y luego de forma indefinida, habiendo percibido durante año y medio ingresos por importe de 1400 euros mensuales, que le dotan de independencia económica, decidiendo de forma unilateral renunciar a su puesto de trabajo, e iniciar una formación, aspiración muy loable pero que puede compatibilizar, con una activad laboral.

El recurso se acoge.

Debemos comenzar por señalar que la institución del derecho de alimentos a favor de los hijos mayores de edad no cesa por haber adquirido éstos la mayoría de edad, sino que subsiste cuando persiste la necesidad de ellos por no disponer de ingresos económicos para atender sus necesidades de alimentos en términos amplios y el obligado a prestarlos tiene capacidad económica suficiente. El art. 93CC.contempla incluso la fijación de alimentos a los hijos mayores en el marco del proceso matrimonial, aunque supeditándolo a la concurrencia de dos presupuestos, a saber, que continúen viviendo en el domicilio familiar y que carezcan de recursos propios, esto es, que concurra el presupuesto de la necesidad, en los términos previstos en los arts. 142CC.Este precepto responde a la constatación de que la mayoría de edad no va acompañada, en la mayoría de los casos, de una independencia personal y económica, ya que la realidad social actual demuestra que la consecución de dicha independencia económica obliga a prolongar la situación de dependencia familiar para obtener un medio de subsistencia. Se trata de supuestos en que el hijo presenta una situación de necesidad por causas ajenas a su voluntad, esto es, que la situación de necesidad del alimentista no es imputable a él debido a una actitud de pasividad y dejadez en la búsqueda de trabajo o falta de aprovechamiento en los estudios. En este sentido se pronuncia, ente otras, la STS de 21 de septiembre de 2016 que declara: «Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), [...]. El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme alartículo 93.2 del Código Civilse apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C .); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a losartículos 142 y siguientes del código civil( STS de 19 enero 2015, RCA. 1972/2013 ), pues como recoge laSTS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de irreprochabilidad en su falta de atención».

Tratándose, pues, de alimentos para los hijos mayores de edad resulta de aplicación la normativa de alimentos entre parientes, contemplada en los arts. 142 y ss. del Código Civil y sujeta a lo dispuesto tanto en los arts. 146 y 147CC - según los cuales la cuantía de los alimentos se fijará en atención a los medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe-, como en el art. 152CC , que enumera una serie de causas que producen el cese de la obligación, entre las que recoge la posibilidad del alimentista de cubrir sus propias necesidades (art. 152.3º) y la mala conducta o falta de aplicación al trabajo del alimentista (art. 152.5º).

Más concretamente, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto tanto en el art. 142 párrafo 2º ('Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'), como en el art. 152.2 º y 3º del Código Civil ('Cesará también la obligación de dar alimentos: 2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 3. º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia... ').

Evidentemente, si el alimentista puede atender o cubrir por sí mismo sus necesidades, desaparece una de las premisas para dar lugar al nacimiento de la obligación.

En el caso de autos, no es controvertido que el hijo Artemio abandonó de forma voluntaria sus estudios, para incorporarse al mercado laboral en el año 2016, manteniendo tal incorporación de forma continuada hasta el año 2018, en que de forma igualmente voluntaria abandonó el puesto de trabajo que tenía en la Empresa DIRECCION001, con una nómina de 1400 euros mensuales, para reiniciar su formación, y dedicarse a preparar oposiciones.

Pues bien, de lo anterior resulta que el hijo Artemio, una vez dejados su estudios, accedió al mercado laboral, obteniendo ingresos suficientes para atender sus necesidades, y que también voluntariamente dejo su puesto de trabajo, para retomar sus estudios, lo cual, resultando encomiable, no puede hacer surgir un derecho alimenticio, pues en tal caso la falta de recursos solo a él se le puede imputar (no hay que olvidar su mayoría de edad) habiendo declarado el Tribunal Supremo, en sentencias de 5/11/2.008 y 24/4/2 .000, que la subsistencia de la obligación alimenticia a favor de los hijos mayores de edad, depende de que la necesidad de los mismos no sea por causa a ellos imputable, y en el presente caso la interrupción de la vida laboral del hijo lo fue por decisión propia, por lo que el recurso debe ser estimado y declarar extinguida la pensión del hijo Artemio.

TERCERO. -PENSIÓN HIJA Carina.

Sostiene el recurrente demandante que la pensión debe ser reducida al importe de 250 euros mensuales, por cuanto que los ingresos de la demandada son mayores, y debe ser mayor su contribución a la prestación de alimentos; y porque los únicos gastos acreditados de la menor han supuesto 1.021 euros anuales (matricula, curso y libros).

Por su parte la demandada, sostiene que no se ha producido una alteración de circunstancias, pues los ingresos del demandante han aumentado, y la disminución en 100 euros mensuales de los gastos de escolaridad, se ha visto compensada por el incremento de otros gastos que no existían al momento de fijación de la pensión, tal como gastos derivados de necesidad de desplazamiento y ocio, a todas luces superiores a los que se devengaban cuando eran menores de edad; debiendo computarse como gastos necesarios además de los de educación, los de habitación, alimentos, ocio y transporte.

Rechazamos el recurso y la impugnación, al considerar que el importe establece la sentencia de instancia, es ajustado a las circunstancias concurrentes, siendo proporcional a los ingresos de ambos progenitores, en relación a las necesidades de la hija.

Compartimos con la juzgadora de instancia la apreciación de que, las necesidades de una hija de 19 años de edad son necesariamente mayores, que las de una menor de edad, aunque los gastos de educación sean menores.

La demandada hace frente al gasto derivado de la necesidad de vivienda de la hija, con todos los gastos a ello inherentes; y asume también su alimentación 'estrictu sensu'; igualmente deben computarse gastos de vestido y calzado, y también gastos de transporte y ocio, gastos todos ellos que alcanzarán aproximadamente una cantidad mensual de 600 euros, por lo que la cantidad de 300 euros es proporcional, correspondiendo a la demandada hacer frente a la mitad de dichos gastos.

CUARTO. - RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

La sentencia de instancia desestima la acción de reclamación de cantidad, con fundamento en un enriquecimiento injusto, que se acumulaba en la demanda razonando al efecto que tal pretensión no era susceptible de sustanciarse en un proceso de naturaleza matrimonial.

El recurrente sostiene, que se debe de resolver sobre la pretensión de reclamación de cantidad acumulada a la demanda, por cuanto que la demanda fue admitida a trámite, sin que la demandada se opusiese a la acumulación interesada, ni alegara la inadecuación de procedimiento, por lo que ambas partespudieron pleitear con todas las garantías, resultando inadmisible que no fuera hasta el dictado de la sentencia cuando la Juzgadora inadmite resolver sobre la cuestión planteada.

Dice elartículo 73 de la L.E.C.:

'1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:

1º Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal'.

Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Secretario Judicial requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible.

Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.'

Si la indebida acumulación, se denuncia por el demandado o demandante reconvenido, se discute y resuelve en la audiencia previa del juicio ordinario, o en el acto de la vista en el verbal.

De lo expuesto se debe de concluir que elartículo 73.3 de la LECsolo prevé la apreciación de oficio de la indebida acumulación de acciones antes de la'admisión a trámite de la demanda', yno después.

En el supuesto de autos, la demanda se admitió sin que previamente el Tribunal procediera conforme establece elartículo 73.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,y la parte demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda, no se opuso motivadamente a esa acumulación, limitándose a oponerse en cuanto al fondo a la estimación de la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda, por lo que ha de entenderse que el Juzgado de instancia, cuando admitió a trámite la Demanda, consideró procedente la acumulación de acciones pretendida, en el momento procesal previsto para poder examinar de oficio esta cuestión y, en consecuencia, dicha problemática no podía volver suscitarse con posterioridad.

Por lo tanto, este Tribunal deberá de pronunciarse sobre la procedencia en cuanto al fondo de la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda.

QUINTO.- ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, MALA FE, ABUSO DE DERECHO.

Esos son los fundamentos en cuanto al fondo que sustentan la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda.

Se sostiene al efecto que, cuando el hijo Artemio accedió al mercado laboral en el mes de junio de 2016, se acordó que, puesto que el hijo contaba con ingresos más que suficientes, se dejara de abonar la cantidad de 450 euros, que venía abonando para el mismo, sin que durante el año y medio que Artemio trabajó en DIRECCION001 la demandada le reclamara el abono de la pensión de alimentos, lo que sin embargo si hizo con respecto a la pensión de la hija Carina.

Por ello, la demanda de ejecución interpuesta por la demandada por el impago de la pensión del hijo Artemio, incluyendo el periodo en el que el hijo ya había alcanzado la independencia económica, y que originó el despacho de la ejecución en el importe cuyo reintegro se reclama en la demanda, evidencia mala fe en su actuación, lo que le ha supuesto un enriquecimiento injusto y un abuso de derecho.

Ha de recordarse que el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia, y como medio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño o con ausencia de interés serio y legítimo que lo determinan , indicando laSentencia de 28 de Julio de 1992la vigencia del antiguo principio 'qui jure suo utitur neminem laedit'. Tal como establece laSTS de 20 de Julio de 1.996, 'el abuso de derecho, desde la antigua y conocidaSentencia de 14 de Febrero de 1.944, lo determina la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de excederse en el ejercicio de un derecho que la ley prevé y otorga, produciéndose lesión injustificada en el patrimonio de otro', siendo reiterada la Jurisprudencia en esta misma línea, entre otras, lasSentencias de nuestro Alto Tribunal de 15 de Marzoy24 de Mayo de 1.996, 13 de Febrero de 1.995y11 de Julio de 1.994,resolviendo ésta última, (que a su vez cita las de 20 de Febrero de 1.992,6 de Abril de 1.987,26 de Febrero de 1.992,2 de Noviembre de 1.990,26 de Abril de 1.976,17 de Marzo de 1.984y5 de Abril de 1.993) que elartículo 7, números 1y2 del Código Civilimpone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, sin que la Ley ampare alabuso de derechoo el ejercicio antisocial del mismo, o su utilización de un modo anormal y contrario a la convivencia, y como medio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos. Así lo declara también laSTS 24 mayo 2016al decir: El abuso del derecho, tanto en sentido subjetivo como objetivo ( STS de 13 junio 2003) es un límite al derecho subjetivo que 'es preciso delimitarlo caso por caso, por lo que habrá de ser muy cuidadoso el órgano juzgador' (así lo expresa laSTS de 6 febrero 1999) y cuya esencia 'es el sobrepasar manifiestamente los límites normales de ejercicio del derecho' (dice laSTS 21 septiembre 2007).

En el caso enjuiciado, y la vista de las circunstancias que se han considerado probadas, y que han determinado la extinción de la pensión de alimentos del hijo Artemio, habremos de concluir que la formulación de la demanda ejecutiva de la demandada, reclamando las pensiones de alimentos del hijo Artemio devengadas en el periodo, en que conforme a lo concluido en el Fundamento de Derecho Segundo, no resultaban exigibles por no concurrir el supuesto de necesidad, que justifica la prestación alimenticia con respecto de los hijos mayores de edad, constituye un ejercicio abusivo del derecho, que no merece amparo, máxime cuando la propia demandada había admitido la extinción de la obligación alimenticia a cargo del recurrente, no reclamándole las pensiones devengadas desde la incorporación del hijo Artemio al mercado laboral, ratificando de esa forma la ausencia de necesidad del hijo, y la concurrencia del supuesto de extinción de la obligación alimenticia recogido en el art. 152.3º del C.c., sin que como hemos dicho pueda resurgir el derecho a alimentos del hijo mayor de edad, cuando su necesidad, de existir, solo a él le es imputable.

Procede por lo expuesto condenar a la demandada a abonar al recurrente la cantidad de 9.176,09 euros, y los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.

SEXTO. - Estimándose parcialmente el recurso no se hará pronunciamiento sobre las costas ocasionadas con su tramitación.

La desestimación de la impugnación conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.

SÉPTIMO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito, y en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Hernández Martín, en representación de D. Carlos Miguel y desestimando la impugnación interpuesta por la procuradora Sra. Bajo Auz, en representación de D.ª Marí Juana, ambas frente a la sentencia dictada el 9 de julio de 2020 por la Ilma. Sra. juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000, en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 242/19, de los que el presente recurso dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución declarando extinguida la pensión en favor del hijo Artemio a cargo del demandante; condenando a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 9.176,09 euros y los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Manteniendo el resto de os pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Sin pronunciamiento sobre las costas del recurso, siendo a cargo de la demandada las costas ocasionadas con la tramitación de su impugnación.

Devuélvase a D. Carlos Miguel el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Transfiérase el depósito consignado por D.ª Marí Juana para impugnar por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 17 de mayo del 2021, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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