Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 698/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1601/2021 de 26 de Septiembre de 2022
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Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 698/2022
Núm. Cendoj: 28079370282022102303
Núm. Ecli: ES:APM:2022:12939
Núm. Roj: SAP M 12939:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0015826
Rollo de apelación 1601/2021
Materia: Defensa de la Competencia
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 14
Autos de origen: Juicio ordinario 216/2019
Parte apelante: MAN TRUCK & BUS SE
Procurador: D. Ramón Rodríguez Nogueira
Letrada: Dª Beatriz García Gómez
Parte apelada: GIBARFRED, S.L.
Procurador: D. Argimiro Vázquez Senín
Letrado: D. Manuel María Martín Jiménez
SENTENCIA nº 698/2022
En Madrid, a 26 de septiembre de 2022.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1601/2021, los autos del procedimiento registrado ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 14 con el número 216/2019.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente expediente se inició con la demanda presentada por GIBARFRED contra MAN TRUCK & BUS SE en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando 'sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas en el cuerpo de la presente,
A. Se DECLARE:
1. La improcedencia, por excesivo y no ajustado a derecho, del precio de adquisición pagado por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la presente demanda.
2. Que los precios reales que debían haber abonado mis mandantes son:
B. En consecuencia, SE CONDENE, a MAN TRUCKS & BUS SAU (MAN TRUCKS & BUS AG):
1. Al pago del sobreprecio que mi mandante ha soportado de maÂ?s, fruto del acuerdo colusorio y que asciende a un total de:
2. Al pago de los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por la demandada en exceso, desde la fecha de pago, hasta la fecha de realizacioÂ?n del informe pericial, y que suponen la cantidad de:
3. Al pago de los intereses desde la realización del informe pericial, hasta la sentencia.
C. Todo ello con expresa imposición de las costas a las demandadas'.
SEGUNDO.-El juzgado dictó sentencia en los autos de referencia con fecha 29 de abril de 2021, con el siguiente fallo:
'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por GIBARFRED, S.L. contra MAN TRUCKS & BUS SE y se condena a MAN TRUCKS & BUS SE a abonar al demandante, en concepto de restitución de sobrecoste derivado de su conducta anticompetitiva, la cantidad de 8.568,03 euros, así como al pago de los intereses legales producidos por dicha cantidad desde la fecha de pago del precio, que serán los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia. Todo ello, con expresa condena en costas de la parte demandada'.
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, por la demandante se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición de la contraria, ha dado lugar al presente rollo.
CUARTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2022.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
I. PRELIMINAR
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por GIBARFRED, S.L. ('GIBARFRED') contra MAN TRUCK & BUS SE ('MAN T&B'), en reclamación de 8.568,03 euros, como sobreprecio que la primera hubo de satisfacer para la adquisición de los dos camiones marca MAN que se identifican en dicho escrito. También se reclaman intereses por un importe de 6.113,35 euros. GIBARFRED sustenta su reclamación en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, 'la DECISIÓN).
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimatoria.
3.- Disconforme, MAN T&B apeló, para solicitar del tribunal de segunda instancia nueva sentencia que, revocando la dictada, desestimara en su integridad la demanda.
4.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en el recurso, en medida adecuada para dar oportuna respuesta a la controversia que se nos somete. Desde este mismo momento, hemos de advertir que el grueso de dicho examen responde al efectuado por este Tribunal en sentencia 526/2022, de 1 de julio, en un pleito que traía causa de una demanda también promovida contra MAN T&B.
II. PRESCRIPCIÓN
5.- En el primer apartado de su recurso, MAN T&B se reitera en sus alegatos de prescripción. Sostiene MAN T&B que, aun asumiendo la posición más favorable para la demandante en cuanto al comienzo del plazo prescriptivo (la que lleva a entender que el plazo comenzó a correr el 6 de abril de 2017, fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de una versión no confidencial de la DECISIÓN, aunque MAN T&B considera que el dies a quo vendría dado por la fecha en que la Comisión hizo pública en su página web una nota de prensa en la que informaba sobre la imposición de sanciones y los grupos empresariales responsables -hemos de advertir que el recurso se presentó antes de que se hiciera pública la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494), dicho plazo ya se habría agotado cuando se interpuso la demanda.
6.- Señala MAN T&B que erró la juzgadora de la instancia precedente al no apreciarlo así, atribuyendo eficacia interruptiva al acta notarial otorgada el 17 de julio de 2017, en la que se deja constancia de que, a instancia del letrado firmante de la demanda, se envió un requerimiento extrajudicial a MAN TRUCK & BUS AG a las señas Oskar Schlemmer Strasse 19-21, 80807, Munich, así como a la demanda de conciliación frente a MAN TRUCK & BUS SAU y MAN TRUCK & BUS AG presentada ante los juzgados de Coslada el 18 de julio de 2017, en la que se señalaba como domicilio de ambas entidades el de la primera. La idea esencial que inspira el recurso es que ni la dirección en la que se realizó el requerimiento ni la dirección señalada en la demanda de conciliación se corresponde con las señas de MAN T&B.
7.- A la hora de dar respuesta a tales alegatos, debemos comenzar señalando que no resulta aplicable la jurisprudencia referida al emplazamiento. Las garantías constitucionales que deben ser exigidas en este último, como primer acto de comunicación procesal, han llevado a declarar ( sentencia del Tribunal Supremo 5/2021, de 25 de enero) que el que se trate de empresas del mismo grupo no permite considerar que una sociedad pueda ser emplazada en el domicilio de otra, ni se puede imponer que los empleados de una empresa acepten y recojan la documentación dirigida a otra empresa del grupo ni, en consecuencia, puede considerarse bien hecho el emplazamiento a través de otra empresa del grupo. Como hacíamos ver en la sentencia número 602/2022, de 22 de julio, no se ha equiparar la problemática de los requerimientos interruptivos con el de las garantías constitucionales exigidas al emplazamiento, porque la finalidad es distinta en uno y otro caso: en el caso del emplazamiento está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, lo que no sucede con el acto interruptivo de la prescripción, donde solo se trata de constatar si el interesado desarrolló una actividad conservativa de su propio derecho, contraria al desinterés o abandono del mismo.
8.- En el caso de reclamaciones extrajudiciales, y a los efectos de provocar el efecto interruptivo de la prescripción, se ha admitido en los supuestos de responsabilidad impropia, en determinadas condiciones, que la reclamación extrajudicial pueda extenderse a otras personas a las que no va dirigida, cuando por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto en que esta afectará también a quien no fue destinatario directo del requerimiento ( sentencia del Tribunal Supremo 1082/2007, de 9 de octubre)..
9.- Esta ampliación de los efectos interruptivos es aplicable cuando la reclamación se efectúa a cualquiera de las sociedades del grupo, teniendo en cuenta que nos encontramos ante la aplicación del Derecho de la Competencia y, por lo tanto, ante la necesidad de respetar el principio de efectividad, y cuando se ejercita una acción de resarcimiento por daños y perjuicios contra una de las entidades jurídicas que constituyan una unidad económica. Desarrollamos estas ideas a continuación.
10.- Tanto los plazos prescriptivos como las cuestiones relacionadas con la interrupción de la prescripción deben ser examinados a la luz del principio de efectividad, como establece la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263, apartados 43 a 55, en especial, apartado 47:
'En estas circunstancias, debe señalarse que una norma nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las modalidades de la suspensión o de la interrupción de este debe adaptarse a las particularidades del Derecho de la competencia y a los objetivos de la aplicación de las normas de este Derecho por las personas afectadas, a fin de no socavar la plena efectividad del artículo 102 TFUE '.
11.- Esto requiere además tener en cuenta el concepto de empresa y la organización de los destinatarios de las decisiones en materia de competencia. Como señaló la Abogada General Sra. Kokott en las conclusiones presentadas en el citado asunto:
'84. Por un lado, el conocimiento del responsable, en particular en el Derecho de la competencia, resulta crucial para el éxito de una reclamación de daños y perjuicios de carácter extracontractual, en especial por la vía judicial. Ello se debe a que las empresas responsables de las infracciones de las normas de competencia están en su mayoría organizadas como entidades jurídicas que a menudo forman parte de grupos empresariales o estructuras corporativas difíciles de comprender para terceros ajenos a las mismas y que, además, pueden ser objeto de reestructuraciones a lo largo del tiempo'.
12.- Como establece la STJUE de 6 de octubre de 2021, Sumel, C-882/2019, EU:C:2021:800:
'39. Pues bien, de la redacción del artículo 101 TFUE , apartado 1, resulta que los autores de los Tratados optaron por utilizar este concepto de 'empresa' para designar al autor de una infracción del Derecho de la competencia, sancionable con arreglo a dicha disposición, y no otros conceptos como los de 'sociedad' o de 'persona jurídica'. El legislador de la Unión también utilizó el concepto de 'empresa' en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 para definir la entidad a la que la Comisión puede imponer una multa para sancionar una infracción de las normas del Derecho de la competencia de la Unión ( sentencias de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C-247/11 P y C-253/11 P, EU:C:2014:257 , apartados 123 y 124, y de 25 de noviembre de 2020, Comisión/GEA Group, C-823/18 P, EU:C:2020:955 , apartados 62 y 63)'.
13.- No debe considerarse decisivo, por lo tanto, a los efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, que la reclamación se envíe a otra sociedad del grupo con personalidad jurídica propia y diferenciada cuando se manifiesta la voluntad de efectuar una reclamación contra los responsables de la conducta infractora.
14.- Y más adelante, añade la sentencia lo siguiente:
'41. Con ello, al tener por objeto las actividades de las empresas, el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 140 , y de 14 de diciembre de 2006 , Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C-217/05 , EU:C:2006:784 , apartado 41). Por tanto, el concepto de 'empresa' comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P , EU:C:2009:536 , apartados 54 y 55, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 47 y 48). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE , apartado 1 ( sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P, EU:C:2010:389 , apartados 84 y 86)'.
15.- Este concepto de empresa y el principio de efectividad deben ser aplicados a toda reclamación de daños amparada en el Derecho de la Unión en materia de competencia, de manera que debe reconocerse efecto interruptivo a la reclamación contra uno de los miembros del grupo que se dirija a cualquiera de ellos.
16.- Descendiendo al caso, recuérdese que la demandada MAN TRUCK & BUS AG cambió su forma societaria a la europea SE, de forma que su denominación social ha pasado a ser MAN TRUCK & BUS SE. Y obsérvese la existencia de distintas sociedades del grupo que giran sobre la misma denominación, como MAN TRUCK & BUS Deutschland GmbH. La reclamación que tiene en cuenta la sentencia recurrida para considerar interrumpida la prescripción se dirigió expresamente contra la sociedad demandada (MAN TRUCK & BUS AG), si bien se dirigió al domicilio (al igual que el de aquella, en Munich) de otra de las sociedades del grupo, MAN TRUCK & BUS Deutschland GmbH.
17.- Atendiendo a lo más arriba expuesto, debemos coincidir con la sentencia recurrida en que no puede alegarse desconocimiento de la reclamación efectuada cuando ésta se ha dirigido precisamente a la demandada, aunque se remita al domicilio de otra de las sociedades del grupo, puesto que forman parte de la misma unidad económica y debería haberla entregado a su destinatario. Basta, en consecuencia, que la reclamación llegue al ámbito del grupo, como unidad económica, para entender recibida la misma.
18.- No consideramos justificados los demás reparos a la eficacia interruptiva del requerimiento que nos ocupa expresados en el recurso. A la vista de los documentos provenientes de la empresa de mensajería unidos al acta notarial y las manifestaciones del notario autorizante sobre la constancia de acuse de recibo debidamente cumplimentado (documento número 2 del bloque documental acompañado con la demanda con el número 4), hemos de considerar acreditada la efectiva entrega en la dirección de destino.
19.- La misma suerte han de correr los reparos a la aptitud del requerimiento para surtir los efectos interruptivos de la prescripción que le atribuye la sentencia recurrida con base en que aquel fue realizado a instancia del letrado D. Manuel María Martín Jiménez como letrado de 'Plataforma Recupera tu Camión'. Como justificación de tales óbices, MAN T&B señala que en la fecha de otorgamiento del acta notarial ni GIBARFRED formaba parte de 'Plataforma Recupera tu Camión' ni consta que GIBARFRED hubiese otorgado poder al Sr. Martín Jiménez para interponer reclamaciones en su nombre. Debemos recordar a este respecto que la jurisprudencia ha reconocido la eficacia de los actos realizados por mandatario verbal o tácito, sin que sea exigible que conste acreditada la existencia de tal mandato y, mucho menos, la representación ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1972, 10 de marzo de 1983 y 12 de noviembre de 1986, por ejemplo). Así, se sostiene en la sentencia del Alto Tribunal 97/2015, de 24 de febrero:
'En resumen, que dicha forma de interrumpir la prescripción, es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y podrá hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda, puede hacerlo un mandatario verbal, como es un abogado o un procurador'.
20.- En todo caso, la sentencia Volvo y DAF Trucks convierte en gran medida en innecesarias las reflexiones que anteceden. En ella se establece que el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (' Directiva 2014/104'), debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22.1 de dicha directiva y en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la referida directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que la transponen al derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se hubiese agotado antes de que expirara el plazo de transposición (27 de diciembre de 2016). En el caso presente, el plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2º del Código Civil originariamente aplicable no estaba agotado con anterioridad a la expiración del plazo para la transposición de la directiva, con lo que, a tenor del criterio establecido por el Tribunal de Justicia, resultaría de aplicación el plazo de prescripción de cinco años contemplado en el artículo 10.3 de la directiva y artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción dada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo ('LDC'). Dicho plazo debe computarse a partir de la fecha de publicación del resumen de la DECISIÓN en el Diario Oficial de la Unión Europea, 6 de abril de 2017. Con arreglo a tales parámetros, es diáfano que la acción no estaba prescrita al tiempo de interponerse la demanda origen de las presentes actuaciones.
III. LA DECISIÓN SCANIA
21.- En el apartado segundo de su recurso, MAN T&B censura que la sentencia recurrida se haya basado, a la hora de formular el juicio de responsabilidad, en la Decisión C(2017) 6467 final de la Comisión, de 27 de septiembre de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39824 - Camiones), que tenía como destinatarias a Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH, publicada el 30 de junio de 2020 ('Decisión SCANIA'). Aduce la recurrente que no se ha tenido en cuenta que MAN T&B no fue parte en el procedimiento, de manera que la sentencia apelada infringe el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003 y el principio de presunción de inocencia. Se añade que la decisión a la que nos venimos refiriendo no es firme, al encontrarse recurrida ante el Tribunal General, por lo que no podría servir para establecer la responsabilidad por infracción del derecho de la competencia de las entidades destinatarias ni de ningún otro fabricante.
22.- Tales alegatos presentan muy escaso recorrido. Del tenor de la sentencia recurrida se desprende con claridad cristalina que el juicio de responsabilidad que en ella se establece se asienta en las conductas identificadas en la DECISIÓN. Ello, sin perjuicio de las referencias a la Decisión SCANIA, que revisten en todo caso carácter complementario en relación con el discurso argumental de la sentencia.
IV. LA EXISTENCIA DE DAÑO
23.- Son dos los apartados del recurso que se focalizan en esta cuestión, el tercero y el cuarto. Abordaremos su examen por separado.
24.- En el apartado tercero se critica la sentencia apelada por afirmar que debe presumirse que las conductas descritas por la DECISIÓN provocaron un incremento de los precios de venta a los clientes sobre la base de la doctrina 'in re ipsa'. Aduce MAN T&B que dicha postura es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual no es posible establecer en el ordenamiento jurídico español anterior a la transposición de la Directiva 2014/104 (que es el régimen aplicable al caso de autos por razones temporales) una presunción generalizada de que las conductas anticompetitivas producen un perjuicio.
25.- La afirmación que se atribuye a la juzgadora de la instancia precedente resulta de la lectura pro domo suaque MAN T&B hace de la sentencia recurrida. Lo que en esta se afirma, tras el examen del marco jurídico general de análisis (último párrafo del subapartado '5.2. Régimen jurídico. Aplicabilidad de la presunción de daños', fundamento jurídico 'QUINTO.- CONCURRENCIA DEL DAÑO'), es que, aunque la presunción establecida en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104, trasladada al artículo 76 LDC, no resultara aplicable ratione tempore, 'cabría presumir la existencia de un daño consistente en el pago de un sobreprecio acudiendo a la jurisprudencia de los daños 'ex re ipsa'siel examen de la conducta sancionada por la Comisión revela que el daño es una consecuencia forzosa, natural o inevitable de la misma. En definitiva, se debe analizar si la descripción y la valoración jurídica de la conducta efectuadas en la Decisión evidencian la existencia de un daño consistente (en) el pago de un sobreprecio'(énfasis añadido). A dicho cometido se dedican los apartados siguientes de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en los que se analizan los efectos del cártel identificado en la DECISIÓN, basándose en la evidencia empírica y las características de este tipo de conductas. Ni más ni menos, lo que la propia parte apelante preconiza (párrafo número 75 del recurso: 'Por ello, resulta necesario analizar las características de la concreta conducta anticompetitiva objeto de la Decisión, para determinar si dicha conducta necesariamente tenía que producir un incremento de los precios netos de venta a clientes, o si por el contrario estamos ante un hecho que debe ser objeto de prueba').
26.- La idea que inspira el apartado cuarto del recurso es que no cabe presumir la existencia de un daño consistente en el incremento de los precios de venta a clientes finales a partir de la conducta anticompetitiva identificada en la DECISIÓN. Según MAN T&B, no resulta posible establecer como hecho probado que la conducta anticompetitiva identificada en la DECISIÓN, consistente, básicamente, en el intercambio de información sobre precios brutos, provocara un incremento de los precios brutos. Se alega también que la sentencia impugnada establece la presunción de incremento de los precios netos sobre la base no de un hecho probado, sino de otro hecho presunto, cual es el incremento de precios brutos, infringiendo con ello el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC'). En cuanto a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, MAN T&B prosigue argumentando que, de facto, un eventual aumento de los primeros no tiene por qué trasladarse automáticamente a los segundos, toda vez que, existiendo en el mercado de camiones varias fases específicas de negociación de precios, en las que intervienen agentes independientes de los fabricantes, cabe perfectamente que en las mismas se anulen los efectos derivados del eventual incremento de los precios brutos a consecuencia de la conducta anticompetitiva sancionada en la DECISIÓN. En relación con ese mismo punto y a propósito del caso concreto, la parte apelante se remite al informe que aportó a las actuaciones ('Informe COMPASS LEXECON') y, más concretamente, al análisis que en él se hace de los datos de precios brutos y de precios netos correspondientes a transacciones sobre el vehículo de la marca MAN modelo TGX 18.480 4X2 BL XLX SA en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2006 y el de noviembre de 2011, el cual demuestra que uno y otro factor no evolucionaron en el mismo sentido.
27.- Tales descargos no pueden encontrar favorable acogida por nuestra parte, como razonamos a continuación.
28.- Los planteamientos de MAN T&B parten de una premisa que no podemos aceptar. La conducta sancionada en la DECISIÓN tiene un alcance mayor que el que apelante pretende, y es lo que contempla la sentencia recurrida. La sentencia Sumal resume el contenido de la DECISIÓN en los siguientes términos:
'10. Según esta Decisión, quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos Daimler, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigida por las normas vigentes'.
29.- En similar sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia en la sentencia Volvo y DAF Trucks:
'16. Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes de camiones... infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L1, p.3), al pactar, por un lado la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6...'.
30.- Al hilo de dicha constatación, explicábamos en nuestra reciente sentencia 535/2022, de 8 de julio, en línea con las anteriores de 10 de diciembre de 2021, 6 de mayo de 2022, 9 de mayo de 2022 y 23 de mayo de 2022:
'[E]n consecuencia, se está en presencia de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones.
La Decisión de la Comisión EU se refiere ciertamente a estos aspectos, al indicar que '(50) Estos acuerdos colusorios incluían acuerdos y / o prácticas concertadas sobre precios y aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisión exigidas por las normas EURO 3 a 6'.
Por otra parte, los acuerdos de fijación de precios no se limitaban a un país en concreto o a parte de la duración de la infracción. Como establece la Decisión, el alcance geográfico de la infracción (61) cubrió todo el EEE durante toda la duración de la infracción. Cuando se trata de una decisión de la Comisión, la misma siempre ha tenido un efecto vinculante respecto a la constancia de la infracción (conocida como regla de supremacía) según el art. 16 del Reglamento 1/2003, la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992 , 'Banks' (22-23). Y fijado lo anterior, incluso en la hipótesis sostenida por las apelantes sobre la presencia de un cártel por objeto, no por efecto, las consecuencias negativas sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (Commission Staff Working Paper que acompaña al Libro Blanco sobre acciones de daños por incumplimiento de las normas de competencia de la Unión Europea, CSWP 2008, 88).
Y a esta misma conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos 'explícitos' sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, Competition Law, 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba'.
31.- La teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. De ello se hacen eco el Commission Staff Working Paper que acompaña al Libro Blanco sobre acciones de daños por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia, COM(2008) 165 final, Bruselas, 2.4.2008 (Bruselas, 2 de abril de 2008, SEC(2008) 404, ap. 88), la Guía Práctica de la Comisión Europea para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea' (apartado 141:'Un estudio encargado por la Comisión examinó las pruebas empíricas de la existencia de efectos de coste excesivo y de su magnitud(en referencia al Informe OXERA). Este estudio utiliza una serie de estudios empíricos existentes sobre los efectos de los cárteles... Aunque hay que llevar cuidado al interpretar los resultados de este ejercicio, el estudio realizado para la Comisión ofrece información útil sobre los efectos de los cárteles', para seguir en el apartado 142: 'Basándose en los datos obtenidos, este estudio concluyó que en el 93% de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos...') y el 'Commission Staff Working Document on the implementation of Directive 2014/104/EU of the European Parliament and of the Council of 26 November 2014 on certain rules governing actions for damages under national law for infringements of the competition laws provisions of the Member States and of the European Union', SWD(2020) 338 final, Bruselas, 14 de diciembre de 2020, página 9, nota al pie 35 (donde la presunción de daño establecida en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104 se justifica en los siguientes términos: ' The presumption that cartels cause harm is meant to facilitate damages actions, especially since a study prepared for the Commission prior to the adoption of the Damages Directive found that more than 90% of cartels cause a price increase, see Oxera, 'Quantifying Antitrust Damages: Towards Non-binding Guidance for Courts' (December 2009), Study prepared for the European Commission').
32.- En otro orden de cosas, los alegatos de la 'doble presunción encadenada' como motivo para rechazar las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida no pueden ser aceptados: la presunción de que existió perjuicio derivado del incremento de precio de venta a clientes finales parte de un hecho, el incremento de los precios brutos, que ha de tenerse por incontestable a la vista del contenido de la DECISIÓN, tal como establecen las sentencias Sumal y Volvo y DAF Trucks.
33.- Por lo que se refiere a los alegatos del recurso en torno a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, nos limitaremos a reproducir lo que sobre esos mismos alegatos apuntamos en la sentencia 526/2022, de 1 de julio:
'Por otro lado, la incidencia de los descuentos no supone que los sobrecostes no se trasladen a los precios netos. Y el que incidan diversos factores en la determinación del precio neto tampoco supone que no se traslade el sobrecoste al precio neto. Además, el vehículo objeto de las actuaciones fue adquirido en 2002, lo que no se corresponde con el alcance temporal del análisis que se efectúa en el informe, que se refiere a dos modelos.
El informe, más que una conclusión precisa en el caso concreto, tiende a sentar una presunción en contra de la repercusión del sobrecoste en el precio neto. La mera variación porcentual del precio bruto medio y del precio final medio no permite extraer esa conclusión. Para extraer alguna conclusión en el caso concreto deberían determinarse las variables que inciden en el precio neto y comprobar además las prácticas de la red de distribución. No puede admitirse, dentro de la red de distribución del fabricante, que los concesionarios absorban los incrementos de precio, lo que resultaría irracional y no se correspondería con el principio de normalidad. El distribuidor, como empresario independiente, determina sus precios de reventa a partir de los precios a los que adquiere el vehículo. No puede aceptarse como práctica de la red de distribución que los distribuidores vendan al cliente final sin margen alguno o bajo coste.
Como es obvio, el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.
En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución del propio fabricante, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que dependen siempre del precio de adquisición - de los nuevos precios del fabricante -. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante. Dicho de otro modo, como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho, como hemos señalado, conforme al principio de normalidad.
En esta situación, en relación a la repercusión de los incrementos de precio, destaca la Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto (2019/ C 267/07 ) que (22) la carga de acreditar la existencia y el alcance de dicha repercusión recae en el comprador indirecto que reclame daños y perjuicios al infractor. No obstante, añade que (23) la Directiva de daños y perjuicios aborda específicamente las dificultades a las que se enfrentan los compradores indirectos al tratar de obtener compensación por el daño ocasionado por la repercusión de un sobrecoste. Y señala al respecto que el artículo 14, apartado 2, de la Directiva de daños establece una presunción iuris tantum conforme a la cual se considera que un demandante (el comprador indirecto) ha acreditado que tuvo lugar una repercusión del comprador directo al comprador indirecto, siempre y cuando el demandante pueda demostrar que se cumplen las siguientes condiciones:
a) el demandado ha cometido una infracción del Derecho de la competencia de la UE ;
b) la infracción del Derecho de la competencia de la UE ha tenido como consecuencia un sobrecoste para el comprador directo del demandado; y
c) el comprador indirecto ha adquirido los bienes o servicios objeto de la infracción del Derecho de la competencia de la UE, o bienes o servicios derivados de aquellos o que los contengan.
Esta presunción puede ser asumida también sin apartarse de las reglas del Derecho nacional y con arreglo al principio de efectividad, aunque no sea aplicable la Directiva de daños.
Es más, la Comisión ya sugería la aplicación de la presunción - iuris tantum - de que el sobrecoste que el demandado impuso ilegalmente al comprador directo ha sido repercutido completamente al comprador indirecto (CSWP 2008, 219), especialmente atendiendo al objetivo de lograr una compensación efectiva y total del daño causado por una infracción de la ley de competencia.
Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva, pero lo cierto es que aquí (i) la repercusión tiene carácter ofensivo (espada) - no defensivo (escudo) -, (ii) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado y (iii) la adquisición se efectúa dentro de la red de distribución del propio fabricante infractor.
La Comisión (CSWP 2008, 219) ya había establecido que la prueba de la repercusión del sobrecoste en el caso de acciones ejercitadas por el comprador indirecto dependía del estándar de prueba de la ley nacional, y que la repercusión del sobrecoste y su alcance podría basarse en la presunción de que el sobrecoste que el demandado impuso ilegalmente al comprador directo se ha repercutido en su totalidad hasta su nivel. Ello no obsta a que el demandante deba probar (CSWP 2008, 220) la infracción - aquí no sería necesario por la existencia de una Decisión de la Comisión -, la existencia del sobrecoste inicial y la magnitud de su daño. Es decir, constatado el daño derivado del cártel y el que se produce al comprador indirecto por vía de presunciones, ello no obsta a que dicho daño deba ser cuantificado (y la carga de la prueba reside en el demandante), bien directamente, calculando el sobrecoste repercutido, o bien cuantificando el sobrecoste y presumiendo la repercusión.
Como establece la Guía Práctica (166 y 167), el comprador indirecto puede (i) demostrar que hubo un sobrecoste inicial (para ello disponemos de la Guía Práctica) y que ese sobrecoste se le repercutió (y esa repercusión además puede presumirse en determinados casos, como hemos visto) o bien (ii), puede cuantificar directamente el sobrecoste repercutido a su nivel de la misma manera que un cliente directo cuantificaría un sobrecoste inicial (para ello disponemos de la Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto - 2019/ C 267/07 -). En todo caso, la Guía y las Directrices resultan complementarias.
Añade la Comisión que, en particular, cuando en el curso de la cadena de producción / distribución el bien o servicio al que afecta el sobreprecio se utilizó para producir otros bienes o servicios, el reclamante aún tendría que indicar el grado en que los bienes o servicios que compró incorporan el bien o servicio sobrecargado del demandado para demostrar su daño. Por ello señalábamos que existen otros supuestos más complejos que el que aquí nos ocupa.
La Comisión consideró justificada la aplicación de presunciones para facilitar la carga de la prueba del demandante comprador indirecto puesto que, una vez que la víctima ha demostrado que hubo una infracción y un sobrecoste, resulta más equitativo que quien infringió la ley asuma los riesgos derivados de la infracción, y no su víctima (CSWP 2008, 218).
Por ello la Directiva de daños (cdo. 41) establece que en la repercusión al comprador indirecto debe presumirse a menos que el infractor pueda demostrar de manera creíble a satisfacción del órgano jurisdiccional que la pérdida experimentada no se ha transmitido total o parcialmente al comprador indirecto. Esta presunción iuris tantum se contempla en el mencionado artículo 14.2 de la Directiva de daños. La citada Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto desarrolla los aspectos referidos a su cuantificación. Si bien la Guía Práctica se centra en el sobrecoste, las Directrices abordan específicamente con más detalle la repercusión de dicho sobrecoste. La Guía Práctica y las Directrices deben leerse conjuntamente (apartado 3 de las Directrices)'.
V. LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO
34.- Los apartados quinto, sexto y séptimo del recurso recogen una serie de alegatos enderezados específicamente a poner de manifiesto la falta de aptitud del informe acompañado por la parte actora para justificar el importe que reclama, elaborado por LBL Restructuring, S.L.P. y GABINETE PERICIAL ('Informe LBL'). La juzgadora de la anterior instancia asumió la valoración que ofrece dicho informe, al considerar que formula una hipótesis razonable y técnicamente fundada y a falta de otra hipótesis alternativa mejor fundada, en aplicación de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2013 (cártel del azúcar).
35.- En el apartado quinto del recurso se cuestiona la metodología empleada en el informe LBL para calcular el sobreprecio. MAN T&B censura que se haya calculado el perjuicio sobre la base de comparar la evolución de los precios de los camiones con la evolución del IPRI Vehículos de Motor. En concreto, se aduce que el IPRI Vehículos de Motor incluye un conjunto de productos heterogéneos, sin conexión en muchos casos con el mercado de camiones medios y pesados, y que no se ha comprobado si la evolución del IPRI constituía una aproximación acertada a la evolución de los precios de camiones medios y pesados en ausencia de la conducta sancionada en la DECISIÓN. Añade la recurrente que, según pone de manifiesto el informe que aportó (infome COMPASS LEXECON): (i) el mercado de camiones medios y pesados y el mercado de vehículos a motor en general se ven afectados de forma completamente distinta por factores como las variaciones en la demanda o las variaciones en la estructura de coste, que determinan una evolución disímil de los precios en ambos mercados; (ii) el informe LBL parte de unas premisas erróneas sobre los factores que inciden en el precio de los camiones medios y pesados, en particular se enfatiza que tiene en cuenta la evolución de la ratio precio/potencia de los camiones de la muestra, de manera que cualesquiera modificaciones en esta ratio a lo largo del tiempo se atribuyen únicamente a la conducta infractora, siendo así que tales modificaciones se pueden deber a cambios en la muestra o a cambios en el mercado; (iii) no se ha realizado comprobación alguna sobre si la muestra utilizada es representativa del mercado de camiones medios y pesados en España.
36.- MAN T&B también cuestiona la fiabilidad de los datos utilizados para la elaboración del informe aportado de contrario. A este respecto, se apunta que, según lo señalado por los propios autores del informe, se tuvo acceso a un total de 1900 facturas aproximadamente pero finalmente solo se utilizaron 687 para su elaboración. Y ello, sin proporcionar una explicación adecuada, lo que, aduce MAN T&B, permite considerar que pudiera haber habido un sesgo en la selección de los datos utilizados.
37.- Por todo lo anterior, concluye la recurrente que el informe LBL no puede considerarse prueba válida para cuantificar el perjuicio, lo que habría de traducirse en la íntegra desestimación de la demanda.
38.- Tal conclusión se pretende reforzar, por una parte, con la referencia a los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, en el sentido de que una cuantificación alternativa solo resultaría exigible a la parte demandada si la parte demandante hubiese presentado un informe pericial que formulase una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre la base de datos contrastables y no erróneos, condiciones estas que, a juicio de MAN T&B, el informe LBL no llenaría, por lo ya expuesto (apartado sexto del recurso). Por otra parte, se traen a colación diferentes resoluciones judiciales que corroboran los planteamientos de la recurrente (apartado séptimo del recurso).
39.- Como punto de partida del examen de estos otros descargos, debemos señalar algo que puede parecer obvio: la apreciación de la existencia de daño, a partir de las consideraciones vertidas en la DECISIÓN o de la aplicación de presunciones, no excluye en ningún caso la necesidad de cuantificar la magnitud del menoscabo sufrido en el caso concreto por quien reclama. Ello determina una carga procesal para el reclamante.
40.- Ahora bien, no se pueden obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en el que nos encontramos. El Commission Staff Working Paper anejo al Libro Verde 'Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia', presentado por la Comisión en Bruselas el 19 de diciembre de 2005, COM(2005) 672 final (SEC(2005) 1732, Bruselas, 19 de diciembre de 2005) ya destacó tales dificultades (ap. 37).
41.- Partiendo de tal premisa, la Comisión se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales. Así lo refleja el Commission Staff Working Paper que acompaña al Libro Blanco (ap. 199). En él se añade que requisitos de cálculo de gran alcance podrían ser desproporcionados con respecto al monto del daño sufrido y constituir un obstáculo para presentar una demanda de daños y perjuicios antimonopolio y para obtener daños y perjuicios. Por lo tanto, la Comisión se comprometía a considerar la posibilidad de sugerir reglas simplificadas de estimación para ayudar al demandante a probar su daño (ap. 200). El resultado fue la Guía Práctica, cuyo objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes, en línea con lo recogido en el apartado 199 del Commission Staff Working Paper que acompaña al Libro Blanco.
42.- Corresponde al tribunal nacional valorar si el demandante ha acreditado el cumplimiento de los presupuestos que dan lugar a la indemnización. Ahora bien, a la vista de las dificultades mencionadas, es necesario no incurrir en exigencias probatorias rigurosas que conviertan en prácticamente imposible o excesivamente difícil el derecho a una plena compensación de los daños causados por la infracción de las normas de competencia, por imperativo del principio de efectividad. Este principio excluye, según la doctrina del Tribunal de Justicia, que, apreciada la conducta infractora, no se conceda ninguna indemnización simplemente porque el demandante no puede probar con suficiente precisión la cuantía del daño sufrido, según nos recuerda el Commission Staff Working Paper que acompaña al Libro Blanco, apartado 197. La relevancia en este aspecto del principio de efectividad se desarrolla en la Guía Práctica, apartado 17:
'[P]or estas razones, la cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. No puede haber un único valor 'verdadero' del daño sufrido que pueda determinarse sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones. Las disposiciones jurídicas nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del perjuicio en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE, de manera que el ejercicio del derecho a solicitar daños y perjuicios garantizado por el Tratado no sea excesivamente difícil o imposible en la práctica.
También la Comunicación de la Comisión 'Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto' (2019/ C 267/07) destaca que los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden desestimar alegaciones de repercusión simplemente porque una parte no esté en condiciones de cuantificar con precisión los efectos de la repercusión (apartado (33)).
43.- En consecuencia, no es posible desestimar una demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por el interesado no resulta óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido. En un escenario así, lo que se plantea es el recurso a las facultades judiciales estimatorias.
44.- Como ya indicáramos en sentencia de 28 de enero de 2022, el ejercicio de tales facultades se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Cabe reproducir aquí lo que afirmáramos en la sentencia 526/2022, de 1 de julio:
'[E]s en este contexto - sobre la base de una aproximación razonable en la cuantificación que supera el estándar mínimo de prueba pero que, no obstante, presenta deficiencias, que existirán siempre y en todo caso dado que la cuantificación parte siempre de supuestos que crean un escenario alternativo - en el que el tribunal puede acudir a las facultades estimativas de la indemnización.
Estas facultades de estimación, como señala la Directiva de daños (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente. Y, aunque no resultase de aplicación la Directiva, esta valoración puede efectuarse con arreglo al Derecho interno y conforme al principio de efectividad.
No obstante, en relación a la aplicación de estas facultades de estimación, debemos advertir que la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 , establece (89) que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transponen tal Directiva al Derecho nacional.
El fundamento de estas facultades se explica en el cdo. 46 de la Directiva. Dada la asimetría de información entre las partes y el hecho de que cuantificar el perjuicio requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado en cuestión de no haber sido por la infracción - que supone una comparación con una situación por sí hipotética, por lo que nunca puede hacerse con precisión - se garantiza que los órganos jurisdiccionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción. Se evita así que la desestimación de la demanda se justifique en que la cuantificación no es lo suficientemente precisa.
La citada STJUE C-267/20 destaca (83) que se trata de una facultad particular atribuida a los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia que (81) pretende garantizar la efectividad de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido. Añade (82) que dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción'.
45.- Las anteriores consideraciones delimitan el marco conceptual en el que han de ser examinados los reparos de MAN T&B al informe aportado de contrario. La recurrente pretende que se niegue todo valor a dicho informe como sustento de cualquier pretensión reparadora, a partir de las observaciones recogidas en el informe COMPASS LEXECON. Sin negar que el informe aportado por la promotora del expediente adolece de deficiencias, no es posible aceptar tal planteamiento, a la luz de lo expuesto, como explicamos a continuación.
46.- En relación con la metodología y la base de datos empleadas por el informe LBL, en la sentencia 602/2022, de 22 de julio, vertimos las siguientes reflexiones:
'Centrándonos ya en el dictamen aportado por la parte actora (Informe LBL FORENSIC), no podemos sino reconocer que su punto de partida, cuál es tratar de efectuar una comparación entre la variación de precios producida en el mercado que resultó afectado por el cártel y la operada en otro similar que no fue concernido por la maniobra anticompetitiva, constituye un método aceptable para tratar de cuantificar de un modo objetivo el sobreprecio generado en el primero. El problema estriba en que el modo en el que se ha materializado luego la aplicación de ese método en el dictamen presenta deficiencias apreciables con claridad. En primer lugar, por los términos empleados para la comparación; porque la utilización como mercado parangonable de otro intelectualmente concebido a partir de la evolución del índice de precios industriales para la fabricación de vehículos de motor (IPRI) resulta muy aventurado como elemento de contraste, ya que para el cálculo de este indicador tiene gran influencia la evolución operada en el mercado de turismos y vehículos comerciales ligeros, de manera que la confrontación con el mercado relevante, que lo es el específico de camiones medios y pesados, porque es el concernido por el cártel, puede significar que se estén contrastando factores bastante heterogéneos (por tipo de producto, de clientes, normativa aplicable, etc). En segundo término, por la difusa transparencia de los datos a partir de los cuáles LBL FORENSIC procede a la determinación de la variación de precios que se habría producido en el seno del mercado afectado por el cártel, ya que afirma valerse para ello de una base de datos de elaboración propia, a partir de un criterio de selección que no resulta diáfano, pues está ausente de explicitación la justificación para la elección realizada, con lo que, a falta de un respaldo objetivo en cuanto la fuente y variables empleadas que avale la fiabilidad del modo de elaboración de la muestra que se toma como referencia, resulta imposible saber si se trata de un patrón apto para ofrecer una imagen verdaderamente representativa del mercado español de camiones. En tercer lugar, los datos que se utilizan para tratar de poner de manifiesto la evolución sufrida en el mercado español de camiones tampoco parecen los más adecuados para ofrecer la referida visión, porque en varios de los años concernidos el número de camiones tomado en cuenta es muy exiguo, casi simbólico; además, la labor se ciñe en todos los casos a vehículos de determinado tonelaje (MMA de 18 Tm), cuando el rango de los afectados por el cártel comprende una horquilla de considerable amplitud (desde las 6 hasta las 40 Tm); y, por último, se trata como algo homogéneo productos que, en realidad, se caracterizan por circunstancias muy variadas (según marca, potencia, masa máxima autorizada, clase de equipamiento y extras) que inciden de manera relevante en el precio y sus posibles variaciones, por lo debería haberse tomado en cuenta alguna clase de factor de corrección.
No discutimos que la peritación intente ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos de partida que maneja resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrece se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad del resultado obtenido, el cálculo del sobreprecio en un 9,67 % que allí se señalaba. No podemos dar pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor'.
Tal análisis resulta trasladable mutatis mutandisal caso presente (el hecho de que aquí el sobreprecio se calcule aplicando un porcentaje del 11,88% no implica una alteración esencial en lo que ahora nos ocupa).
47.- Ahora bien, tales carencias no han de traducirse, como pretende MAN T&B, en la negación de toda reparación a GIBARFRED. A lo que ha de conducir, más bien, es a hacer uso de las facultades estimatorias que nos incumben, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la mercantil demandante, en la medida en que, entendemos, supera el estándar mínimo de prueba exigible. Así lo apreciamos también en las sentencias 526/2022 y 602/2022, de continua cita en nuestra exposición.
48.- En ambos casos, también consideramos, en ejercicio de las facultades estimativas del tribunal, que el importe de la indemnización por sobreprecio debía calcularse en un 5% del precio satisfecho por el perjudicado. A tales efectos, razonábamos en la segunda de las sentencias citadas:
'[S]ituados ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quedase sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa, este tribunal unificó criterio en la sentencia de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 331/2020, de 6 de mayo , para responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación. Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, señalamos entonces que lo procedente era establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial lo señalamos entonces, precisamente, en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición, que supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa'.
49.- Con fundamento en cuanto antecede, procede estimar el sobreprecio soportado por GIBARFRED en relación con cada uno de los vehículos identificados en su demanda en 1.588,82 euros, totalizando 3.177,64 euros.
50.- Como también hacíamos ver en la sentencia 602/2022, la aplicación del referido porcentaje del 5% no implica vulneración alguna del principio de congruencia, por cuanto resulta inferior al utilizado por la parte promotora del expediente.
VI. INTERESES
51.- Sobre la cifra más arriba indicada ha de operar la fórmula de actualización por la que optó GIBARFRED, con apoyo en el informe que aportó, consistente en la aplicación sobre el importe establecido del interés al tipo legal devengado desde la fecha de la respectiva compra, a saber, 26 de marzo de 2001, en el caso del camión matrícula .... VRH, y 10 de abril de 2001, en el caso del camión matrícula .... CTV. De este modo se compensa la satisfacción diferida en el tiempo de una deuda de valor que dataría de un momento pretérito. En este punto, debemos salir al paso de los alegatos de MAN T&B desplazando al tiempo de interposición de la demanda la fecha inicial de devengo de intereses moratorios.
52.- Ateniéndonos a lo prescrito en el artículo 576.2 LEC, resolvemos que los intereses que deberán abonarse desde la fecha de la sentencia son los de demora procesal, habida cuenta que nos hemos limitado en apelación a moderar el importe de la condena fijada en primera instancia.
VII. COSTAS
53.- La suerte del recurso comporta los siguientes efectos en materia de costas: (i) no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 394.2 LEC; (ii) no procede hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia, por aplicación de lo establecido en el artículo 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por MAN TRUCK & BUS SE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 14 en los autos de juicio ordinario 216/2019 con fecha 29 de abril de 2021.
2. En consecuencia, REVOCAR dicha sentencia, para ACORDAR EN SU LUGAR ESTIMAR EN PARTE la demanda promovida por GIBARFRED, S.L. contra MAN TRUCK & BUS SE, con los siguientes pronunciamientos:
2.1.- Condenamos a MAN TRUCK & BUS SE a satisfacer a GIBARFRED, S.L. la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO.
2.2.- Igualmente condenamos a MAN TRUCK & BUS SE al pago de los siguientes intereses: (i) intereses al tipo legal devengados por la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO desde el 26 de marzo de 2021 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; (ii) intereses al tipo legal devengados por esa misma suma desde el 10 de abril de 2021 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; (iii) en ambos casos, los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
2.3.- No procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
3. No hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

