Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 698/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 581/2022 de 06 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 698/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022100667
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1041
Núm. Roj: SJPI 1041:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE PAMPLONA / IRUÑA
JUICIO ORDINARIO 581/22
Objeto: Nulidad de cláusula de gastos
Actor: Crescencia
Letrada: Sra. Saralegui Iglesias
Procuradora: Sra. Maturel Miguel
Demandado: ING BANK N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA
Letrado: Sr. Loriente Manzanares
Procuradora: Sra. Barrena Sotés
Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
SENTENCIA Nº 000698/2022
En Pamplona / Iruña, a 06.06.22.
Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 581/22 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes
Antecedentes
Primero. -El 07.04.22 la Procuradora Sra. Maturen, en nombre de DOÑA Crescencia y frente a ING BANK, N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA, promovió demanda de juicio ordinario que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba sentencia Sentencia por la que:
-Proceda a declarar la nulidad de pleno derecho de la Cláusula de Gastos(Cláusula QUINTA, folio 17), recogida en la escritura suscrita por la parte actora, por la que se impone a el pago de los gastos de constitución de la misma; y condene a la entidad a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente demanda.
Y, en consecuencia, condene a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de esta cláusula, que ascienden a la cuantía de 1.042,71€ que se corresponde con el 50% de la factura del notario 294,60€, el 100% de la factura del registro de la propiedad 131,41€, el 100% de la factura de la gestoría 396,70€ más los intereses legales que ascienden a día de hoy a la cantidad de 220 €.
Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC .
-Condene a la entidad al pago de las costasdel presente procedimiento.
Segundo. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a la entidad demandada que compareció solicitando, tenga por allanada a mi representada, dictando sentencia estimatoria de la demanda sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Tercero. -De dicho escrito se dio traslado a la actora se mostró de acuerdo con el allanamiento, pero pidió costas.
Cuarto. -Concluso el procedimiento, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legales, cumple resolver.
Fundamentos
Primero. -Datos de interés para el pleito. Cláusulas impugnadas.
1.-El juicio versa sobre la nulidad o validez (y en su caso los efectos derivados de ello) de una de las cláusulas (QUINTA. - GASTOS) de la escritura de préstamo hipotecario unilateral de fecha 30.12.13 autorizada por el Notario de Pamplona Juan Pablo Martínez de Aguirre con el nº 800 de su protocolo en la que la actora y un segundo prestatario, tras reconocer que habían recibido determinada cantidad de dinero de la demandada en concepto de préstamo, en garantía de su devolución con intereses y eventuales gastos, constituyeron sobre determinada finca de su propiedad hipoteca unilateral a favor de la demandada.
Doc. 1 de la demanda.
2.-Como consecuencia de dicha cláusula los prestatarios abonaron los siguientes importes:
-Notaría: 589'20 € (30.12.13)
-Registro: 131'41 € (04.04.14)
-Gestoría: 396'70 € (07.04.14).
Doc. 2 de la demanda.
3.-El 10.02.22 la SRA. Crescencia se dirigió por escrito a ING BANK solicitando la devolución de los gastos hipotecarios del préstamo.
No consta que la entidad respondiera a dicha reclamación.
Doc. 3 de la demanda.
4.-Así las cosas, el 07.04.22 la SRA. Crescencia promueve demanda contra ING BANK solicitando que se declare nula la cláusula de gastos y que se condene a la demandada a devolverle el 50% de los de notaría (589'20 / 2 = 294'60 €), el 100% de los de Registro (131'41 €), y el 100% de los de gestoría (396'70 €), en total822'71 €,intereses (pide 220 €hasta demanda) y costas.
5.-ING se allana a la demanda (nulidad de la cláusula + reembolso del principal e intereses, éstos últimos a liquidar en ejecución), a excepción de las costas.
La SRA. Crescencia solicita, de acuerdo con el allanamiento, sentencia estimatoria de la demanda, pero con condena en costas de la demandada.
Segundo. -Cláusula de gastos. Allanamiento.
El allanamiento es una forma de terminación del proceso que, más allá (que también) del reconocimiento de los hechos relatados en la demanda, supone el total aquietamiento del demandado a las pretensiones del actor.
En la actualidad está regulado en los arts. 21, 25.2. 1º y 395 LEC.
Si el demandado se allana debe dictarse sentencia conforme a lo solicitado en la demanda, salvo que dicho allanamiento se advierta hecho en fraude de ley, o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
En este caso no se aprecia ninguno de dichos inconvenientes, pues el aquietamiento de la entidad demandada lo es a la pretensión de la actora relativa a la nulidad de la cláusula de gastos y al abono de los efectos derivados de dicha nulidad en relación con los de Notaría (devolución del 50%), Registro (del 100%) y Gestoría (devolución del 100%). Se trata de cuestiones puramente patrimoniales y por tanto pertenecientes al ámbito de la libre disposición de las partes.
A mayor abundamiento el citado allanamiento resulta conforme con el sentido en que vienen siendo resueltas por el juzgado cuestiones como ésta, relativa a la nulidad por abuso de la cláusula de gastos y a los efectos restitutorios derivados de dicha nulidad (STJUE 16.07.20 y SSTS 24.04.20, 26.10.20 y 27.01.21).
Finalmente, examinado el poder para pleitos de la Procuradora de la entidad, ésta tiene, entre las conferidas, la facultad expresa de allanarse.
Así pues, en el fallo de la sentencia se declarará nula la cláusula de gastos y se condenará a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 822'71€, según el desglose del punto 4 del fundamento de derecho primero, al que se remite.
Tercero. -Intereses y costas (incluida cuantía de la litis a efectos de éstas).
El allanamiento de la demandada lo es, salvo a las costas, a todas las pretensiones de la demanda, por tanto, también a la de intereses, a la que expresamente se aquieta la CAJA.
En consecuencia, tal como pide la actora, la demandada, sobre cada una de las partidas de gastos que va a concederse, deberá abonar intereses al tipo legal del dinero desde la fecha en que los prestatarios (o la gestoría en su nombre) hicieron el pago (desde la fecha de la factura) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1100 en relación con el 1303, 1108 y 576 LEC.
La actora liquida los intereses hasta demanda en 220 €. Repasados los cálculos con arreglo a los criterios del párrafo anterior se obtiene, hasta demanda, una cantidad de 210'88 €, a la que se estará.
Además, sobre el principal de 822'71 €, la demandada deberá abonar intereses al tipo legal del dinero desde el 08.04.22 (día siguiente al de la presentación de la demanda) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
En cuanto a las costas, la demandada se allana antes de (sin llegar a) contestar.
La actora, no obstante, le requirió de pago antes de la demanda.
La CAJA entiende que no debe ser condenada en costas por los siguientes motivos:
-ha actuado con la mayor de las buenas fes posibles, pues se ha allanado en cuanto ha recibido traslado de la demanda.
Esto no es así, pues extrajudicialmente recibió la misma reclamación en el mes de febrero, a la que hizo caso omiso, obligando a la actora a acudir al juzgado para poder obtener lo que pudo haber obtenido sin necesidad de ello.
Además, ya judicializado el conflicto, la demandada, emplazada el 29.04.22, no ha presentado escrito de allanamiento hasta el 30.05.22, agotando el plazo de contestación de la demanda.
Y se ha limitado a allanarse, sin pagar o consignar a la vez las cantidades que reconoce debe a la actora.
-también objeta que la actora no justificó su reclamación, es decir (es lo que se entiende), que no acompañó a su carta de reclamación las facturas que daban soporte a los gastos, sin las cuales no le era posible comprobar la bondad (o no) de la cantidad pedida por su cliente ni podía por tanto aquietarse a la misma. Mas lo cierto es que en la carta de reclamación se dice que se acompañan las facturas, y que ING no contestó alegando ese motivo. Por lo que debe entenderse que, o bien las facturas se le remitieron, o bien disponía de copia de las mismas, o bien conocía los gastos por otro medio. De ser cierto que los desconocía y que precisaba de las facturas para poder dar satisfacción a la reclamación, el proceder de buena fe pasaba por contestar a su cliente solicitándolas, concediéndole un plazo para poder subsanar su omisión.
-dice también que la actora interpuso la demanda sin respetar el plazo de dos meses del que disponía para dar respuesta a la reclamación extrajudicial.
El juzgado ha tenido ocasión de resolver supuestos similares a éste, dejando constancia de que son distintas las normas, y distintos los plazos en ellas establecidos, que señalan el tiempo que la entidad tiene para responder a la reclamación de su cliente, y por tanto el tiempo de espera que éste debe conceder antes de demandar para que pueda entenderse que ha existido una verdadera reclamación. Así:
El RDL 1/17 en su artículo 3.4 concede a las entidades un plazo máximo de 3 meses para responder a las reclamaciones de sus clientes y poner a su disposición las cantidades a devolver.
El art. 30.3.a) de la Ley 44/2002 de 22 de noviembre de Medidas de Reforma del Sistema Financiero y el 10.3 de la Orden ECO/734/2004 de 11 de marzo sobre Departamentos y Servicios de Atención al Cliente de Entidades Financieras les concede plazo de 2 meses para dar respuesta a las reclamaciones o quejas de sus clientes.
El art. 21.3.2 del TR de la LGDCyU de 16.11.07, reformado por la Ley 25/09 de 22.12.09 (conocida como Ley Ómnibus) establece que 'los prestadores de servicios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la reclamación'.
Esta última norma es la que debe aplicarse al supuesto de autos por razón de los principios de especialidad (la actora es consumidora; el RDL 1/17 se refiere a las reclamaciones relativas a las cláusulas suelo, mientras que la que es objeto de este procedimiento es una reclamación de gastos) y temporalidad (la ley 25/09, de 22.12, cuyo art. 4 reformó el 21.3.2 del TRLGDCyU, es posterior en el tiempo a la ley 44/02; además, el citado precepto aparece 'refrendado' en la DF 5ª de la Ley 7/17 de 02.11).
Pues bien, formulada la reclamación el 10.02.22, la actora interpuso la demanda el 07.04.22, respetando el indicado plazo.
Pero es que, aun cuando aplicáramos plazo mayor (así el de 2 meses que la ING invoca), aunque no se hubiese promovido la demanda, desde la reclamación extrajudicial de fecha 10.02.22 no existe ninguna repuesta de la entidad hasta el allanamiento de 30.05.22, transcurridos con holgura esos dos meses, incluso tres. Es decir, sin demanda, hubiesen transcurrido más de dos y de tres meses sin respuesta.
Las costas, teniendo en cuenta lo dicho, se impondrán a la demandada.
A efectos de tasación debe tenerse en cuenta que la cuantía del procedimiento, conformes las partes, es indeterminada (ver fundamento A/ VII 2 de la demanda, cuarto párrafo 2 del decreto de su admisión y 1.2 del escrito de allanamiento) y que las demandas de cuantía indeterminada tienen, para la ley, a efectos de costas, un valor de 18.000 € (394.3 LEC).
Visto cuanto antecede
Fallo
Que estimando íntegramentela demanda deducida por la Procuradora Sra. Maturen en nombre de DOÑA Crescencia frente a ING DIRECT NV SUCURSAL EN ESPAÑA
1.Declaro nulala CLÁUSULA QUINTA (GASTOS) de la escritura de préstamo hipotecario unilateral de fecha 30.12.13 autorizada por el Notario de Pamplona Juan Pablo Martínez de Aguirre con el nº 800 de su protocolo.
2.Condeno a la demandada a abonar a la actora, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, la suma de 822'71 €.
3.Condeno a la demandada a abonar a la actora interesesdel siguiente modo: (a) 210'88 €en concepto de intereses legales hasta la demanda (b) sobre la suma de 822'71 €, al tipo de interés legal del dinero desde el 08.04.22 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
4.Condeno a la demandada a abonar a la actora las costas del procedimiento, a tasar sobre una base de 18.000 €
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que son firmes(por conformes) los pronunciamientos 1, 2 y 3y que no lo es el 4, el cual podrá ser recurrido en apelación en ambos efectos, cuyo recurso deberá interponerseen el plazo de veinte díascontados desde el siguiente a la notificación, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito en el que el apelante deberá citar la resolución apelada y los pronunciamientos que sean objeto de recurso y exponer las alegaciones en que se base la impugnación ( art. 458 LEC en redacción dada por Ley 37/11 de 11 de octubre, DT Única de dicha Ley y DT 2ª de la LEC 1/00).
No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros (DAd 15 LOPJ introducida por LO 1/09 de 3.11, BOE 4.11).
Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
