Última revisión
09/12/2004
Sentencia Civil Nº 699/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 141/2004 de 09 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 699/2004
Núm. Cendoj: 46250370082004100711
Núm. Ecli: ES:APV:2004:5360
Núm. Roj: SAP V 5360/2004
Encabezamiento
Rollo nº. 141/04
SENTENCIA NUMERO__699__
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Magistrados,
D. Fernando Javierre Jiménez
Dñª. María Fe Ortega Mifsud
En la Ciudad de Valencia, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Emilio Vives Reus, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 23 de Valencia, con el número 126/022 , por El Maganto, S.L., contra D. Felipe , D. Gabriel , D. Inocencio y Fercoval, S.A.; sobre reclamación de cantidad y acción individual de responsabilidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por El Maganto, S.L., representada por la Procuradora Dñª. Mª. Luisa Fos Fos y dirigida por el Letrado D. Juan Francisco Fernández Escudero, habiendo comparecido D. Felipe , representado por la Procuradora Dñª. Elena Gil Bayo y dirigido por el Letrado D. Rafael Cruañes García; D. Gabriel y D. Inocencio representados por la Procuradora Dñª. Mª. Luisa Sempere Martínez y dirigidos por el Letrado D. Vicente Beta-Frigola Cuñat, no habiendo comparecido en esta alzada Fercoval, S.A. por la que respecto a la misma se ha entendido la sustanciación del presente recurso en los Estrados de este Tribunal.
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 23 de Valencia, en fecha 23 de junio de 2003 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de EL MAGANTO contra la Sociedad FERCOVAL, S.A., declarada en rebeldía, D. Gabriel , D. Inocencio y contra D. Felipe debo condenar y condeno exclusivamente a la mercantil demandada al pago de 14.387,06 euros, más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de los pagarés, así como a las costas por ella generadas, y debo absolver y absuelvo a los condemandados D. Gabriel , D. Inocencio y D. Felipe de todas las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con imposición a la demandante de las costas del procedimiento en lo que hace a las reclamaciones mantenidas contra ellos".
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por El Maganto, S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente comparecieron los antes citados, se tramitó la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 28 de octubre de 2004, a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por la mercantil "El Maganto, S.L. se formuló demanda de juicio ordinario contra la sociedad "Fercoval, S.A.", D. Inocencio y D. Felipe , solicitando en el suplico: A) se condene a la mercantil demandada a pagar la suma de 14.387,06 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde el vencimiento de los pagarés o, de forma subsidiaria, a satisfacer el interés legal desde la fecha de su reclamación en acto de conciliación, o desde la presentación de la demanda. B) se condene a los demandados D. Inocencio y D. Felipe , DIRECCION000 de la sociedad demandada, a satisfacer, para el caso de que la sociedad "Fercoval, S.A." no lo hiciera, la suma de 44.437,66 euros en concepto de principal, más los intereses y costas devengados en el procedimiento monitorio seguido a instancia de la hoy demandante contra la sociedad demandada, así como los intereses legales incrementados en dos puntos desde el vencimiento de los pagarés en cuanto a la cantidad de 14.387,06 euros.
Alega la demandante, como base de su pretensión o causa de pedir, que inició relaciones comerciales con la entidad demandada, en base a la solvencia de sus DIRECCION000 y a través de éstos, durante el año 2.000, que consistieron en unos trabajos de excavación y en la entrega de unas mercancías que fueron realizadas y facilitadas a entera satisfacción de "Fercoval, S.A.". Posteriormente, la actora remitió las oportunas facturas a la demandada, ascendentes a la suma de 10.632.244 pesetas, para que procediera a su abono, acordándose el libramiento de una serie de pagarés, que al ser presentados al cobro resultaron impagados generándose unos gastos de devolución por importe de 351.507 pesetas, de las que se reclaman en el presente proceso 7.393.805 pesetas. Con fecha 4 de junio de 2.001, la actora solicitó la celebración de un acto de conciliación con los hoy demandados, al que no compareció la demandada al no haber podido citársele en su domicilio por haber desaparecido del mismo, compareciendo los otros dos demandados que se opusieron a la demanda de conciliación que resultó intentado sin efecto. Previamente a la interposición de esta demanda contra los DIRECCION000 , el 5 de junio de 2.001, se formuló demanda de juicio monitorio contra la mercantil hoy demandada "Fercoval, S.A.". en reclamación de la cantidad de 5.000.000 de pesetas. Una vez transcurrido el plazo de veinte días concedido a la deudora para que pagara la suma reclamada o se opusiera a la demanda sin haberlo efectuado, la actora presentó la correspondiente demanda ejecutiva, resultando infructuosos los embargos al estar todos los bienes presentados por la deudora con cargas o previamente embargados. La sociedad demandada "Fercoval, S.A." se halla incursa, por lo menos desde el año 2.000, en las causas de disolución contempladas en el artículo 260.1.3 y 4 de la Ley de Sociedades Anónimas , al haber desaparecido de su domicilio social y no haber presentado las cuentas anuales de los ejercicios 1.999 y 2.000, habiéndose endeudado de forma progresiva durante varios ejercicios, manteniendo los DIRECCION000 demandados una actitud pasiva ante la insolvencia de la sociedad, habiendo procedido a contratar con la actora a pesar del endeudamiento de la misma, sabiendo, por tanto, que no iban a hacerse efectivos el importe de las facturas, sin que procedieran a disolver la sociedad a pesar de su estado de insolvencia, por lo que dichos DIRECCION000 se convierten en deudores solidarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, 133 y 135 de la Ley Sociedades Anónimas , al haber incurrido en negligencia, y además, en virtud de lo dispuesto en los artículos 260 y 262 de la citada ley , por responsabilidad objetiva, pues dándose las causas de disolución no se intentó disolver la sociedad.
Por escrito presentado el 21 de marzo de 2.002, la demandante amplió su demanda contra D. Gabriel , que fue DIRECCION001 de la mercantil demandada desde el 20 de septiembre de 1.999 hasta el 21 de junio de 2.001, ejercitando contra el mismo la acción individual de responsabilidad instada en la demanda principal contra los otros dos DIRECCION000 demandados.
La mercantil demandada no compareció por lo que fue declarada en rebeldía, oponiéndose los DIRECCION000 demandados a la acción ejercitada en su contra, solicitando se les absolviera de los pedimentos de la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la sociedad "Fercoval, S.A." a pagar a la actora la cantidad de 14.387,06 euros, más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de los pagarés, así como al pago de las costas, absolviendo a los DIRECCION000 demandados e imponiendo las costas devengadas por los mismos a la parte actora, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandante interesando su revocación parcial y, en su lugar se condene los DIRECCION000 demandados al pago de la cantidad reclamada.
Segundo .- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe La Sala pronunciarse sobre la admisión de la prueba documental aportada por la entidad apelante en su escrito de fecha 15 de marzo de 2.004 (folio 9 del Rollo de Sala), de conformidad con la providencia de fecha 13 de abril del presente año.
El documento aportado es una copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Valencia, de fecha 3 de febrero de 2.004 , en el proceso ordinario seguido a instancia de la mercantil "Mármoles Pasvi, S.L" contra los hoy demandados, ejercitando la acción individual de responsabilidad contra dichos DIRECCION000 . Documento que debe ser admitido, al tratarse de una resolución judicial de fecha posterior a la sentencia objeto del presente recurso de apelación y guardar relación con los hechos que constituyen el objeto del presente litigio.
La parte apelante por medio de escrito de fecha 8 de noviembre del presente año 2.004, solicita se requiera a D. Benjamín , interventor en la suspensión de pagos de la mercantil demandada, al objeto de que aporte los libros del Diario y Balance de la sociedad demandada de los ejercicios 1.999 y 2.000. Solicitud que debe rechazarse al resultar extemporánea su petición, al haber sido formulada después de la celebración de la vista del recurso.
Tercero.- De la prueba practicada en el presente proceso ha quedado acreditado que la mercantil demandante "El Maganto, S.L." ejecutó diversas obras por cuenta y encargo de la sociedad demandada "Fercoval, S.A." durante los meses de agosto a noviembre del año 2.000. Para pago de las facturas emitidas por dicha sociedad, la mercantil demandada libró varios pagarés en el mes de noviembre de dicho año 2.000, y vencimientos de febrero a mayo de 2.001, en cuyas fechas resultaron impagados, ascendiendo el importe nominal de dichos pagarés y gastos de devolución a la suma de 44.437,66 euros. El día 5 de junio de 2.001, la hoy demandante formuló demanda de juicio monitorio contra "Fercoval, S.A.", la cual no compareció en dicho proceso, por lo que se despachó ejecución contra la misma por el citado importe más la suma de 1.500.000 pesetas calculadas para intereses y costas, procediéndose al embargo de diversos inmuebles propiedad de la demandada sobre los cuales pesaban otras cargas y embargos. La sociedad demandada era administrada únicamente por el demandado D. Inocencio hasta el 29 de septiembre de 1.999 en la que se instituyó la administración colegiada, siendo presidida por dicho demandado a partir de dicha fecha, en la que fue nombrado el codemandado D. Felipe Vicesecretario del Consejo de Administración y Director-Gerente, de cuyo cargo dimitió el 15 de enero de 2.001, siendo inscrita dicha dimisión en el Registro mercantil el 13 de febrero de dicho año, siendo nombrado el 8 de noviembre de 1.999 miembro del Consejo de Administración D. Gabriel , hijo de D. Inocencio , que en aquella fecha tenía veinte años de edad y que no intervino en la gestión de la mercantil, dimitiendo de su cargo el 21 de junio de 2.001. El 17 de abril de 2.001, se celebró Junta General extraordinaria de la sociedad demandada en la que se acordó el cambio del sistema de administración colegiada a DIRECCION002 , siendo nombrado para tal cargo D. Ismael , quien tras examinar la situación de la sociedad convocó Junta General para el día 29 de junio de 2.001 para ratificar su decisión de presentar quiebra voluntaria, no alcanzándose dicho acuerdo. El día 3 de diciembre de 2.001 se celebra junta general extraordinaria en la que se acordó la disolución y liquidación de la sociedad demandada, el cese del DIRECCION002 DIRECCION002 el nombramiento de liquidador, que recayó en la persona de D. Lucio , el cual presentó solicitud de suspensión de pagos en el Juzgado de Massamagrell el día 11 de febrero de 2.002.
Cuarto .- Al haberse aquietado la sociedad demandada "Fercoval, S.A." al pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, procede mantener el mismo, limitándose el objeto del presente recurso a resolver sobre la procedencia de la acción individual y de responsabilidad ejercitada por la mercantil demandante contra los DIRECCION000 de dicha sociedad demandada que fueron absueltos en la sentencia recurrida.
La sentencia de primera instancia no apreció negligencia alguna en los DIRECCION000 demandados, por cuanto, si bien indica que la crisis de la empresa demandada se inicia en el mes de octubre de 2.000, dicha situación de crisis no es conocida hasta el primer trimestre de 2.001 cuando se presenta el balance del año anterior, por lo que no existía obligación legal de liquidar la sociedad ni instar procedimiento concursal con anterioridad. Dichos argumentos de la sentencia recurrida son impugnados por la parte apelante por entender que desde el mes de octubre de 2.000 los DIRECCION000 demandados ya conocían la situación de crisis de la empresa y el desequilibrio patrimonial de la misma, por lo que desde dicha fecha se inicia el cómputo del plazo de dos meses que establece el artículo 262 de la ley de Sociedades Anónimas y que obliga a los DIRECCION000 a convocar la celebración de la Junta que tenga por objeto disolver la sociedad. Y dicho conocimiento de la situación de crisis de la empresa se viene a acreditar, según la parte apelante, por el informe pericial emitido por D. Jose Pedro en otro proceso instado por la mercantil "Monesval, Cooperativa Valenciana" contra los hoy demandados, en la que recayó sentencia de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial en la que se apreció dicha responsabilidad en los DIRECCION000 , al estimar que desde el mes de octubre de 2.000 debieron conocer la situación de crisis de la empresa y, en consecuencia, desde dicha fecha se inicia el plazo de dos meses para convocar la Junta que acuerde disolver la sociedad.
La parte actora fundamenta su pretensión de exigir responsabilidad a los DIRECCION000 demandados en dos acciones, la primera en la acción individual prevista en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , y la segunda, en la acción de responsabilidad fundada en el artículo 262.5 de la citada Ley , que es una responsabilidad "ex lege" y cuasi objetiva, que no se identifica con la acción fundada en la negligencia de los artículos 133 y 135 de la citada Ley , por no ser necesaria una relación de causalidad entre la omisión de los DIRECCION000 y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el mismo momento en que los DIRECCION000 conocen una situación patrimonial incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 260 1. nº 3, 4, 5 y 7 y sin embargo no proceden como dispone el artículo 262, de modo que la mera pasividad de los DIRECCION000 traería aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales.
Por lo que respecta a la primera de las acciones ejercitadas, alega la parte actora en su escrito de demanda, como fundamento de su pretensión, que los DIRECCION000 demandados contrataron con la mercantil "El Maganto, S.L." teniendo conocimiento del endeudamiento progresivo que sufría la sociedad demandada, conociendo que el importe de las facturas emitidas por la demandante no serían satisfechas. Sin embargo, no ha quedado acreditado que los DIRECCION000 demandados conocieran dicho estado de crisis económica de la empresa ni que ésta se encontrara en dicha situación en el momento en que se formalizaron los diversos pedidos de ejecución de obras a la sociedad "El Maganto, S.L.", dichos pedidos se realizaron, en su mayor parte, en los meses de agosto y septiembre de 2.000, cuando la sociedad demandada no presentaba ningún síntoma de crisis, ya que no fue hasta finales de diciembre de 2.000 cuando la empresa empezó a tener problemas de liquidez. Por tanto, no conociendo los demandados dicha situación en el momento de contratar con la actora no se les puede atribuir negligencia alguna en su actuación como DIRECCION000 y, en consecuencia, hay que estimar que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas para que nazca su responsabilidad, pues como ha declarado la doctrina jurisprudencial en la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2.001 , no basta con la pura y simple falta de pago de las deudas sociales para acreditar la negligencia del DIRECCION001 , porque que si así fuera el DIRECCION001 acabaría respondiendo siempre y en todo caso de las deudas de la sociedad, incluso más allá de lo previsto en el artículo 262.5 de la L.S.A ., por lo que, en consecuencia, el solo hecho del impago no es por sí sólo desmostrativo de negligencia del DIRECCION001 ni de nexo de causalidad directa exigido por el propio artículo 135 de L.S.A .
Por lo que respecta a la segunda de las acciones ejercitadas, basada en la responsablidad exigible a los demandados por el artículo 262.5 de la L.S.A ., la parte actora fundamenta dicha responsabilidad en el hecho de que la sociedad demandada desapareció de su domicilio, habiendo desaparecido de hecho, no constando que los DIRECCION000 hayan convocado junta en los últimos años, hallándose la sociedad en situación de quiebra técnica y a pesar de ello los demandados no han procedido a instar su disolución, como viene a exigir el citado precepto. De la prueba practicada ha quedado acreditado que la sociedad demandada no desapareció sino que cambió de domicilio, publicándose dichos cambios y conociendo la actora el nuevo domicilio de la demandada y donde ejercía dicha actividad, como era el camino de la estación de la localidad de El Puig, lo que se acredita con la propia prueba documental aportada por la demandante a su escrito de demanda (folio 39 de los autos), consistente en una carta remitida por "Fercoval, S.A." el 25 de enero de 2.001 a la hoy demandante. Ha quedado acreditado, igualmente, que los DIRECCION000 de la sociedad convocaron diversas juntas, siendo la última de fecha 3 de diciembre de 2.001, en la que se acordó la disolución de la sociedad.
Si bien es cierto, como se manifiesta por la parte demandada apelada, que en el presente proceso no se ha practicado una prueba pericial, y que dicho informe del auditor economista Sr. Jose Pedro sólo tiene el valor de prueba documental, al haber sido aportado por testimonio a los presente autos, no por ello puede negarse valor de prueba a dicho informe, si bien con el carácter de documental y no de pericial. En dicho informe, aportado a los autos como prueba documental y obrante a los folios 697 a 705 de los autos, se manifiesta que la empresa demandada "Fercoval, S.A." se encontraba en situación de quiebra técnica en el mes de octubre de 2.000 y por tanto incursa en causa de disolución prevista en el artículo 260 1. nº 4 de la Ley de Sociedades Anónimas , es decir, "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social". Por lo que debió procederse a la búsqueda de recursos financieros para equilibrar la economía de la sociedad o, en caso contrario, proceder a su disolución y liquidación en el plazo de dos meses previsto en el artículo 262.
Se sostiene por los DIRECCION000 demandados que dicha situación de crisis de la empresa no era conocida en el mes de octubre de 2.000, y que no es hasta el mes de junio de 2.001, cuando se presentan las cuentas del ejercicio del año 2.000, cuando se conoce realmente la situación económica de la sociedad, por lo que hasta dicha fecha no puede computarse el plazo de dos meses para convocar junta que tuviera por objeto la disolución de la sociedad, por lo que teniendo en cuenta que el DIRECCION001 D. Felipe cesó en su cargo el 15 de enero de 2.001, y en el mes de abril de dicho año se nombró un nuevo DIRECCION002 que recayó en D. Ismael , hay que concluir que no puede exigirse a los DIRECCION000 demandados responsabilidad alguna por no haber procedido a disolver la sociedad con anterioridad a la fecha de la presentación de las cuentas anuales.
Se centra, por tanto, la cuestión litigiosa en determinar cuando conocieron o debieron conocer los DIRECCION000 demandados el estado de crisis de la sociedad que se desprende del informe pericial emitido por el Sr. Jose Pedro , por cuanto en dicha fecha se iniciaría el plazo de dos meses establecido en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas para convocar la Junta de la sociedad que deba proceder a su disolución. La Sala comparte los razonamientos de la sentencia de primera instancia cuando establece que hasta el primer trimestre de 2.001 no pudieron conocer los DIRECCION000 demandados la situación de quiebra técnica de la empresa, y ello lo viene a decir el propio informe pericial del Sr. Jose Pedro , en que fundamenta su recurso la parte apelante, al decir textualmente que " una vez formuladas las cuentas anuales del ejercicio de 2.000 cabe entender que los DIRECCION000 eran conocedores de la situación" (folio 703 de los autos). Como consecuencia de ello, no puede exigirse responsabilidad alguna al demandado D Felipe , pues dimitió de su cargo el 15 de enero de 2.001, por tanto, con anterioridad a la fecha en que debió conocer dicha situación de insolvencia de la sociedad. Y por lo que respecta al DIRECCION001 D. Inocencio debe estimarse su falta de responsabilidad por cuanto al quedar sólo con dos DIRECCION000 la sociedad lo que impedía el funcionamiento del consejo de administración, instó la celebración de la junta para el día 17 de abril de 2.001, en que se nombró DIRECCION002 a D. Ismael , recayendo en éste desde dicha fecha la responsabilidad de la administración y, en su caso, de la disolución de la sociedad, dado su estado de insolvencia, lo que así hizo dicho DIRECCION002 convocando juntas para promover el procedimiento concursal, acordándose en la junta de 13 de diciembre de 2.001 la disolución de la sociedad, el cese de dicho DIRECCION001 y el nombramiento de liquidador al que se autorizó a instar expediente de suspensión de pagos, lo que así hizo en el mes de febrero de 2.002. Por lo que debe rechazarse la pretensión de la parte apelante en orden a la exigencia de responsabilidad a dichos DIRECCION000 .
Procede, igualmente, mantener el pronunciamiento absolutorio del demandado D. Gabriel que se realiza en la sentencia recurrida, por cuanto, como acertadamente se razona en la resolución apelada, su intervención fue puramente nominal, es decir, se limitó a ocupar formalmente el cargo de miembro del consejo de administración, por el único motivo de ser hijo del accionista D. Inocencio , pero nunca llegó a participar en la toma de decisiones de la sociedad demandada ni participó en su gestión, ya que ni era accionista, ni consejero delegado ni siquiera apoderado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada.
Quinto.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso, procedería hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, sin embargo, teniendo en cuenta La Sala las dudas de hecho sobre la fecha en que los DIRECCION000 tuvieron conocimiento de la situación económica de la empresa que le obligaba a instar la disolución, estima procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 al que se remite el artículo 398 de la Ley Procesal civil , hacer uso de la facultad discrecional que le concede dicho precepto y no condenar a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "El Maganto, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº. 23 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 126/02 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes. Y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 nº. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero , para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia -de la que se unirá certificación al rollo-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente D. Enrique Emilio Vives Reus, hallándose celebrando sesión pública la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.
