Última revisión
31/12/2007
Sentencia Civil Nº 699/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 195/2006 de 31 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 699/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100762
Núm. Ecli: ES:APB:2007:14468
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 195/2006-A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 209/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº 699/2007
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Diciembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 209/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Gabino y Dª. Gloria , representados por la Procuradora Dª. ARACELI GARCÍA GÓMEZ, contra Dª. Constanza , Dª. María Inmaculada , representadas por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, y contra Dª. Remedios , fallecida; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Julio de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López Jurado en nombre y representación de DOÑA Gloria Y DON Gabino CONTRA DOÑA María Inmaculada Y DOÑA Constanza Y DOÑA Remedios Y CONDENO A ESTAS ÚLTIMAS A SATISFACER A CADA UNO DE LOS ACTORES LA SUMA DE VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (28.650'49 ?) EN CONCEPTO DE LEGÍTIMA, SUMA A LA QUE SE APLICARÁN LOS INTERESES MORATORIOS DESDE LA FECHA DE FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE (26/12/02) hasta hoy, momento a partir del cual el interés legal del dinero se incrementa en dos puntos hasta el íntegro pago.- No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de Abril de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial los actores, Gabino y Gloria , se dirigen contra Constanza y Salvador , hermanas de los actores, y Remedios , viuda del padre común con quien éste se casó en segundas nupcias, como herederas de éste, ejercitando acumuladamente las acciones de complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales constituida por Antonio y Leticia , a fin de que se adicionen en el inventario de la sociedad de gananciales aquellos bienes que fueron omitidos en su día así como la adjudicación de los mismos, en sus cuotas correspondientes, a los herederos de uno y otro consorte, de petición de herencia respecto de la cuota de bienes gananciales que, fruto de esa adición de inventario, hayan de ser incluidos en el caudal relicto de su madre, solicitando la adjudicación de los mismos en la parte que les corresponda, según testamento, y por último, la acción de reclamación de legítima en la herencia de su padre, de quien los actores tienen el carácter de legitimario; y en base a ello interesan que se declare: (1) Que los bienes y derechos que aparecen descritos en la demanda formaban parte de la sociedad de gananciales constituida por el matrimonio entre el Sr. Gabino y la Sra. Leticia , debiendo ser adicionados al inventario de liquidación de dicha sociedad conyugal (2) Que debe integrarse el patrimonio de cada uno de los cónyuges, representados por sus respectivos herederos, la mitad de los bienes gananciales referidos en el apartado anterior, ora por mitades indivisas ora mediante la formación de lotes de igual valor, naturaleza y características, según lo expuesto en la propia demanda, (3) y (4) Que se proceda a la adjudicación a los respectivos herederos del Sr. Gabino y la Sra. Leticia , por partes iguales y en pro indiviso, de los bienes gananciales integrados en sus respectivas herencias como consecuencia de las anteriores declaraciones, (5) Que se anulen y dejen sin efecto los asientos correspondientes a las fincas registrales, que siendo bienes gananciales, figuren inscritos a nombre de D. Antonio , ordenando la inscripción de los mismos a los herederos de aquellos, según resulte de la anterior declaración y (6) que se declare el derechos de los actores a reclamar y percibir de las tres herederas universales del Sr. Antonio la legítima que en derecho les corresponde en la herencia de éste, y que en su virtud se condene a las codemandadas a otorgar escritura pública de adición de inventario y de liquidación y adjudicación de los tan repetidos bienes en los términos indicados, así como al pago de la legítima correspondiente con sus intereses desde el fallecimiento del causante.
Las codemandadas, tras invocar la excepción de prescripción de las acciones de complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales y de petición de herencia, se oponen a todas las pretensiones deducidas en la demanda, señalando respecto de la de reclamación de legítima que se ofreció en su día su pago, no siendo aceptado por los actores. La codemandadas Sras. María Inmaculada Constanza Salvador Gloria consignan en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado la suma de 75.554'8 euros para que sean ofrecidas en tal concepto a los actores y la Sra. Remedios consigna, con idéntico concepto y finalidad, la cantidad de 36.358 euros.
La sentencia de primera instancia desestima las acciones de adición o complemento de la liquidación de gananciales y de petición de herencia y estima en parte la acción de reclamación de legítima condenando a las demandadas a pagar a cada uno de los actores la suma de 28.650'49 euros en concepto de legítima más los intereses moratorios desde la fecha de fallecimiento del causante (26.12.2002).
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, quien la impugna en los pronunciamientos desestimatorios de las acciones de complemento en la liquidación de gananciales y petición de herencia, y respecto a la determinación de la legítima la impugna en su cuantificación, interesando se fije la legítima individual de cada uno de los actores en 88.174'4 euros (frente a los 85.951'49 ? que reconoce la sentencia recurrida).
En consecuencia el debate en esta alzada queda fijado en los términos que anteceden, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente pleito es preciso partir de los siguientes datos fácticos sobre los que no existe controversia entre las partes:
1. Que en fecha 27.10.1934 Antonio y Dª. Leticia contrajeron matrimonio, del cual nacieron cuatro hijos, Constanza , María Inmaculada , Gloria y Gabino . Los efectos patrimoniales de este matrimonio se regían por el régimen económico de sociedad de gananciales.
2. Que Dª Leticia falleció el día 14.4.1974, habiendo otorgado testamento en fecha 28 de enero de 1974, mediante el que instituyó herederos universales de todos sus bienes por partes iguales a sus cuatro hijos. La herencia de Dª Leticia fue aceptada por sus herederos mediante escritura pública de 3.7.1974. A la fecha de su fallecimiento la difunta había adquirido la vecindad civil catalana.
3. Que D. Antonio , que contrajo segundas nupcias con Dª Remedios de la que no tuvo hijos y cuyo matrimonio se encontraba regulado por el régimen de separación de bienes, falleció en fecha 26.12.2002. El Sr. Antonio había otorgado testamento en fecha 16.9.1996 en el que instituía herederas universales por partes iguales a su segunda esposa y a sus hijas Constanza y María Inmaculada y legaba a sus hijos Gloria y Gabino lo que por legítima les correspondiera. La aceptación de la herencia se efectuó mediante expediente de jurisdicción voluntaria de interrogatio in iure, habiendo recaído auto en fecha 20.2.2004 por el que se tenía por aceptada la herencia por las tres codemandadas. Asimismo, el tiempo de su fallecimiento el Sr. Gabino ostentaba la vecindad civil catalana.
4. Que, tras el fallecimiento de la Sra. Leticia , se han realizado los siguientes actos de disposición patrimonial respecto de diversos bienes que formaban parte de la masa ganancial, con relevancia en el presente pleito:
a. En fecha 3.7.74 se otorgó escritura de aceptación de herencia en la que se inventariaron únicamente 2000 acciones de la compañía Industrias Mediterráneo S.A.
b. Por escritura pública de fecha 30.11.1976 el Sr. Gabino vendió a sus cuatro hijos por partes iguales la finca registral nº NUM000 , que había adquirido en 1965, sita en Calafell, sin que en ningún momento se hiciere efectivo su precio.
c. En fecha 13.10.1982 se otorgó por D. Antonio y sus cuatro hijos una escritura de adición de inventario y de liquidación de gananciales a través de la cual se adicionó una finca ubicada en Don Benito (Badajoz), adjudicándose el primero una mitad indivisa y la otra mitad en común y proindiviso los cuatro herederos; posteriormente dicha finca fue vendida.
d. En fecha 7.6.1977 se creó mediante escritura pública otorgada por D. Antonio la finca registral nº NUM001 sita en el termino municipal de Cubelles por agrupación de otras tres fincas (adquiridas por aquel en compraventa en fechas 4.9.72, 28.8.73 y 9.9.74, respectivamente) y declaración de obra nueva. Dicha finca fue vendida por aquél mediante escritura pública de fecha 8.10.1984.
e. En fecha 9.8.1996 los actores, Gloria y Gabino , presentaron escrito ante el Registro de la Propiedad solicitando se hiciera constar en el mismo la condición de ganancial de las fincas registrales NUM002 y NUM003 de Vilanova i La Geltrú.
f. En fecha 12.3.1997 se otorgó una nueva escritura de adición de inventario de herencia y liquidación de gananciales por D. Antonio y sus cuatro hijos, en tanto que herederos de la Sra. Leticia , respecto de la finca registral NUM002 sita en calle DIRECCION000 nº NUM004 de Vilanova i La Geltrú, adjudicándose los cuatro hermanos una mitad en común y proindiviso y la otra mitad el Sr. Antonio , quien en el mismo acto le hace donación de ésta, aceptando éstos el pleno dominio.
5. Que figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad como propiedad exclusiva de D. Antonio la finca registral nº NUM003 , sita en RAMBLA000 de Vilanova i La Geltrú, que fue adquirida por escritura de compraventa de fecha 26.5.1967 y que constituyó el domicilio conyugal hasta el fallecimiento de la Sra. Leticia . Esta finca esta siendo explotada en la actualidad parcialmente en arrendamiento.
6. Que los ahora litigantes conocían la existencia de los bienes a los que se hace referencia en los apartados anteriores y reconocen, en principio, su carácter ganancial (salvo de una parte de la finca registral nº NUM001 de Cubelles).
TERCERO.- Por lo que respecta a la prescripción de las acciones de adición de inventario y complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales, el tribunal no comparte las conclusiones alcanzadas por la juez a quo.
Sostiene la parte demandante que tras la disolución de la sociedad conyugal por fallecimiento de la Sra Leticia en 1974 y a pesar de los sucesivos actos de liquidación de la misma, hubo bienes gananciales que no fueron incluidos en ninguno de dichos actos liquidatorios y que, por tanto, seguían pendientes de adición y liquidación en el momento de incoarse el presente procedimiento, finalidad a la que se dirige precisamente la demanda con el ejercicio de la acción de complemento y liquidación de gananciales.
Es doctrina pacífica y asentada del Tribunal Supremo que la omisión voluntaria o involuntaria padecida con la no inclusión de un determinado bien en la liquidación de la sociedad de gananciales, con adjudicación de los bienes que la integraban, previo su inventario, carece de fuerza destructiva de la presunción de ganancialidad establecida, pues ni siquiera constituye acto propio vinculante, de manera que cuando se produce omisión de bienes en el inventario de la partición, lo que procede es su complemento o adición con los bienes omitidos (SS. 20 noviembre 1993 y 25 septiembre 1995 ) y el bien en conflicto sigue perteneciendo en copropiedad a ambos cónyuges.
Disuelta la comunidad de gananciales por el fallecimiento de uno de los cónyuges (art. 1392 en relación con el art. 85 CC ) ha de procederse a su liquidación (art. 1396 CC ). El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que "cuando los cónyuges, o sus herederos, no realicen voluntariamente la liquidación del régimen económico matrimonial que disciplinaba sus relaciones patrimoniales, cualquiera de ellos está facultado a acudir a la vía judicial con el objeto de obtener dicha liquidación, e idéntica facultad cabe establecer respecto de los causahabientes de aquéllos". La ley no señala plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de liquidación de la comunidad de gananciales, ni para la de su adición o complemento, por ello, ante tal ausencia normativa ha de acudirse necesariamente a los preceptos reguladores de la partición y liquidación de la herencia, dada la expresa y amplia remisión que a los mismos hace el art. 1410 del citado cuerpo legal. Y ello nos remite al artículo 1965 CC que dispone que "no prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas", por lo que la acción ejercitada ha de considerarse imprescriptible, conclusión que se refuerza si tenemos en cuenta que la liquidación de la sociedad de gananciales no es sino una forma de cesar en la indivisión.
En definitiva, solo cabe concluir que la acción ejercitada de complemento de liquidación del régimen de gananciales no se encuentra prescrita.
Idéntica conclusión ha de alcanzarse respecto de la acción de petición de herencia.
Sometida la sucesión de Dª Leticia al derecho civil catalán y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Ley 40/91 de 30 de diciembre , del Código de sucesiones por causa de muerte, relativa a las disposiciones aplicables a las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor del presente Código, resulta de aplicación al supuesto de autos, teniendo en consideración la fecha del fallecimiento de la causante (14.4.1974) el artículo 275 de la Compilació de dret civil de Catalunya (
En consecuencia, estimando en este particular el recurso interpuesto, ha de excluirse la prescripción de las acciones ejercitadas, debiendo entrarse a resolver acerca de su procedencia.
CUARTO.- En cuanto a los bienes gananciales no inventariados y pendientes de liquidación respecto a los que se solicita el complemento de la liquidación, ciñen los actores su pretensión a tres bienes:
A) Finca sita en Vilanova i la Geltrú, calle RAMBLA000 nº NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad de esa localidad con nº NUM003 .
Respecto de esta finca las partes se hallan contestes en su carácter de bien ganancial, si bien la demandadas se oponen a la pretensión alegando la existencia de un acuerdo liquidatorio entre padre e hijos por el que ésta se adjudicaba al primero; lo que reconduce el debate en este punto a una cuestión de hecho, y, por ende, de prueba.
Ciertamente, no existe base probatoria suficiente que permita afirmar que la liquidación de la comunidad ganancial fue llevada a cabo como un proceso sucesivo ni que las anteriores donaciones efectuadas por el Sr. Gabino se llevaran a cabo "en función" o "a cuenta" de una liquidación y adjudicación de bienes definitiva; ahora bien, el tribunal, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, considera suficientemente acreditado que existió un acuerdo liquidatorio, de manera que se adjudicaba a los herederos de Dª Leticia la finca de la DIRECCION000 mientras que el Sr. Antonio se adjudicaba la de Rambla Samà, articulándose esta adjudicación mediante una escritura de adición de herencia y liquidación de gananciales en la sucesión de aquélla respecto de la primera finca (C/ DIRECCION000 ) por la que los herederos de Dª Leticia se adjudicaban la mitad indivisa y el Sr. Antonio la otra mitad, el cual en el mismo acto hacía donación a sus cuatro hijos de ésta, con lo que éstos adquirían la totalidad de la finca, y manteniéndose la titularidad registral exclusiva del Sr. Antonio respecto de la finca que ahora se reclama como ganancial ( RAMBLA000 NUM005 ).
Se alcanza la anterior conclusión partiendo de las siguientes consideraciones:
- Queda suficientemente probada en autos la voluntad del Sr. Antonio de liquidar definitivamente la sociedad de gananciales mediante las adjudicaciones señaladas en el párrafo anterior, promoviendo la firma de la escritura pública de fecha 12.3.1997 (a la que, según los propios actores, con anterioridad siempre se había negado) voluntad que, según resulta de la testifical del Sr. Elías que actuó en ese acto en representación de aquél, fue transmitida a sus hijos. Probado tal conocimiento, la aceptación pura y simple de la donación documentada en dicha escritura sin que se efectúe ningún tipo de manifestación o reserva al respecto implica una aceptación tácita de dicho acuerdo liquidatorio, comprensivo de ambas fincas, aceptación que configura el acuerdo de voluntades al respecto.
- Por otro lado, y no puede despreciarse el valor indiciario de esta consideración, no parece responder a la normalidad de las cosas que, acreditado la relaciones personales entre los actores y su padre se rompieron radical y definitivamente en 1996 (tras el requerimiento que aquellos le efectuaron para proceder a la liquidación y adjudicación de estas fincas y la presentación de la solicitud ante el Registro de la Propiedad), sólo seis meses después el padre efectúe una donación pura y simple de su mitad indivisa, con causa gratuita y por mera liberalidad, a favor de sus cuatro hijos por partes iguales, cuando en testamento de fecha 16.9.96 (variando uno anterior y precisamente coincidiendo con la ruptura de relaciones con los actores) había instituido herederas a las demandadas y legando simplemente la legitima a los actores. Por el contrario, entra dentro de la lógica, atendido el tiempo transcurrido entre el requerimiento efectuado, que se refería a las dos fincas, y el otorgamiento de la escritura, que este acto respondiera a la voluntad de dar una respuesta global al requerimiento planteado.
En definitiva, no procede el complemento interesado respecto de este bien.
B) Finca sita en el término municipal de Cubelles, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilanova i La Geltrú con el nº. NUM001 .
Al margen de la controversia acerca del carácter ganancial o no de esta finca o, en su caso, de en qué proporción debería considerarse como tal, no puede obviarse que fue vendida a terceros de buena fe mediante escritura pública de 8.10.1984, es decir, con posterioridad al fallecimiento de la Sra Leticia , cuando la comunidad ganancial estaba disuelta.
La sociedad de gananciales, como se ha dicho, se disuelve por el fallecimiento de uno de los cónyuges; como señala la sentencia de instancia y ha afirmado el Tribunal Supremo, puede afirmarse que en esa fase intermedia entre la disolución automática por fallecimiento de uno de los cónyuges y la posterior liquidación, se mantiene una suerte de comunidad o proindivisión en los bienes gananciales de tal forma que cada uno de los cotitulares -en el caso de autos, el viudo y los cuatro hijos del matrimonio, causahabientes de la esposa premuerta- ostentará una cuota en abstracto sobre la masa ganancial, cuota que se concretará, materializándose en particular sobre una parte concreta e individualizada de los bienes que se les adjudique correspondientemente, cuando se resuelva la liquidación de la misma.
En consecuencia, vendida la finca tras la disolución de la sociedad de gananciales, dicha finca ha salido de la masa ganancial, y su producto no se reintegra en la misma (en tanto ya no existe) sino que corresponde a esa comunidad postganancial, de tal manera que se genera un derecho (personal) de crédito de cada uno de los copartícipes frente al comunero que ha hecho suyo el precio de la venta en proporción a su cuota de participación. No tratándose de un crédito de la sociedad de gananciales no puede computarse como tal en la liquidación de la misma.
C) Rentas devengadas por la explotación en arrendamiento de esta última finca desde la fecha de constitución del arrendamiento (posterior al fallecimiento de la Sra. Leticia ) hasta la actualidad, que siempre han sido percibidas por el Sr. Gabino o sus herederos.
La rentas cuya liquidación se pretende se devengaron cuando la comunidad ganancial se encontraba disuelta por lo que las mismas carecen de carácter ganancial, y por tanto no pueden ser objeto de liquidación como tales, ello sin perjuicio del derecho de crédito que los actores ostenten, en tanto que copropietarios de la finca (al menos hasta 1997, según se ha concluido más arriba), frente al comunero (o a sus herederos) que hizo suyas la totalidad de las rentas.
Ninguna declaración procede en este pleito sobre los derecho de crédito a que se hace referencia en los dos apartados anteriores en tanto ello supondría una variación en la causa de pedir constitutiva de incongruencia, vedada por el art. 218 LEC , tanto más teniendo en consideración las diversas acciones que podrían ejercitarse al respecto y el plazo de prescripción de las mismas, que en lo que se refiere a la reclamación del crédito, en tanto que derecho personal, si sería de 15 años, ex art. 1964 CC .
La declaración de que no existen bienes gananciales pendientes de liquidar comporta la desestimación de la acción de adición de inventario y complemento de liquidación de la sociedad de gananciales y deja sin contenido la acción de petición de herencia, lo que supone, en definitiva, la confirmación de la sentencia de instancia respecto a las pretensiones deducidas con fundamento en dichas acciones.
QUINTO.- Resta únicamente entrar a conocer acerca de la impugnación planteada respecto de la resolución de la acción de reclamación de la legítima de la herencia de D. Antonio .
Sentado que la sucesión de éste se rige por el derecho civil catalán, para el cálculo de la legítima habrá que estar a lo dispuesto en el art. 355 del Codi de Successions de Catalunya
1. Se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral. 2. A este valor líquido se añadirá el de los bienes donados por el causante, sin otra excepción que los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o regalos de costumbre, el esponsalicio o «escreix» y la «soldada».El valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que él haya sufragado, no causados por su culpa.En cambio, se añade al valor de estos bienes la estimación de los deterioros ocasionados por culpa del donatario que puedan haber mermado su valor.3. Si el donatario ha enajenado los bienes donados, se le añade el valor que tenían en el momento de su enajenación y, de haber perecido los bienes por culpa del donatario, el valor de éstos al tiempo en que se produjo su destrucción." Debe, pues, el cómputo de la legítima ceñirse a dichas normas.
La sentencia de primera instancia establece como valor del caudal relicto que ha de servir de base al cálculo de la legítima la suma de 1.375.223'88 euros, lo que supone que a cada legitimario le corresponde en concepto de legítima la suma de 85.951'49 euros.
Respecto a los motivos de impugnación, deben desestimarse, sin necesidad de mayores consideraciones, todos aquellos que se derivaban de las acciones de complemento de liquidación de gananciales, al confirmarse su desestimación.
En aplicación del precepto transcrito y atendidos los motivos de impugnación aducidos es preciso distinguir:
a) No existe discrepancia entre las partes acerca de los bienes que integran el caudal relicto (sentado, como consecuencia del pronunciamiento anterior, que forma parte del patrimonio del Sr. Gabino y, por tanto, de la herencia, la totalidad de la finca sita en Rambla Samà de Vilanova), impugnándose exclusivamente el valor que la sentencia otorga precisamente a este inmueble; así mientras en ésta se fija en 804.132'34 euros, la parte apelante sostiene que, conforme al resultado de la pericial practicada en autos, debe valorarse en 937.326 ?. Examinado por el tribunal el dictamen del perito judicial Sr. Cortacans y completado por las declaraciones vertidas por el mismo en el acto de la vista, ha de estimarse probado que el valor del tan repetido inmueble a la fecha de fallecimiento del causante (26.12.2002) se elevaba a esta última cifra, por lo que, estimando en este punto el recurso, tal es el valor del que ha de partirse para el calculo de la legítima. Así pues, el importe total de los bienes relictos ha de fijarse en 1.523.310'1 ?, suma resultante de añadir a dicho valor el de la mitad indivisa del piso sito en la calle Caspe de Barcelona y el dinero depositado en entidades bancarias, cuyo valor resulta indiscutido.
b) Respecto a las deducciones previstas en el art. 355.1 , ambas partes se encuentran conformes en el importe de los gastos de entierro y funeral, suscitándose la controversia respecto de los gastos de última enfermedad, que las demandadas cuantifican en 11.805'05 ? (cantidad recogida en la sentencia) mientras que los actores consideran no acreditados. Aporta la codemandada para justificar tales gastos diversos documentos (docs. 21 a 30 de la contestación); dichos documentos acreditan suficientemente que el fallecido sufragó tales gastos, no obstante no se efectúa prueba alguna que permita concluir que los mismos fueron generados por la última enfermedad del causante. Así, tras su valoración el tribunal estima que pueden considerarse vinculados con la última enfermedad del causante los que se devengaron durante su último año de vida (los recogidos en los documentos 23,25 y 26) y no los restantes, al no constar en autos elemento alguno que permita vincularlos con ella (algunos se remontan a varios años atrás y otros hacen referencia a dolencias que, en principio, por su naturaleza no pueden relacionarse con la misma). En definitiva, la suma de las deducciones pertinentes se cifra en 4.477'2 ?.
c) Por último, sostiene la recurrente, impugnando asimismo en este particular la sentencia de primera instancia que expresamente las excluye, que, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del art. 355 del Codi de Successions, ha de añadirse para el computo de la legítima el valor de las donaciones efectuadas en vida por el causante, en concreto, la mitad indivisa de la finca de Calafell (escritura pública de 30.11.1976) y la mitad indivisa de la finca sita en DIRECCION000 de Vilanova i La Geltrú (escritura pública de 12.3.1997). El art. 355.2 dispone que, a los solos efectos de establecer la base para el cálculo de la legítima, deberán añadirse al valor líquido resultante de la aplicación del párrafo 1, el valor de los bienes donados por el causante, con las únicas excepciones previstas en el propio precepto. No constando en autos la existencia de otras donaciones, que en cualquier caso no han sido alegadas por ninguna de las partes, hay que examinar la procedencia de incluir en el cálculo las alegadas por los recurrentes, debiendo distinguirse:
a. Mitad indivisa de la finca de Calafell (registral nº NUM000 ).- Si bien se otorgó escritura pública de compraventa, ambas partes se encuentran contestes en afirmar que se trató de un contrato simulado que en realidad ocultaba una donación, donación de la que, como se ha dicho más arriba, no consta que tuviera otra causa que la mera liberalidad del donante, por lo que no siendo encuadrable en ninguno de los supuestos que contempla el art. 355.2 CS como excepción a la regla de cálculo, está ha de ser tenida en cuenta. Por lo que se refiere a su valor, establece el precepto que si el donatario ha enajenado el bien donado, lo que sucedió en el presente caso, se debe estar al valor que tenía en el momento de su enajenación (10.7.80). Sostiene la codemandada que ha de estarse al valor de enajenación que consta en la escritura de permuta (doc 35 de la contestación a la demanda), que fue de 4 millones de pesetas, mientras que la actora aboga por atribuirle el valor fijado por el perito judicial a 30.11.1977 (fecha de la escritura publica de agrupación de fincas y declaración de obra nueva), al no haberse fijado pericialmente su valor a la fecha de su enajenación. El tribunal acoge esta ultima postura, al haber formado su convicción al respecto el informe pericial y no constando que el valor recogido en la escritura de transmisión a terceros fuera el real en ese momento. En consecuencia, valorada la finca en 10.665.992 pesetas, y donada por el causante una mitad indivisa, la suma a añadir al valor liquido del caudal relicto asciende a 32.051'9 ?.
b. Mitad indivisa de la finca de la DIRECCION000 de Vilanova (registral nº NUM002 ).- Al contrario de lo ocurrido en el supuesto anterior, como se ha razonado y declarado en el fundamento de derecho precedente, si bien en la escritura pública de 12.3.1997 se articulo una donación, tal donación era simulada, al tratarse en realidad de una operación de liquidación de gananciales y de su adjudicación, estimándose acreditado que ni concurría animus donando ni la causa del negocio era gratuita o de mera liberalidad. En consecuencia debe concluirse que la finca no fue ¿donada¿ por el causante, por lo que no concurre el supuesto de hecho de la norma que se pretende aplicar, y en consecuencia el valor de dicha finca no puede ser tenida en cuenta a los efectos pretendidos.
Por todo cuanto antecede, la base de cálculo para la determinación de la legítima asciende a 1.550.885 euros, lo que supone que la legítima que corresponde a cada uno de los demandados se eleva a 96.930'25 ? euros, cantidad a cuyo pago se condena a las demandadas.
Por todo cuanto antecede, procede revocar en parte la sentencia recurrida en el sentido de que la cantidad que cada una de las demandadas ha de abonar a cada uno de los actores se fija en 32.310 euros, manteniéndose el pronunciamiento relativo a los intereses, que, además de ser conforme a derecho, no ha sido objeto de apelación.
SEXTO.- La estimación, siquiera parcial, del recurso de apelación interpuesto comporta que no se efectúe un especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta segunda instancia (art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria y D. Gabino contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vilanova i La Geltrú en el Procedimiento Ordinario nº 209/2004, SE REVOCA EN PARTE la indicada resolución, en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a cada una de las codemandadas a abonar a cada uno de los actores se fija en 32.310 (TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ) EUROS, confirmándola en sus restantes pronunciamientos. No se efectúa una especial imposición de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
