Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 699/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 392/2011 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 699/2011
Núm. Cendoj: 28079370222011100587
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00699/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0000399 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 392 /2011
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 583 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 85 de MADRID
De: Rosendo
Procurador: XAVIER DE GOÑI Y ECHEVERRIA
Contra: Lina
Procurador: TERESA CASTRO RODRIGUEZ
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
_______________________________________
En Madrid a 25 de octubre de 2011
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 583/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Rosendo , representado por el Procurador don Xavier de Goñi Echeverría y asistido por el Letrado don José Ignacio García-Nieto Fernández.
De la otra, como apelada doña Lina , representada por la Procurador doña Teresa Castro Rodríguez y defendida por la Letrado doña Ana Clara Bello Pascual.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador Dª TERESA CASTRO RODRIGUEZ en nombre y representación de Dª Lina frente a D. Rosendo , representado por el Procurador D. XAVIER DE GOÑI ECHEVARRIA, se declara el Divorcio del matrimonio celebrado entre Lina y Rosendo , sin pronunciamiento en costas y Acordando las siguientes medidas:
1.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores comunes a la madre Dª Lina con la patria potestad compartida.
2.- Se fija como régimen de visitas y comunicación de las menores con su progenitor D. Rosendo el de los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o en su caso a las 17 horas hasta el domingo a las 20 horas en que serán reintegrados al domicilio familiar, así como una tarde a la semana que a falta de otro acuerdo será la de los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano con elección del padre en los años impares y de la madre en los pares.
Los puentes se unirán al fin de semana correspondiente.
3.- Se fija como pensión de alimentos a cargo del padre la cantidad de 1.650 euros mensuales por cada uno de los hijos comunes, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual, y los gastos extraordinarios por mitad.
4.- El uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Madrid se atribuye a los hijos y a la madre Dª Lina por quedar en su compañía.
5.- El uso de la vivienda común sita en Duruelo (Segovia) se atribuye a D. Rosendo y Dª Lina de forma alterna por periodos mensuales comenzando a falta de acuerdo por Dª Lina , debiendo satisfacer los gastos mensuales de suministros aquel a quien le corresponda el uso en tal periodo.
6.- D. Rosendo y Dª Lina abonarán por mitad el pago de la hipoteca y préstamos comunes, así como los gastos inherentes a la propiedad de los inmuebles comunes.
7.- El uso de los vehículos comunes se atribuyen a D. Rosendo y Dª Lina por periodos alternos mensuales hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Rosendo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Lina y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Muestra el demandado, a través de su dirección Letrada y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su discrepancia con el criterio decisorio recogido en la Sentencia de instancia respecto de varias de las medidas complementarias que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora litigantes, solicitando de la Sala que, con revocación de los pronunciamientos al respecto contenidos en dicha resolución, se acuerde lo siguiente:
-Fijar la aportación económica de dicho litigante, en orden a la cobertura de las necesidades alimenticias de los hijos comunes, en 1.550 € mensuales.
-Atribuir al Sr. Rosendo el uso de la vivienda de titularidad común ubicada en la localidad de Duruelo.
-Que cada cónyuge abone los gastos ordinarios inherentes a la propiedad del inmueble que disfrute, en tanto que los extraordinarios, por concepto de derramas por reparaciones, habrán de ser abonados por mitad.
-Se atribuya a don Rosendo el vehículo marca Citröen, en tanto que el de marca Ford quedará asignado a la esposa.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición del Ministerio Fiscal y de la parte actora, si bien esta última, en el trámite del artículo 461 L.E.C ., expone que los cónyuges han alcanzado un acuerdo de liquidación parcial respecto de los vehículos, en cuya virtud el Sr. Rosendo ha resultado adjudicatario del Citröen y la esposa del Ford, con las correspondientes compensaciones económicas.
Y así configurado el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, procede examinar cada una de las cuestiones suscitadas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio incorporado a las actuaciones, en su necesaria relación con los planteamientos que cada una de las partes ha realizado en el curso de la litis.
SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 39 de la Constitución y 154 del Código Civil , la obligación alimenticia, tratándose, como en el caso acaece, de hijos menores de edad constituye uno de los contenidos básicos e ineludibles de la patria potestad que, en consecuencia y conforme a lo prevenido en el último de los citados preceptos, incumbe a ambos progenitores. De ahí que, en los supuestos de crisis del grupo familiar sometida a regulación por los tribunales, el artículo 93 del Código Civil disponga que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos.
Y siendo ello así, la distribución de tal carga económica entre los cotitulares de dicha función ha de obtener respuesta judicial a través de las previsiones de los artículos 93, 145 y 146 del repetido Código que consagran, a tal fin, criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios económicos del alimentante, distribuyéndose tal carga, en caso de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo.
En el supuesto analizado cobran especial trascendencia, respecto de la cuestión debatida, los gastos escolares de los hijos, que implican un desembolso anual, por ambos, de 23.430 €, con referencia al curso 2010/2011, lo que supone, en su prorrateo entre los doce meses del año, una suma de 1.952,50 €, a los que han de agregarse los derivados de las actividades extraescolares que aquéllos realizan, y que son cifrados por la actora en 314 € al mes durante el curso escolar. Han de ser también ponderados, al fin controvertido, los demás gastos, de difícil justificación puntual pero de elemental previsión, que pueden generar unos menores de la edad de Laura y Jaime en el entorno socio-económico en que los mismos se desenvuelven, y ello tanto a nivel estrictamente individual (alimentación fuera del centro escolar, vestido, calzado, atención médico- farmacéutica, higiene, ocio,...), como por su participación porcentual en los comunes del grupo familiar en que los mismos han quedado integrados (cuotas de comunidad de propietarios, suministros de la vivienda, servicio doméstico, etc.).
La Sra. Lina , en el escrito rector del procedimiento, cifra los gastos globales de los hijos en 5.203,51 € al mes, si bien dicho cálculo incurre en evidente exceso o sobredimensión en alguna de las partidas. Por su parte el demandado estima que la cobertura de las necesidades de los comunes descendientes alcanza una cifra de 37.200 € al año o, lo que es lo mismo, 3.100 € al mes. Sobre dichas bases, y teniendo en cuenta la amplia prueba documental incorporada a las actuaciones, podríamos calcular prudencialmente dichos gastos en torno a los 4.000 € mensuales.
La esposa, según su declaración de IRPF correspondiente al año 2009, dispone de unos ingresos por trabajo de 71.524, 99 € brutos de los que, restados los gastos fiscalmente deducibles (1.823,76 €) y la cuota del impuesto (18.135,44 €), resulta un neto de 51.565,79 €, esto es 4.297,14 € en su prorrateo entre los doce meses del año. Reside la misma, en compañía de los hijos comunes, en el que fuera domicilio familiar, debiendo hacer frente a la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que grava el mismo (1.025 €) y, en igual proporción, a otro crédito que grava un segundo inmueble de titularidad común (100 € al mes cada cónyuge).
Don Rosendo , según la declaración de IRPF del mismo ejercicio anual, obtuvo unos rendimientos brutos por trabajo de 101.239,17 € traducidos, tras restar los gastos fiscalmente deducibles (2.412,60 €) y la cuota impositiva (31.125,65 €), en un líquido disponible de 67.700,92 €, lo que supone un promedio de 5.641 € al mes. En las nóminas correspondientes a los ocho primeros meses del año 2010, que incluyen una ayuda de 1.000 € brutos para la adquisición de un vehículo, se refleja un neto acumulado de 41.276,79 €, lo que implica un promedio de 5.159 € mensuales, que habrá de verse incrementado con la percepción del bonus anual. No consta debidamente acreditado que dicho litigante perciba otras sumas no reflejadas en nómina, pues, como el mismo expone y justifica documentalmente, las mayores cantidades ingresadas en su cuenta bancaria obedecen al reintegro por la empresa de los gastos que, por razón de trabajo, son anticipados por el mismo. Tras su salida del domicilio familiar, cubre sus necesidades de alojamiento en régimen de alquiler, con un desembolso por tal concepto de 1.000 € mensuales, a los que habrán de añadirse los derivados de los diversos suministros del inmueble. Viene obligado por la Sentencia de instancia a sufragar la otra mitad de los antedichos préstamos, lo que supone una cifra de 1.127 €, amén de tener que seguir abonando, ya de modo exclusivo, el préstamo concertado para la adquisición del vehículo Citröen, según el acuerdo al respecto alcanzado por los cónyuges, según se expone por la parte apelada en su escrito de oposición.
Al ser interrogado don Rosendo en la instancia, mostró su disposición a sufragar la mitad de los gastos escolares de los hijos y abonar otros 1.000 € mensuales para cubrir el resto de sus necesidades alimenticias, lo que supone una cifra global en torno a los 2.000 € al mes.
Bajo los expuestos condicionantes, y en cuanto la expuesta mayor capacidad económica del Sr. Rosendo , respecto de su esposa, se ve prácticamente compensada con los gastos de alquiler que aquél ha de afrontar, teniendo además que asumir la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, lo que no deja de tener un componente alimenticio, consideramos que la suma de 2.000 € mensuales, en cuanto aportación alimenticia paterna, armoniza, en un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis, encontrando un acomodo más correcto que la fijada en la resolución apelada en los antedichos parámetros legales.
Y en tal sentido, con las precisiones que se dirán, ha de acogerse parcialmente el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- En cuanto ninguno de los litigantes precisa de la segunda vivienda de titularidad común en orden a la cobertura de sus necesidades cotidianas de alojamiento, y la reducción acordada respecto de la obligación alimenticia a cargo del apelante excluye el condicionante expuesto por el mismo a tal fin, obvio es que la administración del inmueble habrá de regirse por las normas de comunidad recogidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , por lo que ninguno de los comuneros podrá impedir al otro el disfrute y utilización del citado bien, ni imponer unilateralmente las normas al respecto.
Ahora bien, en la coyuntura de desacuerdo respecto del uso, y en evitación de conflictos, resulta irreprochable el pronunciamiento contenido en la resolución apelada, respecto de la distribución sucesiva de los periodos de disfrute exclusivo y excluyente por cada uno de ellos, que han de asumir, en lógica consecuencia, los gastos derivados de tal asignación temporal.
En consecuencia, no encontramos motivos hábiles en derecho que permitan acoger la pretensión revocatoria que, en este apartado del debate, articula la parte recurrente.
CUARTO.- Habiendo de regirse el patrimonio ganancial, tras la disolución de dicho régimen económico y en tanto se procede a su efectiva liquidación, por las antedichas normas sobre comunidad de bienes, según reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial, resultan de aplicación al caso, en lo que concierne a los gastos inherentes a la propiedad de los inmuebles comunes (IBI, tasas de basuras, hipotecas, seguro de hogar, derramas extraordinarias, etc.), las previsiones al efecto contenidas en el artículo 393 C.C ., lo que, teniendo en cuenta las que recogen los artículos 1394 y 1404 del mismo texto legal, conlleva una contribución igualitaria a la cobertura de tales cargas por parte de ambos cotitulares.
Resulta, por ello, irreprochable el criterio al efecto adoptado por la Juzgadora de instancia y, en consecuencia, infundado el motivo impugnatorio al efecto deducido por el apelante.
QUINTO.- Habiendo alcanzado ambos cónyuges un acuerdo sobre la atribución de los vehículos de titularidad ganancial, según se expone por la parte apelada en su escrito de contestación al recurso, y se justifica con el documento acompañado al mismo, que no es impugnado de contrario, ha de quedar sin ulterior efectividad la medida que, en este apartado de la contienda litigiosa, se recoge en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.
SEXTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo anteriormente expuesto, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en esta alzada, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Rosendo contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 583/2010 , entre dicho litigante y doña Lina , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento contenido en los apartados números 3 y 7 de dicha resolución y, en su lugar, acordamos lo siguiente:
-El Sr. Rosendo , además de sufragar la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos, contribuirá a la cobertura de sus demás necesidades alimenticias ordinarias con la suma de 2.000 € al mes, que hará efectiva, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º de enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.
Dicho pronunciamiento sustituirá en todos sus aspectos, incluido el temporal, al establecido en la resolución apelada, pero sin que ello dé lugar a la devolución de las mayores sumas que, en el ínterin, hayan podido abonarse, al entenderse consumidas en las necesidades de los alimentistas.
La primera actualización se llevará a efecto en el próximo año 2012
-Quede sin efecto, en virtud del acuerdo alcanzado por las partes, la medida sobre el uso de los vehículos comunes.
Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada y en especial, al ser objeto del recurso, los relativos a la distribución de uso de la vivienda sita en la localidad de Duruelo y pago de gastos inherentes a la propiedad de ambos inmuebles.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante este mismo Tribunal en el término de cinco días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

