Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 699/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 394/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 699/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100911
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00699/2012
SENTENCIA NÚMERO 699/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 546/11del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 394/12;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados Dª Milagrosa y D. Carlos Francisco representados por la Procuradora Dª Angela González Mateos y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Acosta García y como demandada-apelante BANKINTER, S.A.representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Hernández González y bajo la dirección de la Letrada Dª Raquel Benito, habiendo versado sobre Nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros CLIP 07-10.3.
Antecedentes
1º.-El día 29 de Marzo de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Carlos Francisco y Milagrosa , representados por la Sra. González Mateos, contra Bankinter, S.A. representada por la Sra. Hernández González, se declara la nulidad del contrato CLIP 07-10.3 (tanto en las condiciones generales como en las particulares) suscrito entre las partes litigantes, por inexistencia de consentimiento por parte de la actora y la absoluta indeterminación del objeto del contrato, en virtud de ello se proceda a la restitución por ambas partes de los rendimientos obtenidos, en aplicación del Artículo 1.303 del Código Civil , condenando por tanto a Bankinter a devolver a los demandantes la cantidad de 8.156,03 €, más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales'.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la cual, estimando el recurso, revoque la Sentencia de instancia, acordando la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora, y con todos los demás pronunciamientos que sean procedente en Derecho.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se mantenga la sentencia dictada con fecha 29 de Marzo de 2.012 en el Juicio Ordinario Nº 546/2011, acordando mantener ésta en su integridad con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 14 de Diciembre de 2012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba en cuanto al supuesto vicio en el consentimiento, ya que al demandante se le entregó una ficha explicativa con suficiente información del contrato Clip celebrado; asimismo, las condiciones generales del contrato de gestión de riesgos financieros y las condiciones particulares del Clip Bankinter, detallan la posibilidad de que se produzcan liquidaciones negativas; alegando asimismo error en la aplicación de la normativa y de la jurisprudencia que afecta al caso.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Como señala la sentencia de la sección cuarta de la audiencia Provincial de Oviedo de 12 de noviembre de 2010, ponente Francisco Tuero Aller, citando otras dos sentencias dictadas por la sección quinta de dicha audiencia con fecha de 27 de enero y 23 de julio del mismo año 2010, el contrato objeto de juicio, denominado por las partes como 'contrato de permuta financiera de tipos de interés' constituye uno de los conocidos en la doctrina científica como contratos de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (en la terminología anglosajona 'swap').
Se trata de un contrato atípico pero lícito al amparo del artículo 1255 CC y 50 del CCo , importado del sistema jurídico anglosajón, y caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinaladagmático (con interdependencia de prestaciones actuando con cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.
Un swap, o permuta financiera, es un contrato mediante el cual ambas partes acuerdan intercambiar flujos de efectivo sobre un cierto principal a intervalos regulares de tiempodurante un periodo dado'. Normalmente los intercambios de dinero futuros están referenciados a tipos de interés, llamándose IRS(Interest Rate Swap) aunque de forma más genérica se puede considerar un swapcualquier intercambio futuro de bienes o servicios (entre ellos de dinero) referenciado a cualquier variable observable. Los swaps se introdujeron por primera vez al público en 1981, cuando IBM y el Banco Mundial entraron en un acuerdo de intercambio. Un swapse considera un instrumento derivado.
En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante, denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor.
De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del artículo 1799 CC , atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma, recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes.
La complejidad de los swaps radica en la gran cantidad de documentación que es necesaria para especificar completamente los términos del contrato y de las disposiciones y cláusulas especiales que pueden ser incluidas para ajustar el swap a una necesidad específica.
La eficienciade la utilización de un swap cualquiera que sea su uso, dependerá del conocimientodel mercado globalde capitales y la eficiencia del mercado en la que estamos participando. De ahí que elegir un buen agente o corredor también es de suma importancia, ya que será el responsable de que el rendimiento de nuestro capital sea positivo.
Pues bien, con relación a la información que el banco ha de transmitir al cliente respecto a los productos y servicios que ofrece, hemos de indicar que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible. En ese sentido es obligada la cita del artículo 48.2 de la L.D.I.E.C. 26/1988 de 29 de julio y su desarrollo, pero la que real y efectivamente conviene al caso es la ley 24/1988 de 28 de julio del mercado de valores al venir considerada por el banco de España y la C.N.M.V incursa la operación litigiosa dentro de su ámbito (mercado secundario de valores, futuros y opciones y operaciones financieras, art. 2 L.M .V).
Esa mirada normativa del mercado de valores sorprende positivamente la protección dispensa al cliente, dada la complejidad de ese mercado y el propósito decidido de que se desarrolle con transparencia, pero sorprende, sobre todo, lo prolijo del desarrollo normativo sobre el trato debido de dispensar al cliente, con especial incidencia en la fase pre contractual.
Este desarrollo ha sido tanto más exhaustivo con el discurrir del tiempo, y así, si el artículo 79 de la L.M .V, en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando los intereses del cliente como propios (letras I.A y I.C), el RD 629/1993 concretó, aún más, desarrollando, en su anexo, un código de conducta, presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (artículo 4 del anexo 1), como frente al cliente (artículo 5), proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquel de la decisión de inversión 'haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva' (artículo 5.3).
Dicho decreto fue derogado, pero la ley 47/2007 del 19 de diciembre por la que se modifica la ley del mercado de valores continúa con el desarrollo normativo de protección del cliente introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (artículo 78 bis); reiteró el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introdujo el artículo 71 de vista regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales; entre otros extremos, sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', debiendo incluir la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera y aquellos objetivos (artículo 79. bis 3, 4 y7).
Luego, el RD 217/2008 de 15 de febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión no ha hecho más que insistir, entre otros aspectos, en este deber de fidelidad y adecuada información al cliente, tanto en fase precontractual, como contractual (artículos 60 y siguientes , en especial el artículo 64 sobre la información relativa a los instrumentos financieros).
Naturalmente, a la entidad bancaria demandada no les exigible un deber de fidelidad al actor, como cliente, anteponiendo el interés de éste al suyo o haciendo lo propio. Tratándose de un contrato sinalagmático, regido por el intercambio de prestaciones de pago, cada parte velará por el suyo propio, pero eso no quita para que pueda y deba exigirse a la entidad bancaria un deber de lealtad hacia su cliente, conforme a la buena fe contractual ( artículo 7 CC ), singularmente en cuanto a la información pre contractual, necesaria para que el cliente bancario pueda decidir sobre la percepción del contrato con adecuado y suficiente 'conocimiento de causa', como dice el precitado 79 bis LMV.
Sobre esto, y para mejor entender lo dicho deben hacerse dos puntualizaciones, una histórica y fáctica, y la otra sustantiva.
La primera tiene que ver con la entidad bancaria como contratante del contrato de permuta y es que, en el origen de este tipo de contratos, su celebración era entre los interesados, normalmente grandes empresas, que el banco ponía en contacto interponiéndose, a veces entre las partes, en el sentido de que cada empresario suscribía con el banco un contrato 'swap' eran espejos en el sentido de que las obligaciones asumidas por el banco en cada uno de ellos eran exactamente inversas, pero en la actualidad los bancos contratan por iniciativa propia, sin que existan clientes recíprocamente interesados, sino en razón a su propio y peculiar interés, asumiendo el riesgo de la operación en base a sus propios cálculos financieros, lo que da idea de que su interés no se confunde con el del cliente.
La otra, la sustantiva, es que las relacionada normativas del mercado de valores será sujeta a una inacabada polémica sobre su naturaleza administrativa o jurídica privada (integrando o no, por tanto, el contenido del contrato suscrito por las partes), pero que, en todo caso, no puede ser ignorada en cuanto puede y debe integrarse como supuesto de hecho de la norma privada aplicable (en este sentido STS 20-1- 2003).
Por último, destacar que es evidente que ostentando el banco su propio interés en el contrato, la elección de los tipos de interés aplicables a uno y otro contratante, los períodos de cálculo, las escalas del tipo para cada período configurando el rango aplicable, el referencial variable y el tipo fijo II, no puede ser caprichosa, sino que obedece a un previo estudio de mercado y de las previsiones de fluctuación del interés variable (euribor).
Estas previsiones, ese conocimiento previo del mercado que sirve a una prognosis más o menos fiable de futuro configura el riesgo propio de la operación y esta indirecta conexión, por tanto, con la nota de aleatoria edad de este tipo de contratos. De ahí que la información relevante en cuanto al riesgo de la operación es la relativa a la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial. Sólo así el cliente puede valorar con conocimiento de causa si la oferta del banco, en las condiciones de tipos de interés, período y cálculo propuestas, satisface o no satisface su interés. Obviamente, no puede pretenderse de la entidad bancaria una información de la previsión del futuro del comportamiento de los tipos de interés acertada a ultranza, sino como exponía el citado decreto de 1993 en el ordinal 3 del artículo 5 del anexo, 'razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos' o, como exige el artículo 60.5 del RD 217/2008 , si la información contiene datos sobre resultados futuros, 'se basará en supuestos razonables respaldados por datos objetivos (letra b)'.
Partiendo de las anteriores premisas, el recurso debe ser desestimado. En efecto, la prueba practicada ha demostrado que, como se dice con total acierto la sentencia impugnada, la parte actora no era más que un joven matrimonio que toma la decisión de adquirir su vivienda, por lo que acude como forma de financiación a un préstamo hipotecario, confiando en la entidad bancaria que le ha ofertado su hipoteca, en la confianza y convicción de ser la más conveniente para su interés y economía. Siendo así que paralelamente a dicha decisión, y aprovechando la situación de incertidumbre que para toda persona de conocimiento medio supone dar el paso hacia dicho contrato, se le ofrece por el banco un producto que para ellos supone un atisbo de tranquilidad, pues según su entendimiento y el de cualquier particular que suela contratar un medio ofertado como seguro, aunque no entendido como contrato de seguro en sus términos jurídicos, para poder afrontar los pagos hipotecarios cuando con las variaciones del mercado se pudiera producir una subida de interés que no pudieran afrontar. Producto, sin embargo, inapropiado e innecesario para unos simples consumidores no profesionales, hasta el punto de que el propio testigo traído por el banco manifestó que él no tenía tal producto personalmente porque su crédito hipotecario era pequeño y por ello su riesgo era mínimo. De esta suerte, suscribieron el contrato de permuta financiera desconociendo en realidad el verdadero funcionamiento del mismo, sin un adecuado conocimiento de las obligaciones que generaba, sus consecuencias, y por supuesto, de los riesgos que asumían con la contratación de este producto que les fue ofrecido. Esta falta de conocimiento o error en la formación de la voluntad de los actores a la hora de suscribir el contrato se produjo como consecuencia de la falta de información, o si se prefiere por causa de una escasa y confusa información por parte de la entidad demandada a través de los empleados encargados de la comercialización del producto financiero referido. Información correcta y adecuada que desde luego no puede verse suplida por 'la ficha' a la que se refiere la parte apelante, cuya simple lectura permite concluir que en absoluto va dirigida a consumidores como los aquí actores, pues se habla en ella de empresa, y de situación financiera del negocio, lo que, como se ha dicho, nada tiene que ver con los actores. Sin que tampoco quepa deducir esa información del contenido propio del contrato, extenso y abigarrado al máximo, en el que en modo alguno se destaca y resalta la posibilidad de pérdidas y la consiguiente obligación de pago por parte del cliente, siendo así que esta información que no es que deba contenerse más o menos dentro y a lo largo del contrato, sino que debe destacarse de manera llamativa y elocuente a todas luces, con la claridad y precisión que exige la Ley de Condiciones Generales de Contratación para tales cláusulas generales, cuya aplicabilidad no va depender sino de una fluctuación y volatilidad inevitables en el mercado.
Máxime cuando, como hemos dicho, la eficiencia de la utilización de todo swap, cualquiera que sea su uso, dependerá del conocimiento del mercado global de capitales y la eficiencia del mercado en la que estamos participando, de suerte que el elegir un buen agente o corredor también es de suma importancia, ya que será el responsable de que el rendimiento de nuestro capital sea positivo.
En definitiva, la prueba ha revelado claras y flagrantes vulneraciones del deber de información que correspondía al banco, tal y como antes hemos expuesto, con relación al cliente, no experto, con el que concertaba un producto financiero reiteradamente calificado de complejo. Se aludía a una función estabilizadora sin indicar claramente los importantes riesgos que comportaba en caso de una notable bajada de los tipos de interés. Se ocultaba o diluía la posibilidad de que se originarán consecuencias económicas adversas para el cliente, pero al punto no se alertaba al cliente de la particularidad de que existía un techo o límite muy diferente en lo que le favorecía y le perjudicaba según variasen los tipos de interés al alza o a la baja, en claro perjuicio suyo. Nada se le indicó, o al menos otra cosa no consta, sobre los estudios o análisis económicos que entonces existieran y de los que pudiera disponer el banco acerca de la evolución futura de sus tipos de interés o sobre la previsible situación del mercado financiero. Y, en fin, lo que resulta aún más relevante a juicio de esta sala, quedaban totalmente indeterminadas las consecuencias de una posible cancelación anticipada a petición de una y otra parte, que les permitiera desligarse del contrato en el caso de evolución desfavorable, con una total ausencia de información acerca de la notable trascendencia económica negativa que podía tener esa cancelación para el cliente.
Este tipo de contratos no cubren el riesgo de fluctuación de los tipos de interés, ya que se limita la compensación en caso de subida de interés frente a lo que sucede en caso de bajada, incrementándose el riesgo de forma desproporcionada a lo que se ofrece, debiendo calificarse estos contratos en definitiva como un producto especulativo que beneficia, en todo caso, a las entidades financieras, contratos que la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha calificado o catalogado como de ' alto riesgo'.
Cuarto.-Estas importantes omisiones en la información ofrecida por el banco sobre aspectos principales del contrato, unida a que la facilitada era en muchos aspectos equivoca, pues no se olvide que se ofertaban por el encargado de su comercialización como una alternativa de coberturapara el endeudamiento a tipo de interés variable, o como un seguro que protegía el coste de financiación frente a posibles subidas de los tipos de interés, no como instrumentos especulativos, transmitiendo una idea de estabilización, de cobertura de riesgo ante posibles alteraciones, pero sin aludir en ningún momento a los riesgos que comportaría una bajada del euribor, sobre todo si ésta fuera muy pronunciada como así sucedió, o las consecuencias de la decisión de cancelar los contratos antes de su vencimiento, hubo de producir en el cliente un conocimiento equivocado sobre el verdadero riesgo que asumía, incurriendo así en el denunciado error sobre la esencia del contrato, de entidad suficiente como para invalidar el consentimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 1265 a 1266 del código civil . En resumen se le acercaba al cliente un producto financiero para proteger los costes ante posibles subidas de interés, cuando lo que en realidad suscribía era un contrato de elevado riesgo, que podía comportar y comportó cuantiosas pérdidas, que cubrían de forma muy diferente de las fluctuaciones de intereses según se produjeran al alza o a la baja, en claro perjuicio suyo en este último caso, y en los que no se advertía del coste que podía suponer el ejercicio por su parte del derecho de cancelar lo anticipadamente que allí se le reconocía.
Es cierto que según la jurisprudencia el error para que sea invalidante ha de ser, además de esencial, excusable, según se deduce de los requisitos de auto responsabilidad y buena fe, este último consagrado en el artículo 7 CC . El error es excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, pero esa diligencia, sigue señalando la jurisprudencia, ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza difundida en la declaración ( SSTS, entre otras de 4 de enero de 1982 , 6 de febrero de 1998 , 30 de septiembre de 1900 99 , 26 de julio y 20 de diciembre de 2000 , 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 ).
Y baste aquí recordar lo que ya ha quedado expuesto respecto a la complejidad del producto financiero, a la información, o más bien, a la falta de información, o a la confusa información facilitada por la entidad bancaria, a los deberes profesionales que a ésta le incumbían y a que el demandante no tienen la condición de experto financiero, para que resulte patente que su error debe calificarse de excusable a estos efectos.
No debemos olvidar que existe, sin duda, un principio ético que impregna todo contrato desde su nacimiento hasta su conclusión, es el principio de confianza o buena fe, la cual es la base inspiradora de todo derecho y debe serlo, por ende, del comportamiento de las partes en todas sus relaciones y en todos los actos y procesos en que intervenga. Principio de confianza o buena fe que en el presente caso se ha vulnerado por la demandada al ofertar , como hemos visto, un complejo contrato de gestión de derivados financieros para la permuta de intereses a simples consumidores, fuera por completo del ámbito profesional del mercado de derivados financieros que le es propio. Todo ello sin la preceptiva información previa documentada y acreditada en juicio, y, más aún, con una información confusa de todo punto.
Por lo demás indicar que el hecho de que la parte demandante sólo haya cuestionado la eficacia del contrato a partir del momento en el que los saldos resultaron negativos no supone que hubiera convalidado el contrato mediante su conducta anterior. Como también señala la sentencia de la sección quinta de la audiencia Provincial de Oviedo de 23 de julio de 2010, antes citada, ese comportamiento es lógico pues es sólo entonces cuando puede alcanzar dicho demandante a percibir su error. Más aún si se tiene en cuenta que también es sólo en ese momento cuando conoce el elevado coste que supone la cancelación anticipada de tales productos, de la que era desconocedor al no haber sido informado al respecto con un mínimo de precisión.
Sin que por lo demás nada de lo dicho suponga una contradicción con la sentencia de esta Audiencia citada por la parte apelante, la cual se refiere a un supuesto completamente distinto, tanto en lo referente al producto financiero ofertado, como al contenido e información del mismo, sin olvidar que los elementos personales tampoco consta que sean para nada coincidentes.
Por consiguiente procede desestimar íntegramente el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.
Quinto.-No obstante traducirse lo anterior en la total desestimación del presente recurso, es ciertamente aconsejable hacer uso de la facultad excepcional que en esta materia de costas permite el artículo 394 LEC , apartándose del criterio del vencimiento respecto de las costas aquí causadas, por la coexistencia de soluciones diversas por parte de los tribunales respecto de cuestiones similares a la aquí enjuiciada, con las serias dudas jurídicas que ello comporta.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Hernández González en nombre y representación de BANKINTER, S.A.contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 29 de Marzo de 2.012 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
