Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 699/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 602/2012 de 14 de Diciembre de 2012
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 699/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100681
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2012-0602 SENTENCIA Nº 699 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE Doña María Mestre Ramos MAGISTRADOS Doña María Eugenia Ferragut Pérez Don José Francisco Lara Romero En la ciudad de Valencia a catorce de diciembre del año dos mil doce.La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos , ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1686-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintisiete de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Saturnino representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Pérez Madrazo y asistido de la Letrada Dª Beatriz Ortiz Molina; como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Estrella C. Vilas Loredo y asistido de Letrado D. Javier Rocha Bulls.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Encarnación Pérez MadFundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada.PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la demanda declarando la nulidad de la Junta de propietarios celebrada el 20 de septiembre de 2011.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación se sustenta en la incongruencia por no haber resuelto en concreto la alegación de que impugno la manifestación contenida en la convocatoria celebrada el 20-9-2011 dado que ignoraba ser moroso al no habérsele notificado las liquidaciones.
En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 19920403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995781 ), 23 de julio (RJ 1996568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998038)-.
Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 19894, RJ 1989623, RJ 1989 777, RJ 1989899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 19879), 142/1987, de 23 de julio (RTC 198742 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 198925)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996 361 ), 29 de mayo (RJ 1997327 ), 28 de octubre (RJ 1997619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 1997884 ), 11 de febrero (RJ 199853 ), 10 de marzo (RJ 1998272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998229 ), 4 de mayo (RJ 1999145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 2000499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
Ciertamente la sentencia de instancia fija como único motivo de controversia según fija en la misma que 'la única cuestión sobre la que ha de versar la presente resolución queda limitada a determinar si la Junta celebrada el día 20 de septiembre de 2011 es válida o si por el contrario y tal y como sostiene el actor dicha Junta es nula al no haber sido debidamente citado para la misma pues la recepción de la citación tuvo lugar con posterioridad a su celebración.2 Sin embargo es cierto que según se desprende de la demanda la parte demandante-apelante, Don Saturnino esgrimió como un motivo de nulidad de la Junta de Propietarios que no procedía la privación del derecho de voto cuando en ningún caso se le ha remitido liquidaciones del año 2011 y por tanto desconocía ser deudor de la comunidad.
Ante ello y en virtud de la potestad revisora del recurso de apelación procede entrar a resolver de dicho motivo y así debemos establecer que en el presente caso de la documental practicada a instancia de la comunidad de propietarios demandada obrante a los folios 44 y 45 demuestran que por lo menos el actor fue notificado vía e-mail ' respi@....' de las liquidaciones trimestrales 1º y 3er trimestre de 2011 por lo que dejo de abonar dichas cuotas y por tanto era valida la decisión de privarle del voto.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso postula la pretensión revocatoria de no notificación de la convocatoria a tiempo dado que celebrada la Junta de Propietarios en fecha de 20 de septiembre de 2011 recibió la notificación el 3-10-2011.
Del artículo 16 apartado 2, párrafo primero , y apartado 3, en relación con el artículo 9.1.h) LPH , se infieren los distintos modos o sistemas para la citación de los propietarios en los asuntos relacionados con la comunidad, entre los que adquiere singular trascendencia la citación a la Junta de Propietarios por ser el órgano que decide sobre todas las cuestiones que afectan al gobierno de la Comunidad como se desprende del artículo 14. El primero es la práctica de la comunicación en el domicilio en España que expresamente haya designado el propietario a efectos de citaciones y notificación. En su defecto, en régimen por tanto de subsidiariedad, la comunicación ha de realizarse en el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo, sea o no el propietario. Y, por último, si intentada una citación o notificación al propietario (u ocupante), lo que necesariamente requiere una actuación o relación directa con el destinatario que no se produce ni puede producirse con la mera introducción de la citación en el buzón de cada vecino, fuese imposible practicarla, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación. Sistema que, como remedio final, se asemeja a la citación procesal edictal, al que, cuando no conste quien sea el propietario de un piso o local y sea conocido que nadie lo ocupa y resulte por tanto ocioso /.../ debe acudirse de modo directo y único [SAP, Civil sección 13 del 20 de Septiembre del 2011 (ROJ: SAP M 14841/2011)].
Ciertamente se desprende del documento-certificado expedido por la oficina de correos de remisión y entrega del burofax remitido por la codemandada al actor -folio 54 que fue entregado el 3-10-2011 a Dª Antonia pero no es menos cierto como resuelve la juzgadora de instancia que la remisión por la comunidad lo fue con fecha de 14-9-2011 dejándose aviso ese mismo día y el actor acudió a través de Antonia 15 dias después a recogerlo. Él mismo se colocó en una presunta indefensión ante la comunidad.
Está remitido en plazo conveniente la convocatoria a Junta de propietarios pero lo que no puede es depender la validez de sus notificaciones de cuando 'el actor quiera ir a notificarse' dado que ello impide el normal funcionamiento de la comunidad de propietarios.
CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Saturnino .2º) Confirmar la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 .
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida de depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

