Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 699/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1600/2012 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 699/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100685
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015215
Recurso de Apelación 1600/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Modificación Medidas Definitivas 1998/2010
Apelante: D./Dña. Virgilio
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO
Apelado: D./Dña. Estefanía
SENTENCIA Nº 699
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a 27 de septiembre de dos mil trece.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1998/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Virgilio , representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Goñi Toledo.
De la otra, como apelada-demandada Doña Estefanía , representada por la Procuradora Doña Miriam López Ocampos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : PROCEDE DESESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA PROCURADORA SR. VALDAZO DRAGO EN NOMBRE DE Virgilio CONTRA Estefanía Y EN CONSECUENCIA NO MODIFICAR LAS MEDIDAS ADOPTADAS COMO DEFINITIVAS POR SENTENCIA DE FECHA 7 DE DIEMBRE DE 2005 RECAIDA EN PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 917/2004 DE ESTE JUZGADO.
No procede expresa imposición de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Virgilio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Estefanía escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de septiembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se acoja lo expuesto y alega entre otras razones que se suprima la pensión de alimentos y en su caso , si no fuera estimada que se reduzca la pensión de alimentos a 66,17 euros al mes y que en cualquier caso que una y otra medida tenga efectos desde la fecha de la interposición de la demanda y señala que la falta de aprovechamiento académico pude derivar en que deje los estudios o que combine trabajo o estudios reiterando que ha tenido un bajo rendimiento académico en los últimos 3 años , poniendo de manifiesto que percibe 635 euros como pensionista .
Por su parte doña Estefanía pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que si bien el hijo es mayor de edad no es independiente económicamente teniendo 21 años al momento de tramitar el procedimiento recordando que los ingresos del padre han pasado de los 600 euros de entonces en el año 2005 a 700 euros en la actualidad haciendo hincapié en las 8 asignaturas que aprobó .
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el mantenimiento o reducción de la pensión de alimentos del hijo común de 23 años de edad como nacido el NUM000 de 1990.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurridos unos 5 años desde aquel entonces cuando se interpone la demanda de modificación si pensamos en las circunstancias en su momento existentes y las que concurren en el tiempo actual.
Cierto que al formular la demanda inicial y según consta en el escrito rector del procedimiento y así se documenta en las actuaciones el interesado ahora recurrente se encontraba en situación de desempleo percibiendo por ello una prestación /subsidio de 426 euros al mes según comunicación incorporada al folio 17 de los autos, pero no lo es menos que durante la tramitación del procedimiento , tal condicionante económico se modifica al pasar el actor ahora apelante a la condición de pensionista ingresando por ello según manifestaciones realizadas en el acto de la vista oral en el interrogatorio practicado al efecto, 635 euros al mes.
Si cotejamos tal extremo , cual exige el procedimiento modificatorio al requerir un análisis comparativo entre situaciones previas que determinaron el establecimiento de unas medidas y los condicionantes actuales que impulsan la revisión de aquellas anteriormente adoptadas, la conclusión no puede ser otra que compartir el acertado criterio que al efecto se expresa en la sentencia apelada, por cuanto si ahora el interesado dice percibir la cantidad anteriormente señalada, entonces según se razonó en la sentencia objeto de modificación el padre ingresaba entre 600 y 700 euros al mes , razón por la que finalmente se impuso al mismo una pensión alimenticia de 120 euros al mes para hijo común.
Cierto asimismo que tal cantidad fue fijada en el año 2005 y cuyas actualizaciones y revalorizaciones por aplicación de los IPC sin duda arrojarían una cantidad final resultante ligeramente superior - con aplicación del 18,3 % variación desde aquel entonces a fechas actuales, según los datos del INE, el cálculo arrojo una cifra , ligeramente superior a los 700 euros en el caso del límite inferior de la horquilla señalada en la sentencia - lo que en modo alguno , en los términos que dispone la ley y la doctrina jurisprudencial puede considerarse una modificación sustancial.
Y tampoco cabe estimar acreditada la alegación del recurrente y antes demandante en torno a la desidia o inaplicación por falta de rendimiento académico del hijo común si valoramos la dificultad intrínseca que sin duda comporta la carrera universitaria elegida por Virgilio quien si bien en el año y curso escolar 2008 como estudiante de Ingeniería de Telecomunicaciones tuvo un resultado negativo , aparece en siguientes cursos académicos con el aprobado y notable de 8 asignaturas en el Grado de Ingeniería en Telemática según es de ver en el certificado de la Universidad Rey Juan Carlos y relativo a su expediente académico, lo que sin duda hace decaer la pretensión que se ejercita todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conduce a confirmar la sentencia recurrida., al no haberse acreditado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC .., el cambio de circunstancias que se alegan , en ninguna de las partes interesadas, significando asimismo la propia situación de doña Estefanía beneficiada en este caso con el derecho a litigar mediante la concesión del derecho a la Justicia Gratuita.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Virgilio contra la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Fuenlabrada en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1998/10, entre dicho litigante y Doña Estefanía , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1835 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2844- 0000-00-1600-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
