Última revisión
04/01/2016
Sentencia Civil Nº 699/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 108/2012 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 699/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100687
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5259
Núm. Roj: STS 5259:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por ESTACIÓ DE SERVEI INDUSTRIA, S.L, representada ante esta Sala por el procurador D. David García Riquelme, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 29/2011 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 642/2005 del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, sobre abanderamiento, nulidad de contrato por contravenir la normativa europea. Ha sido parte recurrida TOTAL ESPAÑA, S.A.U, representada ante esta Sala por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover.
Antecedentes
«1.- Declare NULA y sin efecto la total relación jurídica compleja articulada mediante diversos documentos de fecha de 26 de octubre de 1990, cesión de derecho de superficie, contrato de arrendamiento, contrato de abastecimiento, y préstamo hipotecario, por contravención del art. 81.1 del Tratado de Amsterdam, todo ello de conformidad con el art. 81.2 del Tratado y el art. 6.3 del Código Civil , por ser contrarios a normas imperativas y prohibitivas.
2.- Declare asimismo la NULIDAD de dicha relación contractual referenciada en el pedimento anterior, por conformar todos ellos una relación jurídica compleja que adolece del vicio insubsanable de inexistencia y/o ilicitud de causa en contrato oneroso, al estar indeterminado el precio de los productos petrolíferos objeto de la exclusiva de suministro que vincula a las partes y quedar el mismo al exclusivo arbitrio de una sola de las partes.
3.- Ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1.306.2º del Código Civil , de conformidad con las bases concretadas en el Hecho Decimosegundo, conforme a las cuales la demandada deberá reintegrar a mi representada la diferencia global existente entre los precios efectivamente pagados por la Estación de Servicio propiedad de mi mandante a TOTAL esto es, el precio de venta al público detraído el margen comercial fijo por litro y los precios semanales que se acredite que fueron ofrecidos y/o abonados por otros Operadores y/o suministradores autorizados en régimen de reventa a otras Estaciones de Servicio de similares características a la que es objeto de litigio, desde la fecha de suscripción del contrato hasta el momento efectivo de cumplimiento de la sentencia, así como los intereses legales correspondientes, o, subsidiariamente, para el caso de que el anterior pedimento fuese rechazado y sin perjuicio de la declaración de nulidad radical de los contratos referidos, ordene el reintegro de las contraprestaciones recíprocas de las partes, minorados en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas, cuya fijación habrá de quedar diferida para el periodo de ejecución de sentencia.
4º.- Condene a la demandada al pago de las costas.»
Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que se estimase la nulidad del contrato de Abastecimiento de 26 de octubre de 1990 (documento nº 4 de la demanda), que se declare resuelto el contrato de Arrendamiento de Estación de Servicio de 26 de octubre de 1990 (documento nº 3 de la demanda), que se declare la validez y vigencia del Derecho de Superficie constituido por medio de escritura Pública otorgada el 26 de octubre de 1990 ante el Notario de Barcelona D. Ángel Martínez Sarrión bajo el número 1.269 de orden de Protocolo (documento nº 2 de la demanda), y que se declare la validez y vigencia del Préstamo hipotecario constituido por medio de escritura Pública otorgada el 26 de octubre de 1990 ante el Notario de Barcelona D. Ángel Martínez Sarrión bajo el número 1.270 de su Protocolo (documento nº 5 de la demanda).
Subsidiariamente, y para el supuesto de que se declarasen nulos la totalidad de los contratos, incluido el derecho de superficie, que se acuerde la validez y vigencia del Préstamo hipotecario constituido por medio de escritura Pública otorgada el 26 de octubre de 1990 ante el Notario de Barcelona D. Ángel Martínez Sarrión bajo el número 1.270 de su Protocolo (documento nº 5 de la demanda), y que se acuerde la aplicación de las consecuencias previstas en el art. 1303 C.c . En virtud del citado artículo, ESTACIÓ DE SERVEI INDUSTRIA, S.L. habrá de resarcir a mi Mandante con el pago de las siguientes cantidades:
1ª.- La cantidad que resulte de dividir el importe total de los pagos e inversiones a fondo perdido realizados por mi Mandante, entre el número de días de duración prevista en la escritura de constitución del derecho de superficie, multiplicado por el número de días que resten desde la sentencia hasta el vencimiento previsto para el citado derecho de superficie.
El importe de los pagos e inversiones a fondo perdido realizados asciende a la suma de EUROS SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (607.932,87 €) (101.105.021.-Ptas). El efectivo desembolso de estos importes está siendo calculado por un Perito, cuyo informe será aportado en cuanto obre en poder de esta parte.
2ª.- La cantidad que por lucro cesante se determine en ejecución de sentencia, de acuerdo con los parámetros (litros facturados anualmente y márgenes comerciales teóricos anuales) que resulten del Informe Pericial que se ha solicitado, según la siguiente fórmula:
i) En primer lugar, se calculará el lucro cesante diario, tomando en cuenta: 1) el margen comercial por metro cúbico obtenido por TOTAL ESPAÑA, S.A. desglosado por productos, para los años 2001 y 2002, según resulte del informe pericial que se ha solicitado, y 2) el número de metro cúbicos vendidos por TOTAL ESPAÑA a ESTACIÓ DE SERVEI INDUSTRIA en los años 2001 y 2002, desglosado por productos, según resulte del informe pericial.
ii) Partiendo de estas bases de cálculo, obtenemos los consumos medios diarios por producto, y luego multiplicamos los consumos medios diarios de cada producto por el margen medio obtenido por TOTAL ESPAÑA por ese mismo producto (igual a la media de los dos márgenes anuales), y obtenemos el lucro cesante diario por producto.
iii) Posteriormente, sumamos los lucros cesantes diarios por cada tipo de producto, para obtener el lucro cesante diario total.
iv) Por último, multiplicamos el lucro cesante diario total, por el número de días pendientes de cumplimiento, desde la fecha de la sentencia, hasta el día 2 de abril de 2014, fecha de extinción definitiva de los contratos.
Subsidiariamente, y para el único supuesto de que se declarasen nulos la totalidad de los contratos, incluido el préstamo hipotecario, que se acuerde el abono de las cantidades descritas en el punto anterior, a las que se debe añadir el importe de préstamo pendiente de amortización.
«FALLO.- Desestimar la demanda interpuesta por ESTACIÓ DE SERVEI INDUSTRIA, S.L., representado por el Procurador Dña. Araceli García Gómez contra TOTAL ESPAÑA, S.A.».
La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 29/2011 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva dispone:
«FALLAMOS: DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por ESTACIÓ DE SERVEI INDUSTRIA, S.L. contra la sentencia `dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona con fecha 26 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; y consiguientemente, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada, con condena de las costas de esta alzada a la parte apelante».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: del artículo 216, en relación con el artículo 217 de la LEC , así como del artículo 218.1 , 2 y 3 de la LEC .
Segundo.- Vulneración, en el proceso civil, de DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 24 de la Constitución : Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), así como del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).
El único motivo del recurso de casación fue:
« Primero y único.- Infracción del artículo 81 del Tratado CE y 1 de la LDC ».
«LA SALA ACUERDA:
1º) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de ESTACIÓ DE SERVEI INDUSTRIA, S.L., presentó el día 9 de diciembre de 2011 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2011 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 29/11 , dimanante del juicio ordinario nº 642/05 del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona.
2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ESTACIÓ DE SERVEI INDUSTRIA, S.L, presentó el día 9 de diciembre de 2011 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2011 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 29/11 , dimanante del juicio ordinario nº 642/05 del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona».
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres,
Fundamentos
1.- La compañía mercantil 'Estació de Servei Industria, S.L.' presentó demanda solicitando la nulidad de la relación jurídica compleja que le unía, mediante diversos contratos, a la sociedad 'Total España, S.A.'. Dicha relación se componía de cuatro contratos concertados en la misma fecha, 26 de octubre de 1990:
i) Un contrato de cesión de derecho de superficie por parte de 'Estació de Servei Industria, S.L.', en cuanto que propietaria de pleno dominio de la finca sita en la calle Industria s/n de Badalona, a favor de 'Total España, S.A.', quien debía construir una estación de servicio en dos años y medio, por un plazo de 20 años desde la terminación y puesta en marcha de la estación. En contraprestación, 'Total España, S.A.' se comprometía a pagar, desde la puesta en marcha de la estación, un canon de 250.000 Ptas. (revisable conforme al IPC interanual).
ii) Un contrato de arrendamiento de la estación de servicio, por el que 'Total España, S.A.' cedía en arrendamiento la mencionada estación de servicio a 'Estació de Servei Industria, S.L.', por un periodo de tiempo de un año, prorrogable de forma obligatoria para 'Total' siempre y cuando se cumpliera por la arrendataria el contrato de abastecimiento en exclusiva de gasolina, y por un precio de 600.000 Ptas. al mes, revisable conforme al IPC interanual.
iii) Un contrato de abastecimiento de carburante en exclusiva, por parte de 'Total España, S.A.' a 'Estació de Servei Industria, S.L.', con un canon de 350.000 Ptas. mensuales, por un plazo de duración de 20 años, en el que 'Total' debía comunicar anualmente a 'Estació' los precios de venta al público recomendados para cada tipo de producto, para que fueran competitivos con los ofrecidos por otras empresas de la competencia, dentro de la misma área geográfica o comercial.
iv) Y un contrato de préstamo hipotecario, por el que 'Total España, S.A.' prestaba a 'Estació de Servei Industria, S.L.' 35.000.000 Ptas., a devolver en 20 años, mediante el pago de 1.765.000 Ptas. al año, más un interés anual del 7% sobre la cantidad pendiente de amortización; en garantía de lo cual se constituía una hipoteca sobre la finca sita en la calle Industria s/n de Badalona.
2.
3.
4.- El juzgado de lo mercantil dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar que 'Total España, S.A.' no tiene una cuota de mercado relevante, lo que sirve para excluir el análisis de la posible nulidad por la duración pactada de la exclusividad, de 20 años. Pero esta regla de
5.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, el mismo fue resuelto por la Audiencia Provincial, que confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.
1.- 'Estació de Servei Industria, S.L.' formuló recurso de casación basado en un único motivo: Infracción de los artículos 81 del Tratado CE y 1 de la Ley de Defensa de la Competencia , que a su vez desglosó en tres apartados:
a) Infracción del art. 81 CE en relación con lo dispuesto en los arts. 10 y 12.1 c) del Reglamento (CE ) nº 1984/83, y lo dispuesto en el art. 5 a) del Reglamento (CE ) nº 2790/99 e infracción del art. 1 LDC , en relación con lo dispuesto en el art. 2.2 e) del Reglamento de Defensa de la competencia, aprobado por RD 261/2008, y con lo dispuesto por el TJCE en sus sentencias de 11 de septiembre de 2008 (asunto C-279/06 ) y de 2 de abril de 2009 (asunto C-260/07 ), en relación con las SSTJCE de 28 de febrero de 1991 (asunto C-234/89 ) y de 7 de diciembre de 2000 (asunto C-214/99) y la sentencia de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2009, en relación a los acuerdos de menor importancia.
b) Infracción del art. 81 CE , en relación con el considerando 8º y en el art. 11 del Reglamento (CEE) nº 1984/13, y lo dispuesto en el art. 4 a) del Reglamento (CE ) nº 2790/99, en relación con los apartados 46, 47, 111, 112 y 225 a 228 de la Comunicación de 13 de octubre de 2000 y con lo dispuesto por el TJCE en sus sentencias de 14 de diciembre de 2006 (asunto C-217/05 ), 11 de septiembre de 2008 (asunto C-279/06 ) y 2 de abril de 2009 (asunto C-260/07), así como la jurisprudencia de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008, en relación con la práctica de fijación del precio de venta al público.
c) Infracción de los arts. 1306.2 y 1303 del Código Civil , en relación con el apartado 10 de la Comunicación de la Comisión de 27 de abril de 2004, relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, para la aplicación de los arts. 81 y 82 TCE ; y con los apartados 4,10, 11 y 17 de la Comunicación de 13 de febrero de 1993, para la aplicación de los arts. 85 y 86 del TCE ; así como el Considerando 7 del Reglamento ( CE) nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios.
2.- La doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la regla de
1ª) La regla
2ª) En su concreta aplicación a las relaciones jurídicas entre compañías petroleras y gestores de estaciones de servicio el
auto del TJUE de 3 de septiembre de 2009
, en respuesta precisamente a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal español del orden civil (
Audiencia Provincial de A Coruña, asunto C-506/07
, Lubricantes y Carburantes Galaicos S.L.- Galp Energía España S.A.U.), expresa su doctrina sobre la regla
3ª) Aunque sin valor propiamente normativo, la Comunicación de la Comisión Europea de 2001 relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (
4ª) En sentido similar, la Comunicación de la Comisión 2004/C 101/07, sobre directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado, considera que los acuerdos no pueden en principio afectar de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros si la cuota de mercado conjunta de las partes en cualquier mercado de referencia en la Comunidad no es superior al 5% y, además, tratándose de acuerdos verticales, no se supera una determinada cifra de volumen de negocio total anual, si bien, tratándose de acuerdos verticales que afecten a un solo Estado miembro,
3.- Además, un caso sustancialmente idéntico al presente fue resuelto por la sentencia de esta Sala nº 452/2012, de 28 de septiembre (asunto 'Pedro IV Servicios, S.L.', contra 'Total España, S.A.U .', en cuyo seno se planteó la cuestión prejudicial C-260/07, resuelta por STJCE de 2 de abril de 2009 ). Asimismo, tiene relación con este asunto, por la similitud fáctica y jurídica de los problemas planteados, la sentencia nº 214/2012, de 16 de abril (asunto 'Benzinera Tot Santa Eulalia, S.L.', contra 'Total España, S.A.U .').
4.- En consecuencia, el primer submotivo del recurso de casación, relativo a la consideración de acuerdos de menor importancia, debe ser desestimado en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida sobre la regla de
Y en cuanto a la duración máxima de cinco años permitida por el Reglamento de 1999, es evidente que si esta fuera también la duración máxima permitida para los acuerdos con efecto acumulativo insignificante (
5.- En cualquier caso, tampoco es acogible la tesis mantenida por la parte recurrente en su escrito de alegaciones tras la incorporación a las actuaciones del auto del TJUE de 4 de diciembre de 2014 , en relación con la supuesta desproporción de la duración contractual. Tal y como dijimos en la sentencia de Pleno de 20 de octubre pasado, dictada en el asunto en el que se planteó la cuestión prejudicial resuelta por dicho auto, los contratos más similares al litigioso (proveedor titular de un derecho de superficie en cuya virtud arrienda las instalaciones al revendedor) tenían una duración media de 31,43 años en el año 1993 y una duración media de 25,74 años en 1998. Por lo que no puede considerarse que la duración pactada en este caso fuera desproporcionada, ni supusiera infracción del art. 81 TCE , en la interpretación dada por el tan citado auto del TJUE.
6.- El submotivo referente a la fijación de precios de venta al público ha de ser desestimado por las mismas razones expuestas en la mencionada
sentencia 214/2012 . Tal y como dijimos en dicha resolución, tampoco es correcto afirmar que en el Reglamento de 1983 se acogiera una prohibición absoluta de fijación de precios. La
STJUE 2-4-2009
despejó cualquier equívoco, al declarar que las cláusulas relativas a los precios de venta al público podían acogerse a la exención por categorías, tanto del Reglamento de 1983 como del Reglamento de 1999,
7.- El tercer submotivo, relativo a la infracción de los
artículos 1.306 y 1.310 del Código Civil , carece de virtualidad alguna, una vez que no se ha dado lugar a la ineficacia contractual pretendida. En todo caso, reproduciendo el fundamento jurídico tercero de la
sentencia 214/2012 :
1.- La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo, conforme determina el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido para dicho recurso, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil 'Estació de Servei Industria, S.L.' contra la sentencia de 5 de octubre de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en el recurso de apelación núm. 29/11 , que confirmamos íntegramente.
2.- Imponer a 'Estación de Servei Industria, S.L.' las costas del recurso de casación.
3.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Pedro Jose Vela Torres , firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.

