Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 699/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 807/2016 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 699/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100641
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2645
Núm. Roj: SAP MU 2645:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00699/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
-
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
JML
N.I.G.30015 41 1 2015 0001524
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000807 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000324 /2015
Recurrente: María Rosario
Procurador: TEODORA ANGELES ARIAS LOPEZ
Abogado: MANUEL FRANCISCO SAEZ AROCA
Recurrido: Elsa
Procurador: BENITA ALVAREZ NAVARRO
Abogado: ANGEL LUIS PEÑALVER RUIZ
Rollo Apelación Civil nº: 807/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 699
En la ciudad de Murcia, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio que con el número 324/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y apelada Dña. Elsa representada por la Procuradora Sra. Alvarez Navarro y dirigida por el Letrado Sr. Peñalver Ruiz; y como parte co-demandada y apelante Dña. María Rosario representada por la Procuradora Sra. Arias López y dirigida por el Letrado Sr. Sáez Aroca; es también parte demandada Don Miguel Ángel declarado en rebeldía procesal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 abril 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que estimando la demanda interpuesta por la ProcuradoraDª BENITA ÁLVAREZ NAVARRO, en nombre y representación de Dª. Elsa , contra Dª. María Rosario , representada por la ProcuradoraDª TEODORA ÁNGELES ARIAS LÓPEZ, y contraD. Miguel Ángel , debo condenar a la parte demandada a que dentro del plazo de un mes deje libre, vacuo y expedito, a disposición de la actora la vivienda sita en el BARRIO000 , CALLE000 , NUM000 , dúplex, con expresa condena en costas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, hágase saber a las partes que podrán interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS, en los términos de los artículos 455 y 458 de la LEC 1/2000 del que conocerá la Audiencia Provincial de Murcia. '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada Sra. María Rosario que lo basó en infracción de normas y garantías procesales; falta de litisconsorcio pasivo necesario y en simulación de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo y a la prueba propuesta.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 807/16. Por providencia de fecha 17 octubre 2016 se acordó, por necesidades del servicio el cambio de ponente, que se atribuyó al Presidente del Tribunal. Asimismo se desestimó la prueba propuesta y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 noviembre 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Doña Elsa contra los co-demandados Dña. María Rosario y Don Miguel Ángel , tendente a que se declare que dichos demandados ocupan en precario la vivienda tipo duplex sita en la CALLE000 NUM000 del BARRIO000 de la población de DIRECCION000 y que en consecuencia se declare haber lugar al desahucio y se condene a dichas partes demandadas a que desalojen la vivienda dejándola libre y expedita a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
La citada sentencia estima íntegramente la demanda. Por un lado declara la titularidad dominical de la actora en pleno dominio de una mitad indivisa de la finca de referencia y usufructuaria vitalicia de la otra mitad conforme a la Escritura Pública de aceptación y adjudicación de herencia con motivo del fallecimiento de su esposo Don Inocencio .
Por otro lado la sentencia declara que la demandada carece de título para la ocupación de la referida vivienda. Se añade que los co-demandados mantenían relación 'more uxorio' y ocupaban dicha vivienda por mera liberalidad del padre del co-demandado Sr. Miguel Ángel , propietarios de la misma y que la atribución de su uso y disfrute a la Sra. María Rosario y a sus hijos menores se acordó por auto judicial dictado en el Juicio de Medidas nº 317/2015 del Juzgado civil nº 1 de Caravaca de la Cruz con ocasión del cese de dicha convivencia 'more uxorio'. La sentencia finalmente, tras declarar la ausencia de fraude procesal tendente a facilitar y conseguir el desahucio de la demandada, concluye afirmando la inexistencia de comodato y por tanto declarando la situación de precario de dicha parte y en consecuencia el éxito de la acción de desahucio ejercitada.
La mencionada parte demandada Sra. María Rosario muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda. Se alega como motivos de recurso, de un lado, la infracción de normas y garantías procesales por la indebida denegación de prueba en la primera instancia; de otro lado la falta de litis-consorcio pasivo necesario, ya que también debieron ser traídos al proceso los dos hijos menores de los co-demandados a quienes se les atribuyó el uso y disfrute de la vivienda.
Por último se alega la existencia de fraude y simulación en el otorgamiento de la escritura de adjudicación de herencia a favor de la actora Sra. Elsa por fallecimiento de su esposo y padre del co-demandado y en concreto por la adjudicación a su favor de la totalidad del usufructo del inmueble de referencia.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Se alega inicialmente la infracción de normas y garantías procesales por la indebida denegación de prueba por el Juzgador de instancia habiendo generado indefensión.
Hemos de tener en cuenta que la desestimación de prueba en la instancia, no genera indefensión para las partes, ni su inadmisión es determinante de nulidad. Y ello por cuanto las partes gozan de la facultad de reiterar en esta apelación, como en efecto así ha realizado la parte recurrente, aquella prueba inadmitida o denegada en la instancia, siempre que dicha propuesta probatoria se ajuste a las exigencias legales previstas en el artículo 460 Lec y a la disciplina legal establecida por el Tribunal Constitucional en los términos que mencionamos en la resolución desestimatoria de la solicitud de prueba en esta segunda instancia.
Procede por tanto la desestimación de este motivo de apelación, máxime cuando además la prueba propuesta resultaba extemporánea y procesalmente improcedente.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso referido a la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traídos al proceso los dos hijos menores de los co-demandados a quienes judicialmente les fue atribuido el uso y disfrute de la vivienda.
Hemos de tener en cuenta, como ya se pronunció este Tribunal en la sentencia de 29 enero 2015 que en el ámbito de la acción de desahucio por precario, que es la ejercitada en estos autos, la relación jurídico-procesal queda bien constituida con la llamada al proceso de quién ostenta la condición de poseedora inmediata de la vivienda, conforme a la atribución de su uso establecido en el ámbito del procedimiento de familia, en este caso, la demandada, como ya decíamos en la sentencia de 21 de noviembre de 2013 . Además, los hijos menores comunes, como se desprende del art. 96 del Código Civil , no tienen un derecho a la vivienda propio y distinto al que ostenta la madre, bajo cuya custodia están. Por tanto, dichos menores se encuentran sometidos al deber de custodia de la madre, inherente a la patria potestad y, en consecuencia, ésta se halla legitimada para la defensa de ese derecho de los hijos.
De conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo entendemos que en este caso la llamada a la 'litis' de los dos hijos menores resultaba totalmente innecesaria y por tanto procesalmente improcedente. Y ello porque la co-demandada Sra. María Rosario , que ostenta la patria potestad de los hijos, se encuentra debidamente legitimada para la defensa de ese derecho de los mismos al uso y disfrute del inmueble.
Procede en consecuencia la desestimación de este motivo de apelación.
CUARTO.-También hemos de desestimar el último motivo de recurso relativo a la alegada existencia de fraude procesal por parte de la actora con respecto a la titularidad dominical de la vivienda cuyo uso se atribuyó a la demandada y a sus hijos menores en el proceso de Medidas antes mencionado nº 317/15. Se alega que la citada vivienda era propiedad del co-demandado Don Miguel Ángel y que sus padres Don Inocencio , fallecido y la actora ostentaban la titularidad formal de dicho inmueble, constando inscrita a nombre del Sr. Inocencio . Asimismo se manifiesta la existencia de fraude en el otorgamiento de la escritura de adjudicación de herencia por fallecimiento del esposo de la actora y padre del co-demandado con la finalidad de atribuir a la actora la totalidad del usufructo del inmueble y así formular seguidamente la acción de desahucio por precario objeto de estos autos.
Sin embargo, como hemos señalado, tal pretensión debe desestimarse. Y ello fundamentalmente por tratarse de una cuestión compleja y por tanto ajena a este procedimiento de carácter especial y restrictivo.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias así en la de 19 noviembre 2015 que ... 'la especial naturaleza de la acción ejercitada y el procedimiento seguido obliga a mantener un equilibrio, no siempre fácil, entre los derechos de las partes, pues debe evitarse que el juicio de desahucio por precario se pueda convertir en un medio para invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes para el demandado, aunque también hay que huir de que la mera alegación de cualquier posible título para amparar la posesión permita al precarista prolongar indefinidamente una ocupación indebida. Al juzgador corresponde discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate (las cuales deben ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio), y aquellas otras que, fundándose en un título (entendiendo éste como justificación o causa) legítimo y suficiente para justificar su oposición, planteen cuestiones que realmente requieran, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite.'
En consecuencia procede la desestimación de este motivo de apelación y por tanto la desestimación también del presente recurso.
QUINTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Arias López en representación de Dña. María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado civil nº 3 de Caravaca de la Cruz en el Juicio de Desahucio nº 324/15, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
