Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 699/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 326/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 699/2016
Núm. Cendoj: 48020370042016100441
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2410
Núm. Roj: SAP BI 2410/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/031468
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0031468
A.divi.herenc.L2 / E_A.divi.herenc.L2 326/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia
Autos de División herencia 1187/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Adolfo y Alfredo
Procurador/a/ Prokuradorea:ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU y ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Artemio , Belarmino , Bruno y Begoña
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ,
JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ
Abogado/a/ Abokatua: DOMINGO FERNANDO VITORICA SAN JUAN, DOMINGO FERNANDO
VITORICA SAN JUAN, DOMINGO FERNANDO VITORICA SAN JUAN y DOMINGO FERNANDO VITORICA
SAN JUAN
S E N T E N C I A Nº 699/2016
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División Herencia 1187/2014
del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, a instancia de D. Adolfo y D. Alfredo apelantes -
demandados, representados por la Procuradora Sra. ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU y defendidos por el
Letrado Sr. JUAN GARCÍA MUÑOZ, contra D. Artemio , D. Belarmino , D. Bruno y Dª. Begoña apelados
- demandantes, representados por el Procurador Sr. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendidos por
el Letrado Sr. DOMINGO FERNANDO VITORICA SAN JUAN; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de enero de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 7 de enero de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la propuesta de inventario presentada por el Procurador D. José Manuel López Martínez, en nombre y representación de D. Artemio , Dña. Begoña , D. Belarmino y D.
Bruno , acuerdo:
PRIMERO .- Declarar que el inventario de la sociedad conyugal de D. Héctor y Dña. Julia (sujeto al régimen económico de comunicación foral de bienes) está formado por los siguientes bienes - - ACTIVO : · Inmuebles enumerados con los números 1 a 6 en la propuesta de inventario de la parte actora
SEGUNDO .- Declarar que el inventario del causante D. Héctor está formado por los siguientes bienes: - -ACTIVO: · la mitad indivisa de los seis inmuebles enumerados con los números 1 a 6 de la propuesta de inventario de la parte actora
TERCERO .- Declarar que el inventario de la causante Dña. Julia está formado por los siguientes bienes: - -ACTIVO: 1. mitad indivisa de los seis inmuebles enumerados con los números 1 a 6 de la propuesta de inventario de la parte actora 2. Libreta de ahorro nº NUM000 ; debiendo incluirse un saldo de 35,68 euros 3. 50 % Fondo de inversión NUM001 ; debiendo incluirse un saldo de 1762,04 euros 4. 50 % del Fondo de inversión NUM002 ; debiendo incluirse un saldo de 1433,79 euros 5. 50 % de la Cuenta nº NUM003 de la BBK; debiendo incluirse un saldo de 37,09 euros 6. Crédito de 8.861,69 euros frente a los herederos de Dña. Adriana 7. Crédito de 812,50 euros frente a los herederos de Dña. Adriana 8. Derecho hereditario en la herencia de su hijo premuerto D. Ricardo 9. Ajuar de la vivienda de la calle Ávila, valorado en un 3 % del valor del caudal relicto - -PASIVO: 1. Deuda frente a los herederos de Dña. Adriana de 168.091,52 euros 2. Deuda frente a los herederos de Dña. Adriana de 4504,95 euros
CUARTO .- Declarar que el inventario de la sociedad conyugal de D. Ricardo y Dña. Begoña (sujeto al régimen económico de gananciales) está formado por los siguientes bienes: - -ACTIVO: 1. Vivienda de la CALLE000 2. saldo de la libreta de ahorro de Kutxabank NUM004 3. Ajuar y mobiliario de la vivienda de la CALLE000 - -PASIVO: 1.-Saldo negativo de la libreta de ahorro NUM005 2.-Cuatro préstamos relacionados en la página 2 y 3 de la propuesta de inventario de la parte actora 3.-Deuda de 4437,56 euros por el abono de IBI, seguros y gastos extraordinarios de comunidad, así como las deudas que se vayan devengando por dichos conceptos hasta la división y adjudicación del caudal hereditario
QUINTO .- Declarar que el inventario del causante D. Ricardo está formado por los siguientes bienes: - -ACTIVO: 1.-Mitad indivisa de la vivienda de la CALLE000 2.-Mitad del saldo de la libreta de ahorro de Kutxabank NUM004 ; debiendo incluirse un saldo de 40,11 euros 3. Mitad indivisa del ajuar y mobiliario de la vivienda de la CALLE000 ; que deberá valorarse en el 3 % del valor de caudal relicto de D. Ricardo 4. Derecho hereditario en la herencia de su padre D. Héctor : - -PASIVO: 4. Mitad indivisa del saldo negativo de la libreta de ahorro NUM005 ; debiendo incluirse un saldo negativo de 15,69 euros 5. Deuda frente a la Sra. Begoña de 20.929,65 euros 6. Deuda frente a la Sra. Begoña de 2218,78 euros 7. Mitad indivisa de las deudas que se vayan devengando por IBI, seguro y gastos extraordinarios de Comunidad de la vivienda de la CALLE000 hasta la división y adjudicación del caudal hereditario
SEXTO.- No hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 326/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los demandados los pronunciamientos de la sentencia de instancia que han determinado la inclusión en el pasivo de la herencia de Dña. Julia : 1.- Deuda de frente a los herederos de Dña. Adriana de 168. 091, 52 euros.
2.- Deuda frete a los herederos de Dña. Adriana de 4504,9 euros.
Solicita su revocación, dictándose otra en la que se disponga: 1.- Deuda frente a los herederos de Dñª. Adriana de 192.493,81.
2.- Deuda frente a los herederos de Dñª Adriana de 4504,9 euros por el abono del IBI, seguros y consumos mínimos y los que se vayan devengando por dichos conceptos hasta al división y adjudicación del caudal hereditario.
SEGUNDO.- La primera partida del pasivo, objeto de recurso tiene su origen en la reclamación del importe de las obras de reforma y rehabilitación, y mantenimiento en el CASERIO000 , realizadas por Dña.
Adriana .
La sentencia recurrida rechaza alguna de las partidas de obra reclamadas, y en concreto: 1) De la factura de 'Nagers SL.' Se rechaza el importe de 3.045,56 euros ante la falta de factura que lo sustente, estimándose no acreditado que se correspondieran con inversiones realizadas en la CASERIO000 Los recurrentes afirman que la sentencia reconoce la procedencia de realización de los gastos para reforma y mantenimiento, que tales gastos han sido realizados por operarios locales de la zona de Gernika, y que han sido abonados con cargo a las misma cuentas durante del periodo de realización de las obras, por lo que habiéndose acreditado la pertinencia y destino de los gastos rechazados, procede su inclusión.
El recurso no se acoge, porque lo cierto es que la recurrente en ningún modo acredita, cual sea la factura que sustenta el gasto de los 3045,56 euros que son rechazados, sin que de los cálculos que realiza en sus confusas alegaciones, se extraiga la acreditación de dicho gasto, gasto que en ningún caso puede entenderse acreditado por los documentos que se acompañaron con el escrito de recuso, y que fueron rechazados por su presentación claramente extemporánea.
2) La sentencia rechaza el importe de 12.429, 96 euros de ARLIA, por no haber justificado con las correspondientes facturas, que respondan a obras o inversiones, realizadas en CASERIO000 .
Los recurrentes, al igual que en el apartado anterior, alegan que se ha acreditado la necesidad de las inversiones realizadas, y que en informe de Arlis se indica que todas las obras han sido recomendadas por arquitectura, siendo lasa causas principales las humedades por goteras y capilaridad en el suelo, acompañándose al escrito de recuso otras facturas.
El recurso no se acoge, pues las alegaciones de los recurrentes en ningún caso desvirtúan los razonamientos de la juzgadora de instancia, reiterándose que nada pueden acreditar las facturas aportadas de forma extemporánea, sin que por tanto se haya probado que las inversiones tuvieron lugar en CASERIO000 3) Se rechaza el importe de 727,66, de Daniel por no haber acreditado con la correspondiente factura, que se corresponda a obras o inversiones realizadas en el caserío, conclusión que debe mantenerse puesto que la recurrente se limita a afirmar que el importe debe ser acogido por estar acreditado su pago, lo que obviamente no puede estimarse, pues tal pago solo podría ser incluido, si se correspondiera con un obra realizada en el caserío, lo que no se ha probado.
4) Se rechaza el importe de 410,81 por no presentar factura que identifique los trabajos, y tal rechazo debe ser mantenido por cuanto que las alegaciones del recurrente en absoluto justifican, que la mercancía suministrada estuviese destinada a CASERIO000 5) Se rechaza el pago de 1090, 40 a Gernika Garbiketak, por cuanto que no se ha acreditado que los trabajos se hubiesen realizado en CASERIO000 , sosteniendo la parte recurrente que ello debe presumirse por la época de pago, por el domicilio del acreedor, y la cuenta de pago, acompañándose un factura.
También rechazarse la inclusión de tal gasto; reiteramos que nada puede acreditarse por el documento aportado de forma extemporánea, y los indicios que la recurrente hace valer no son suficientes, para considerar que el gasto se corresponda con uno realizado en CASERIO000 6) Finalmente también se rechaza el importe de 6,687,90 de Electricidad Arguiola, por no poder relacionarlo con CASERIO000 , conclusión que la recurrente impugna, aportando una nueva copia de factura con el escrito de recurso.
Como en los apartados anteriores el rechazo del importe debe ser mantenido, sin que pueda tenerse en consideración la factura extemporáneamente aportada.
Por todo lo expuesto debe mantenerse el importe establecido en la sentencia de instancia, en la partida del pasivo analizada en el presente Fundamento.
TERCERO.- La otra partida del pasivo que es objeto de recurso es la que recoge determinados gastos realizados en CASERIO000 , y que la recurrente considera incongruentes, sosteniendo al efecto que no se da el mismo tratamiento a los gastos futuros de los inmuebles, pues se incluyen tales gastos en del inmueble de la C/ CALLE000 , y no los gastos que se vayan devengando por IBI, seguros y consumos mínimos, en Ibarrangelua.
No existe incongruencia en la sentencia recurrida, por cuanto que los ahora recurrentes no solicitaron la inclusión de dichos gastos futuros, y por ello no pudieron ser objeto de debate y en su caso incluidos, no siendo el trámite de la apelación en momento procesal hábil para formular tal petición.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena el pago de las costas de la apelación ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
QUINTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Aranzazu Alegría Guereñu en representación de D. Adolfo y D. Alfredo contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2016 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao en los Autos civiles de División Herencia nº 1187/2014, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0326 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 29 de diciembre de 2016, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

