Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 699/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 532/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 699/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100430
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10329
Núm. Roj: SAP B 10329/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120158205925
Recurso de apelación 532/2017 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 141/2016
Parte recurrente/Solicitante: Dimas
Procurador/a: Antonio Para Martinez
Abogado/a: Josep Aregall Picamal
Parte recurrida: IGNORADOS HEREDEROS DE Esteban , Daniela
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 699/2017
Magistrada: Ana Maria Ninot Martinez
Lugar: Barcelona
Fecha: 25 de octubre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 19 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 141/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Antonio Para Martinez, en nombre y representación de Dimas contra la Sentencia de fecha 17/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Daniela .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda presentada por D. Dimas , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Para Martinez frente a Dña Daniela , representada legalmente por Dña. Julia , como sucesora la primera de D. Esteban , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/10/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio monitorio presentada por D.
Dimas contra D. Esteban en reclamación de la cantidad de 5.488,13 €. Alegaba el demandante haber adquirido los créditos que la entidad TECNIGESTIÓN MEDITERRÁNEO SL, representante de la insignia Don Piso en la zona geográfica de Cornellà de Llobregat y localidades adyacentes, ostentaba en su día. Según refiere el actor, en los primeros días de marzo de 2015, el demandado entró en contacto con la empresa para que localizase un inmueble que satisficiera sus expectativas y tras las gestiones oportunas se presentó el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Vicenç dels Horts; el demandado entregó una cantidad en concepto de arras y después de confirmar éste que le concedían la hipoteca, se procedió en abril de 2015 a confirmar la compra del inmueble. La mercantil emitió la factura correspondiente en fecha 30 de abril por importe de 4.900,50 € en concepto de honorarios devengados por la intermediación en la compra del inmueble, reclamando además la suma de 124,98 € en concepto de intereses y 462,66 € en concepto de gastos de quebrantos soportados.
El demandado D. Esteban se opuso a la petición de proceso monitorio alegando la falta de legitimación activa del demandante porque no se le había comunicado la cesión del crédito; que no se produjo el perfeccionamiento de la compraventa porque el Sr. Esteban se desligó del contrato perdiendo la cantidad entregada en concepto de arras por lo que nunca surgió el derecho de Tecnigestión Mediterráneo SL al cobro de precio por la intermediación; que no existió acuerdo alguno entre las partes sobre abono de honorarios, debiendo reclamar en su caso a quien les efectuó el encargo de venta; y, subsidiariamente, invoca pluspetición.
Finalizado el proceso monitorio e incoado el juicio verbal correspondiente en atención a la cuantía, se celebró el acto de la vista en el que el actor se ratificó en su pretensión y la parte demandada en su escrito de oposición al proceso monitorio.
Durante la tramitación del procedimiento falleció el demandado D. Esteban , compareciendo en las actuaciones su hija Dña. Daniela en su condición de heredera.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte actora, al considerar que no ha quedado acreditada debidamente la existencia del crédito pretendido por la parte demandante pues no se ha probado que el Sr. Esteban se comprometiera al abono de honorarios.
Frente a dicha resolución se alza el demandante que recurre en apelación alegando error tanto en la apreciación de las pruebas como en la interpretación del derecho aplicable. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- El demandante ahora recurrente sostiene que ha quedado acreditado que existió un encargo de compra por parte del Sr. Esteban y que éste era conocedor de que debía pagar unas cantidades por los honorarios de intermediación de la agencia, de modo que el único interrogante es el importe, que puede ser integrado por la costumbre del sector de fijar los honorarios de intermediación en un 3% del precio de venta del inmueble. La demandada, por el contrario, aduce que el Sr. Esteban no hizo encargo alguno, sino que vio un inmueble en internet y se dirigió a Don Piso para interesarse por él, y que no se pactó el pago de honorarios.
La controversia se circunscribe, por tanto, a determinar si efectivamente existió ese encargo que justificaría el devengo de los honorarios que se reclaman.
Y revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por este Tribunal coincide con la de la sentencia de instancia.
No obstante las manifestaciones vertidas al respecto por el recurrente, lo cierto es que no hay prueba alguna de que el Sr. Esteban hiciera un encargo a Don Piso para la compra de una finca, ni tampoco de que se obligara al pago de honorarios.
La documentación aportada sólo evidencia que el Sr. Esteban visitó dos fincas, una en la CALLE001 de Sant Vicenç dels Horts los días 13 y 21 de febrero de 2015 (folios 76 y 77), y otra en la CALLE000 nº NUM000 de la misma localidad el día 21 de marzo de 2015 (folio 80), que es la que motiva la reclamación de honorarios. La relación de WhatsApps se refiere única y exclusivamente a estas dos fincas (folios 72 a 75).
El Sr. Esteban , en su escrito de oposición a la demanda de proceso monitorio, negó haberse dirigido a Don Piso con el encargo de que le encontraran una vivienda adaptada a sus necesidades, alegando que vio un piso por internet que le interesó y se dirigió a Don Piso para poder visitarlo.
Lo cierto es que no existe constancia documental de ese encargo y aunque la testigo Sra. Eufrasia declaró que el contrato fue verbal, no hay en las actuaciones dato alguno que avale que por parte de la inmobiliaria se informara al Sr. Esteban que tendría que pagar unos honorarios. El único documento firmado por el Sr. Esteban con Don Piso es el documento de arras (folio 15 vuelto del proceso monitorio), suscrito el mismo día de la visita de la finca, 21 de marzo de 2015, en el que se hace constar la cantidad que se entrega en concepto de arras penitenciales en el mismo acto y el precio de la compraventa, así como la forma de pago. En dicho documento se expone de forma expresa el destino de las arras en caso de que el contrato de compraventa no llegara a formalizarse según que quien desista sea el comprador (pérdida de la cantidad entregada) o el vendedor (devolución de la cantidad doblada), pero nada se dice sobre el pago de honorarios.
Pero es que además consta en autos el documento de autorización de venta suscrito por los propietarios de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 en fecha 4 de marzo de 2015 en el que expresamente se consigna que ' la Agencia tendrá derecho a percibir los honorarios pactados, por haber cumplido el encargo, desde el momento en que recibida la paga y señal del comprador, la pone a disposición de la parte vendedora, habiendo respetado las condiciones de la compraventa pactadas en el presente documento' , señalando a continuación las condiciones del encargo de venta cuales son el precio de venta (135.000 €), los honorarios (8.264 €), el IVA (1.736 €) y el precio a percibir por el vendedor (125.000 €) (folio 71). Como es de ver, es la parte vendedora la que se comprometió a abonar honorarios a Don Piso por su intermediación.
Dicho documento contrasta con la orfandad documental del encargo de compra que se dice realizado, así como sobre el devengo de honorarios. La prueba testifical de la Sra. Martina y de la Sra. Eufrasia , ambas empleadas de Don Piso, no es suficiente para acreditar los hechos en que el actor funda su pretensión por cuanto la declaración de ambas ha sido imprecisa, poco concreta, habiéndose limitado a señalar que el Sr. Esteban era consciente de que tenía que pagar los honorarios, pero no pudiendo explicar ninguna de ellas quién le informó de tal extremo, ni cuándo, ni, sobre todo, de cuál iba a ser el importe de esos honorarios.
Finalmente, hay que señalar que en las comunicaciones posteriores a la renuncia del Sr. Esteban a la compra de la vivienda, no consta que Don Piso le reclamara el pago de honorarios (folio 85).
Por todo ello, coincidiendo con la valoración de la prueba que hace la Juez a quo en la sentencia impugnada, procede confirmar esta resolución con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Dimas .
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Dimas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 17 de febrero de 2016 en autos de Juicio Verbal nº 141/2016, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

