Sentencia CIVIL Nº 699/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 699/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 239/2017 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 699/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100765

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15129

Núm. Roj: SAP M 15129/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0013359
Recurso de Apelación 239/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1700/2015
APELANTE: Dña. Ruth
PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO
APELADO: D. Juan Manuel
PROCURADOR: D. MARIANO LÓPEZ RAMÍREZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
__________________________________________________
En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos bajo el nº 1700/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Ruth , representada por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso.
De otra, como apelado, don Juan Manuel , representado por el Procurador don Mariano López Ramírez.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda de modificación de medidas definitivas establecidas en la sentencia de divorcio interpuesta por Ruth , y la demanda reconvencional interpuesta por Juan Manuel , manteniendo íntegramente las medidas aprobadas en sentencia dictada por este juzgado en fecha de 18 de octubre de 2012, en el seno de los autos de divorcio seguidos con núm. 991/2012.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en este mismo Juzgado en el plazo de veinte días a contar del siguiente a su notificación, con cita de la resolución apelada y manifestación de la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O.P.J., introducida por la L.O. 1/09, para formular dicho recurso de apelación contra la presente resolución, la parte recurrente deberá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 50 euros en concepto de 'depósito para recurrir en apelación' debiendo acompañar el justificante de ingreso junto con el escrito de interposición del recurso, advirtiéndose a las partes que no se admitirá ningún recurso cuyo deposito no esté constituido (D.A. decimoquinta numero 7).

Firme esta resolución, llévese testimonio de la misma a los autos de divorcio de donde dimana, para su debida constancia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Ruth , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de don Juan Manuel y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de septiembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Ruth interpuso demanda de modificación de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de divorcio de 18 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 que aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes el día 4 de julio de 2012 que, entre otras estipulaciones, estableció un régimen de custodia materna respecto de las dos hijas habidas del matrimonio, Carmen y Esther , nacidas el NUM000 de 1997 y el NUM001 de 2004, respectivamente.

Asimismo, se estableció una pensión alimenticia a cargo del demandado de 150 € por cada una de las hijas, con las actualizaciones correspondientes, así como la mitad de los gastos extraordinarios.

La demanda interpuesta solicitaba que se incrementase la pensión alimenticia en función de las circunstancias actualmente existentes hasta la suma de 300 € por cada una de las hijas, también con sus actualizaciones correspondientes, siendo efectiva esa modificación desde la fecha de interposición de la demanda.

Don Juan Manuel contestó a la demanda interpuesta oponiéndose a la misma, solicitando que se mantuviesen las medidas en su día adoptadas en cuanto al importe de la pensión alimenticia y solicitando por vía reconvencional la modificación del régimen de visitas a fin de que fuera ampliado recogiendo dos tardes intersemanales con pernocta.

Doña Ruth presentó escrito de oposición a la demanda reconvencional interpuesta entendiendo improcedente la modificación solicitada.

El día 25 de octubre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 que desestimó la demanda de modificación interpuesta, así como la demanda reconvencional de la parte demandada, por lo que se mantuvieron en su integridad de las medidas aprobadas en la sentencia de 18 de octubre de 2012.



SEGUNDO.- Doña Ruth interpuso recurso de apelación contra esa sentencia entendiendo que se había efectuado una valoración errónea de la prueba practicada en cuanto los recursos económicos de ambas partes y las necesidades de las menores, por lo que solicitó una sentencia que revocase la resolución dictada en primera instancia y estimase la modificación pretendida fijando en la suma de 300 € la pensión alimenticia por cada menor.

El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Don Juan Manuel no presentó escrito de oposición dentro del plazo concedido por lo que por el Juzgado se declaró precluido el trámite correspondiente.



TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por doña Ruth entendía que la sentencia dictada no había procedido a la valoración correcta de las pruebas practicadas, existiendo incluso un planteamiento incongruente respecto de la pretensión formulada en su demanda, así como una ausencia de medios probatorios que esa parte había solicitado en el momento procesal oportuno. La demanda interpuesta se basaba en la modificación de las circunstancias económicas valoradas en su momento cuando se firmó el convenio regulador de forma que se había producido un incremento de los ingresos del demandado, una disminución de los ingresos de doña Ruth y, paralelamente, un incremento de las necesidades de las menores.

Pues bien, comenzando por este último aspecto, se ha aportado junto con la demanda un cuadro explicativo de los gastos sufridos por ellas sobre el que fundamentaba el incremento producido en estos últimos años. Sin embargo, como bien señala la sentencia apelada, en absoluto se ha acreditado un incremento relevante de los gastos de las menores, pues muchos de los conceptos y sumas allí reflejados han sido indicados en ese cuadro de la demanda sin constatación documental alguna y, más bien al contrario, reflejando unos importes que desde cualquier punto de vista son inaceptables. En efecto, como bien indica la parte demandada en su escrito de contestación, los gastos de transporte, reflejados en la demanda un importe de 1224 €, en absoluto se pueden corresponder con la realidad cuando las dos hijas están en situación de obtener abonos públicos de transporte que determinarían un desembolso anual para las dos de 240 € mensuales, suma muy lejana de los 1224 € reflejados en la demanda. Por otra parte, en los restantes conceptos no se evidencian desde un punto de vista objetivo motivos para un incremento del gasto más allá de la propia evolución del IPC, que se corresponden también con el de la pensión alimenticia en su día pactada. En cualquier caso, los incrementos reflejados en su demanda que pudieran entenderse más relevantes, como el de alimentación, tampoco han quedado debidamente acreditados. No se ha probado un incremento relevante de los gastos que las menores pudieran estar sufriendo desde el momento en que se firmó el convenio al correspondiente a la interposición de la demanda de modificación de medidas.

Por lo que se refiere a los ingresos de la demandante, se alude en la demanda a la existencia de una retribución mensual de 850 € aportando los correspondientes recibos de nómina en los que se constatan (folio 85), ingresos por ese importe entre junio y octubre del año 2015. Sin embargo, no se han aportado documentos relativos a periodos anteriores, concretamente a la fecha del convenio regulador, por lo que, como bien señala la sentencia impugnada, tampoco existe constancia de una alteración en los ingresos económicos de la parte apelante.

Finalmente, se afirmaba en la demanda que las cantidades percibidas por don Juan Manuel se habían visto incrementadas desde el año 2012. La sentencia apelada argumentó al respecto que la situación acreditada del demandante en el año 2013, el siguiente a la firma del convenio y de la sentencia, era de percepción de 1600 € mensuales, mientras que al momento de dictarse sentencia estaba percibiendo 1700 € mensuales. Sin embargo, las pruebas practicadas en esta segunda instancia permiten alcanzar una conclusión bien distinta. En efecto, la existencia de nóminas aisladas con un concreto importe mensual en absoluto determina los rendimientos netos finales de cada anualidad, sino que ha de atenderse a las declaraciones correspondientes del IRPF de todos y cada uno de los años en que ha estado trabajando. Del análisis de las declaraciones fiscales comprendidas entre los años 2012 y 2015 se desprende que en el año de la firma del convenio, tuvo unos ingresos netos, una vez deducidos los gastos y retenciones fiscales correspondientes, de 20095 €, con un promedio mensual de 1674 €. Ese promedio se vio incrementado en el año 2013 hasta los 1970 € y en el año 2014 hasta los 2058 €. Finalmente, en el año 2015, momento al que se refiere la interposición de la demanda, sus retribuciones netas, una vez deducidos los gastos correspondientes, ascendieron a 28042 €, con un promedio mensual de 2336 €. Quiere ello decir que desde el año 2012 en que se firmó el convenio hasta el momento de interponerse la demanda sus ingresos mensuales se habían incrementado en unos 660 €, lo que sí que es realmente una modificación relevante que justifica el incremento de la pensión alimenticia, especialmente si tenemos en cuenta la situación de la que se procedía, pues la suma de 150 € por hija se correspondía prácticamente con lo que se viene considerando el mínimo vital.

Se argumenta por el apelado en su escrito de contestación que también él ha de atender a la cuota hipotecaria de la vivienda familiar, con un importe de 307 €, y abonar la mitad del alquiler de la vivienda en que reside con su actual pareja (450 €), así como 67,58 € por un préstamo de la póliza dental de su hija.

Aun asumiendo y dando por válidos todos esos importes, restarían en poder del apelado más de 1500 € para atender sus necesidades propias y el pago de la pensión alimenticia, por lo que se considera absolutamente insuficiente la suma en su día pactada de 150 € por hija, atendidas las circunstancias actuales en cuanto a su volumen de ingresos.

Por ello, debe concluirse que ha de ser parcialmente estimada la demanda interpuesta incrementando la pensión alimenticia a la suma de 250 € mensuales por hija, siendo efectivo este pronunciamiento desde la fecha de esta resolución, y no desde la demanda como se pretendía por doña Ruth , pues, como ha venido señalando el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 26 de marzo de 2014, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación sustancial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Dª Ruth , contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , en autos nº 1700/2015, seguidos entre dicha litigante y D.

Juan Manuel , representado por el Procurador D. Mariano López Ramírez, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de fijar la pensión alimenticia a cargo de D. Juan Manuel en la suma de 250 euros por cada una de sus dos hijas, actualizables conforme se estableció en la sentencia de divorcio, siendo eficaz este pronunciamiento desde la fecha de esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Ruth el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0239 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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