Sentencia CIVIL Nº 699/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 699/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 128/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 699/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100728

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2865

Núm. Roj: SAP GC 2865/2018


Encabezamiento


Sección: ROS
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000128/2018
NIG: 3501942120160005252
Resolución:Sentencia 000699/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000795/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana
Testigo: Miguel
Testigo: Moises
Testigo: Nemesio
Apelado: BANCO SANTANDER S.A.; Abogado: Francisco Javier Garcia Sanz; Procurador: Gloria Maria
Mora Lama
Apelante: Begoña ; Abogado: Ernesto Raul Labao Saavedra; Procurador: Pedro Servera Carreras
Apelante: Prudencio ; Abogado: Ernesto Raul Labao Saavedra; Procurador: Pedro Servera Carreras
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: D. Juan José Cobo Plana
MAGISTRADOS: Dña. María Elena Corral Losada (Ponente)
Dña. Margarita Hidalgo Bilbao.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 29 de octubre de 2018.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de de Primera
Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana en el procedimiento referenciado (Juicio ordinario nº 795/2016)
seguido a instancia de Dña. Begoña Y DON Prudencio , como parte apelante en esta instancia, representado

por el Procurador don Pedro Servera Carreras y asistidos por el Letrado don Ernesto Raúl Labao Saavedra
contra BANCO SANTANDER, S.A., como parte apelada en esta instancia, representado por la Procuradora
doña Gloria María Mora Lama y defendida por el Letrado don Francisco Javier García Sanz, siendo ponente
la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de san Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente: 'Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por don Prudencio y doña Begoña contra BANCO SANTANDER, SA, sin especial pronunciamiento sobre costas. '

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 3 de octubre de 2017 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de Dña. Begoña y D. Prudencio . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló al efecto día y hora para la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Hechos admitidos. La resolución impugnada y el recurso de apelación DÑA. Begoña y D. Prudencio ('el Cliente') adquirieron el 12 de septiembre de 2.007, de BANCO DE SANTANDER, S.A. ('el Banco'), aplicando el importe que tenían depositado en un fondo de inversión con el 100% del capital garantizado, un total de 30 'Valores Santander' por importe de 150.000 euros.

Fueron objeto de canje forzoso el 4 de octubre de 2012, cuando las acciones cotizaban a aproximadamente 6 euros, pero en aplicación de las cláusulas contractuales, se adjudicaron a los clientes a un valor muy superior, el de 12,95 euros. Se adjudicaron al cliente acciones, que conserva. Hasta la fecha del canje forzoso se devengaron intereses conforme a lo pactado y después del canje forzoso (por 11574 acciones a 5,87 euros cada una) se han devengado dividendos de la tenencia de las acciones. La parte demandante solicita la declaración de nulidad de la adquisición del producto y subsidiariamente la resolución del contrato con restitución de prestaciones, y subsidiariamente reclama la pérdida sufrida, que cifra en 69.671,19 euros más los intereses legales desde la fecha de la orden de suscripción (24/09/2007), con imposición de costas al Banco de Santander.

La demanda fue desestimada por la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 3 de octubre de 2017 en el Juicio Ordinario 295/16, Los clientes interponen recurso de apelación. Sus alegaciones se pueden resumir en: Error en la valoración de la prueba. Las características del producto no pueden explicarse con sencillez.

Se trata de un producto de riesgo, clasificado por la propia entidad de crédito como de riesgo amarillo, impropio e inadecuado para el perfil del cliente, minorista y consumidor, con riesgo superior al de la compra de acciones (distinto a las acciones, con comportamiento diverso, carente de la liquidez y facilidad de disposición inmediata que éstas tienen, y estructurado sobre un subyacente), ofrecido por el Banco y colocado por él, sin ofrecer información precontractual suficiente, clara, concisa y transparente sobre el producto y los riesgos que comportaba, inadecuado para el tipo de cliente minorista, como señalo la SAP de Las Palmas (5ª) de 26 de septiembre de 2016 y la SAP de Las Palmas (4ª) de 14 de noviembre de 2016 , o, respecto a productos similares (los bonos convertibles en acciones del Banco Popular), la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016 . Errando también en la valoración de la experiencia de los demandantes, personas con estudios básicos (EGB) trabajando Dña. Begoña la mayor parte de su vida laboral como limpiadora y D. Prudencio como recepcionista de hotel, que venían inviritendo sus ahorros principalmente en depósitos a plazo fijo y en fondos de inversión de capital garantizado al 100%, representando sus inversiones en acciones ordinarias sólo un 0,59% del total de su ahorro frente al 99,40% de sus ahorros en productos conservadores, hasta que por el asesoramiento y oferta del Banco se reembolsaron los ahorros invertidos en inversiones seguras para con ellos adquirir los valores santander. Insiste en que el proceso de información no fue correcto, que el tríptico informativo no le fue entregado a los Srs. Prudencio antes de la contratación o simultáneamente a la misa, sin que el tríptico presentado en autos lleve fecha ni firmas de los Srs. Prudencio , quienes además firmaron la suscripción el 12 de septiembre de 2007 cuanto aún no había siquiera aprobado el tríptico informativo la CNMV (lo hizo el 19 de septiembre de 2007), siendo la realidad que el tríptico no se le entregó a los demandantes hasta marzo de 2016 (siendo carga de la prueba de la entidad demandada el acreditar que le fuera entregado a los clientes antes de la suscripción del producto). En la orden de suscripción sólo aparece una cláusula estereotipada de recibimiento de un tríptico, pero en ningún caso se menciona que hubiera recibido información, y dichas observaciones no van expresamente firmadas ni consta un recibí por parte de los demandantes, cuando sólo aparece la órden de suscripción en la que no hay ninguna especificación del producto objeto del contrato y sólo se recoge 150.000 euros del importe solicitado y 30 títulos, producto al que se le atribuyen un código y se le denomina valores Santander, sin ni siquiera preocuparse en incluir las condiciones generales de la operación ni las condiciones particulares de la misma. En cuanto al anuncio de televisión es engaños. Tiene una duración de 30 segunso y anuncia el producto con ambiente alegre metiendo a toda velocidad el rótulo que según la sentencia 'advierte que no estamos ante un producto de renta fija y de que existe una prima del 16%', considerando el recurrente que se trata de una información engañosa, que sólo presenta las ventajas del producto y no sus riesgos. No se hizo test alguno para determinar la idoneidad y adecuación del producto al cliente, pero sobre todo se ofreció un producto inidóneo y sin prestar una información clara, correcta, precisa, suficiente y a tiempo que permitiera al cliente asimilar y comprender la decisión de inversión, como exigían la Ley 24/1988 del Mercado de Valores y el RD 629/1993 de Normas de actuación y Código de conducta de las entidades que prestan servicios de inversión. Teniendo información asimétrica la entidad de crédito, especializada en el mercado financiero, y los clientes, sin experiencia inversora en este tipo de productos, y teniendo un interés manifiesto la entidad de crédito que emitía y colocaba los valores en conflicto con el interés de los clientes. Insiste en que la falta de información precontractual y contractual hizo incurrir a los clientes en un error sustancial, que afectaba a un elemento nuclear del contrato, cual era la indisponibilidad del capital invertido durante un determinado tiempo (durante el que se sometía al riesgo de fluctuación de las acciones por las que se canjearían al vencimiento) y que al error condujo la actuación del Banco de Santander por lo que es excusable y debió estimarse la acción de nulidad por vicio en el consentimiento. Reitera subsidiariamente la fundamentación de la acción ejercitada de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

El banco se opone al recurso, y pide la confirmación de la sentencia.

La Sala entiende que la acción de de anulabilidad del contrato por vicio de consentimiento no está caducada, con arreglo a la Jurisprudencia posterior. De la valoración de la prueba no queda demostrado el cumplimiento por el Banco de las obligaciones de información, provocando un consentimiento sin el debido conocimiento de los riesgos que comportaba la contratación por el incumplimiento de esas obligaciones de información precontractual y de ofrecimiento de productos adecuados al perfil de riesgo inversor, por lo que la demanda debió ser estimada.



SEGUNDO. Presunción iuris tantum de error por vicio en el consentimiento en caso de insuficiencia de la información de los riesgos inherentes al producto.

Existió consentimiento, sólo que viciado debido a que, por falta de información, lo adquirido tenía unas características diferentes a las que esperaba el minorista contratante. La falta de información no produce inexistencia de consentimiento, ni de causa contractual, ni de objeto sino la presunción de error por vicio en el consentimiento: 'Son ya múltiples las sentencias de esta Sala que conforman una jurisprudencia reiterada y constante y a cuyo contenido nos atendremos, que consideran que un incumplimiento de dicha normativa, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo ...

la presunción de que el incumplimiento del deber de información conlleva la contratación del producto financiero con error vicio, no impide que pueda demostrarse que, a pesar de no haber quedado acreditado el cumplimiento de los deberes de información, el cliente prestó su consentimiento con conocimiento de las características de la operación y los concretos riesgos que asumía', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de febrero de 2017 , Sentencia: 99/2017 Recurso: 2569/2013 .



TERCERO. Caducidad de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento '[L]a jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr 'desde la consumación del contrato', y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos [...] entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo., Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 9 de mayo de 2018 , Sentencia: 264/2018 Recurso: 2183/2015 (y las que cita).

Las relaciones contractuales complejas a las que se refiere la Jurisprudencia son distintas entre sí. Los litigios versan sobre swaps, adquisición de participaciones preferentes, obligaciones subordinadas, acciones que cotizan en mercados secundarios, productos estructurados, etc.

En el presente caso, según el Tríptico los 'Valores Santander' eran objeto de canje por 'Obligaciones necesariamente convertibles (y automática conversión de éstas por acciones)' de forma voluntaria en los ejercicios 2.008 a 2.011. Con un canje final obligatorio el 4 de octubre de 2.012.

Los valores se convirtieron en acciones en octubre de 2.012, fecha del canje obligatorio. Ese es el momento de consumación del contrato y el momento en que tiene conocimiento del resultado perjudicial y contrario a lo esperado de su inversión. En ese punto comienza el plazo de caducidad (no antes) y puesto que la demanda se presenta el 19 de spetiembre de 2.016 , no había transcurrido.

La alegación de caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimeinto fue correctamente ser desestimada.



CUARTO. Deber de información en la contratación del producto PremiFid La orden de compra se firmó el 12 de septiembre de 2017, pero en todo caso se suscribió con anterioridad a la vigencia de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para la transposición de la Directiva Mifid '[L]a normativa pre-MiFID 'ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, [...] Además, ha de tenerse presente que el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha a los contratos de permuta financiera litigiosos, y expresamente invocado en el recurso, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. ' El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes: ''1.

Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...]. '3.

La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos''.

2.- Sobre la posible incidencia en el error que tiene el incumplimiento de los referidos deberes de información, dicha doctrina jurisprudencial viene declarando: a) Que el déficit informativo puede hacer presumir el error [...] b) Que la obligación de informar es activa, no de mera disponibilidad, por lo que la posibilidad de contar con asesoramiento externo no es un dato relevante a la hora de apreciar una actuación no diligente del cliente que excluya la excusabilidad del error [...] c) Que no resulta suficiente el contenido de la documentación contractual ni el aviso genérico sobre los riesgos [...] d) Que para poder excluir el error o su excusabilidad son necesarios conocimientos especializados en esta clase de productos', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de febrero de 2018 , Sentencia: 89/2018 Recurso: 1388/2015 ( y las que cita).

La obligación del Banco, que comercializaba esos valores, consistía en solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión del Cliente y proporcionar información clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva.

Nada se ha probado en cuanto a la solicitud de información de experiencia inversora del Cliente y sus objetivos. En cualquier caso, la propia entidad de crédito señala que el cliente era minorista, lo que obligaba a la entidad de crédito a un asesoramiento al cliente suscriptor del producto. Y los productos que se dicen adquiridos por el cliente con anterioridad a la suscripción (fondos de inversión y acciones puras, sin subyacente y con la liquidez propia de ese mercado) en absoluto eran equiparables al objeto del presente contrato.

El propio Banco califica los Valores Santander como de 'nivel de riesgo bajo y complejidad de tipo medio'. Desde luego son más complejos que simples acciones que cotizan en mercado secundario y son productos derivados.

Sostiene el Banco que la Cliente tenía experiencia inversora, pero se refiere a la adquisición previa de simples acciones (en un porcentaje muy pequeño del ahorro de los demandantes) y Fondos de Inversión sin garantía de capital. La Jurisprudencia señala que los conocimientos que excluyen la presunción de error son los que se refieren a esta clase de productos. No consta que hubiese adquirido anteriormente Obligaciones convertibles en acciones o similares, sino otros productos financieros distintos.

En la operación intervino el demandante que es administrador de una sociedad que no se dedica al mercado financiero y que carece de formación financiera. También es titular de acciones y fondos de inversión.

Pero 'la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo ... no es la del simple empresario, sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos. ... no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable, y 'no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia bancaria o financiera', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de junio de 2018 , Sentencia: 386/2018, Recurso: 2919/2015 .

En cuanto a la información concreta sobre el producto, las partes discrepan en cuanto a la entrega o no del Tríptico, negado por el Cliente. Según la Orden de compra, el tríptico informativo fue registrado por la CNMV el 19 de septiembre de 2.007 y el Cliente lo había recibido y leído. Pero la fecha de la orden de compra ni siquiera consta, y esta Sala ha conocido de asuntos en los que se firmaron órdenes de compra en fechas anteriores a las del registro del tríptico informativo, sin que siquiera acredite en este caso la entidad de crédito que se firmara dicho documento en fecha posterior a la del registro del tríptico en cuestión.

De manera que el Banco pretende acreditar que facilitó información mediante un documento cuyo contenido discute en la parte que no le conviene. No tenemos en consideración las propias afirmaciones que el contrato hace de conocimiento de los riesgos, porque '[s]e trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, como ya dijimos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 abril . La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente', Sentencia de la sala Primera del Tribunal Supremo del 12 de enero de 2.015 , Sentencia No: 769/2014, Recurso No: 2290/2012 .

Además de que, como señala el Tribunal Supremo, no resulta suficiente el contenido de la documentación contractual. Aunque el Tríptico contiene unos 'ejemplos teóricos de rentabilidad' según los cuales en uno de los escenarios se obtiene un TAE del 9,394% positivo y en el otro un TAE negativo del 21,07%, entiende la Sala que no hay una advertencia clara y destacada sobre el riesgo de pérdida del capital invertido que cumpla el requisito exigido en el RD 629/1993 de ser 'clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos ... y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.

En definitiva, más allá de las declaraciones del testigo empleado del Banco que intervino directamente en la contratación, no se ha demostrado suficientemente el cumplimiento de las obligaciones legales previas a la transposición de la Directiva Mifid, siendo significativo que en esta operación el Banco estaba muy interesado en promover la venta de ese producto en orden a financiar su adquisición de un banco extranjero.

Se presume que hay error en el consentimiento y la demanda y el recurso deben ser estimados, declarándose la nulidad del contrato, con mutua devolución de prestaciones.

En consecuencia, y en aplicación del art. 1303 del CC , el cliente habrá de reintegrar las acciones percibidas en el canje forzoso a la entidad de crédito (al valor que tuvieren en la fecha del reintegro, fuere el que fuere el mismo, al no haber sido vendidas), así como las remuneraciones percibidas en concepto de intereses o rendimiento de la inversión (intereses y dividendos -de haber sido recibidos en acciones, con devolución de las acciones correspondientes-), con devengo del interés legal del dinero desde la fecha en que percibió dichas remuneraciones. Y por su parte la entidad de crédito deberá reintegrar al cliente los 150000 euros importe de la suscripción, que devengará el interés legal del dinero desde el momento en que se hizo el pago de esos 150.000 euros por el cliente.



QUINTO. Costas y depósito No procede hacer especial imposición de las costas de la apelación estimada, debiendo imponerse las costas causadas en la primera instancia al BANCO DE SANTANDER de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .

Procede acordar la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio y DÑA. Begoña revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 3 de octubre de 2.017 en el Juicio Ordinario 795/2016, y en su lugar, con estimación de la demanda formulada, debemos declarar y declaramos la nulidad del contrato suscrito entre las partes de adquisición de 30 valores Santander por importe de 150.000 euros por error, condenando a la entidad de crédito a reintegrar a la parte demandante la cantidad de 150.000 euros con devengo del interés legal del dinero desde la fecha en que se cobró dicha cantidad de la cuenta de los clientes y consecuentemente los demandantes deben reintegrar al Banco de Santander las acciones del Banco de Santander que recibieron en el canje obligatorio de los valores santantander, así como la totalidad de retribuciones recibidas por el producto (intereses y dividendos, en dinero y en acciones), con devengo de los intereses legales de las cantidades recibidas desde las fechas de sus respectivas recepciones. Se imponen las costas causadas en la primera instancia al BANCO DE SANTANDER. No procede hacer imposición de las costas de la alzada. Devuélvase al apelante el depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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