Sentencia CIVIL Nº 699/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 699/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 452/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 699/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100671

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4356

Núm. Roj: SAP A 4356/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000452/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal - 000299/2018
SENTENCIA Nº 699/2019
En ELCHE, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. MARCOS DE ALBA Y VEGA, Magistrado de la Secc 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante,con
sede en Elche, ha visto los autos de JUICIO VERBAL 299/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por AGROMAINSA SL, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por el
Procurador Sr VERA SAURA y dirigida por el Letrado Sr. PEREZ VEGARA, y como parte apelada los demandados
rebeldes DON José y DON Gonzalo .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado de Primera Instancia en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. José Luís Vera Saura, en nombre y representación de la mercantil Agromainsa SL, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 452/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia,señalándose para resolver el día 19 de diciembre de 2019 a las 12 horas

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada solicitando sentencia por la que se condenase solidariamente a los demandados al pago 2.968,25 euros, más otros 40 euros derivados de gasto de reclamación, junto con los intereses (de los arts 4.1 y 5 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre) y costas procesales.

La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que,estimando sus pretensiones, condene a los demandados en los términos solicitados en su demanda inicial.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada razonando que ' tal como consta en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, la demanda es dirigida contra dos personas físicas, si bien las entregas fueron realizadas a DIRECCION000 CB, presentándose una serie de albaranes que son ilegibles en su mayor parte.

Si bien es cierto que las comunidades de bienes pueden constituirse sin necesidad de inscripción en el Registro Mercantil, así como que se puede demandar indistintamente a la comunidad en si o a sus integrantes, lo cierto es que en el presente procedimiento solo se ha optado o decidido por demandar a dos persona físicas, pero sin aportar datos que permitan identificar a dichas personas como las titulares de la comunidad de bienes y, en consecuencia, de la relación jurídica de la que surge este procedimiento. Se desconoce por completo si los demandados son o no realmente los componentes de la comunidad de bienes, no aportando a tal fin ningún dato relevante la declaración del testigo propuesto, testigo que es el hermano del legal representante de la mercantil demandante, empleado de esta, y que se limitaba a afirmar todo lo que le preguntaba el Letrado de la parte actora.

En la documentación presentada junto con la demanda y que puede ser leída no consta dato alguno que permita despejar las dudas sobre la integración de los demandados en la comunidad de bienes, debiendo incluso destacarse como la reclamación previa remitida a la comunidad de bienes no es recogida por siquiera por los propios demandados. Por el mero hecho de que el nombre de la comunidad de bienes coincida con el apellido de los demandados no se puede considerar acreditada su participación en las actuaciones, debiendo procederse a la desestimación de la demanda presentada'.

La parte demandante considera equivocado dicho razonamiento por cuanto ha habido reclamación extrajudicial, coincide el apellido de los demandados con la CB compradora, habiendo sido correctamente emplazados sin que se hayan opuesto a la demanda, habiendo existido también un pacto para el pago aplazado que no ha sido cumplido por los demandados.

Y efectivamente, es cierto que las C.B. actúan en el tráfico jurídico a través de personas físicas o partícipes, que son los que contratan, deciden y disponen, al igual que los copropietarios o comuneros, y es que no cabe confundir la capacidad de obrar de los partícipes de una C.B., que la tienen plena como tales personas físicas, con la personalidad jurídica independiente de la que carecen las comunidades de bienes ( STS 22 mayo 1993).' Por otra parte hay que recordar el art. 6 de la LEC reconoce capacidad procesal para ser parte en los procesos civiles a determinados entes sin personalidad jurídica y no recoge entre ellos a la comunidad de bienes por lo que no puede comparecer en juicio, ni demandar ni ser demandada.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica independiente de la de las personas físicas que la integran, puesto que en ella solamente existe una propiedad común y proindiviso perteneciente a varias personas, formando un caso típico de copropiedad. Se puede citar la Sentencia del T.S. 13 de mayo de 2005, según la cual, por la falta de personalidad jurídica de la comunidad de bienes, es necesario que intervengan en el juicio todos los comuneros.

De igual forma, si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda sea interpuesta por la comunidad de bienes que no puede comparecer en juicio porque no tiene capacidad para ser parte.

En este sentido se pronuncia entre otras muchas, la Sentencia de 16 de noviembre de 2.009 de la A.P. de Barcelona, 'Las comunidades de bienes formalizadas a tenor de los arts. 392 y ss. del C.C ., carecen de personalidad jurídica propia e independiente de los partícipes o comuneros, por tanto no pueden ser titulares de derechos y obligaciones, según interpretación de los artículos 35 y 38 del Código Civil . Estas comunidades distintas a las sociedades civiles privadas, que tienen por finalidad la explotación de negocios, no pueden ser tratadas en un sentido amplio de operar en el tráfico mercantil como auténticas sociedades. Tal como expone la parte apelante el artículo 6 de la LEC , puesto en relación al artículo 7.7 de la misma LEC , establece que gozaran de capacidad para ser parte las entidades sin personalidad jurídica 'a las que la ley les reconozca capacidad para ser parte'.

Por otra parte, esta Sección 9ª ha declarado que en determinados supuestos la propia CB de bienes, en cuanto que sociedad civil irregular, tiene legitimación pasiva para ser demandada, como acontece cuando están formadas por una pluralidad de personas y patrimonio cara a la obtención de un fin propio que siquiera habrá de ser negocial ni permanente, pero que, con mayor razón, se justifica en el caso de ordenarse a una actividad económica,pues como dijera la SAP Ciudad Real 14/1/2015 suele ser frecuente que, quizás propiciada, en alguna medida, por la relajación de los requisitos para aplicar la normativa tributaria de sociedades por la Agencia Tributaria a efectos meramente fiscales, la adopción de formas irregulares, como comunidad de bienes o sociedades civiles, para operar en el ámbito puramente mercantil, sin adopción de las formas societarias mercantiles. Ello ha conllevado a la admisión de la capacidad para ser parte demandada aquellas sociedades irregulares, que sin adopción de la forma mercantil, operaban en el mercado; doctrina que obtuvo su plasmación en la LEC, admitiéndose así que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan, al menos, de cierta personalidad, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al art. 38.1 del código civil STS Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010, entre otras).

Sin embargo, en el caso enjuiciado ello no es así, ya que no consta que la compradora tenga un patrimonio constituido para operar como minorista en el tráfico mercantil, por lo que lo procedente es demandar a los miembros o integrantes de la CB compradora, tal y como aquí ha acontecido.

Dicha condición de comuneros se considera acreditada con las actuaciones llevadas a cabo por la demandante, pues consta remitida carta certificada reclamando la deuda al domicilio del codemandado DON Gonzalo , sito en la CALLE000 , NUM000 de Cox, domicilio que aparece también como el propio de la CB compradora de las mercancías cuyo importe se reclama. Igualmente, se ha aportado correo electrónico de 15 de marzo de 2018 anunciando la presentación de la demanda frente a los dos comuneros, documento que, junto con los albaranes de compra, ameritan la condición de tales y la adquisición de las mercaderías, cuya prueba del pago correspondía a los demandados ex art. 217,3º de la LEC.

Finalmente, aunque es cierto que la situación procesal de rebeldía no determina un reconocimiento de la realidad de los hechos expuestos en la demanda, si constituye un indicio relevante de su acaecimiento en perjuicio de los demandados en aquéllos casos en los que, como el presente, han sido emplazados personalmente y no se han opuesto.



TERCERO.- Acreditada la legitimación ad causam de los demandados, la realidad de la deuda,como ha quedado expuesto, resulta de los albaranes aportados no impugnados de contrario, debiendo abonar además los intereses reclamados ex art. 4.1 y 5 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, ya que se se trata de la compra de mercancías dentro del tráfico empresarial y no por meros consumidores finales, siendo aquél el determinado en el art. 7 de la Ley especial: 'la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.' Dicho interés será abonado desde el día 26 de mayo de 2013, fecha en la que se considera vencida la deuda conforme al meritado art. 5.

Igualmente, conforme al art. 8.1 de la repetida Ley, deberán abonar otros 40 euros en concepto de gastos de reclamación.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto a las costas de esta alzada, condenando a los demandados al abono de las de primera instancia en aplicación del criterio del vencimiento objetivo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso presentado por AGROMAINSA SL contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 dictada debo REVOCAR y REVOCO la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL 299/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, en los siguientes términos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir: Condeno a DON José y A DON Gonzalo , de manera conjunta y solidaria, a que abonen a la demandante- apelante la cantidad de 2.968,25 EUROS más los intereses previstos en el FJ 3º de la presente resolución desde el 26 de mayo de 2013, así como otros 40 euros en concepto de gastos de reclamación y las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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