Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 699/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1605/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 699/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100684
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3589
Núm. Roj: SAP B 3589/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120178006549
Recurso de apelación 1605/2018-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 895/2017
Cuestiones .- Acción de responsabilidad por deudas del artículo 367. Falta de competencia territorial
SENTENCIA núm.699/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN F. GARNICA MARTÍN
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA
En Barcelona, a diez de abril de dos mil diecinueve.
Parte apelante: INNOVATECNIA MC S.L. y Arcadio
-Letrado: Francisco Ramírez Menchén
-Procurador: Laura González Gabriel
Parte apelada: SUMINISTRADORA DE ASCENSORES S.A.U.
-Letrado: Abel Souto Zarzoso
-Procurador: Esmeralda Olivares Alba
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 16 de abril de 2018
-Demandante: SUMINISTRADORA DE ASCENSORES S.A.U.
-Demandada: INNOVATECNIA MC S.L. y Arcadio
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Debo estimar y estimo parcialmente la demanda que ha dado lugar a la formación de las presentes actuaciones, de acuerdo con los siguientes pronunciamientos: 1.- Aprecio litispendencia respecto de la acción dirigida contra INNOVATECNIA MC S.L., que resta imprejuzgada.
2.- Desestimo la acción de responsabilidad individual dirigida contra D. Arcadio .
3.- Estimo la acción de responsabilidad objetiva y condeno a D. Arcadio al pago de 32.400 euros, cuantía incrementada en la que resulte de aplicar los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y, en su caso, según lo previsto en el artículo 576 LEC .
Sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 21 de marzo de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La entidad demandante interpuso demanda en reclamación de 32.400 euros contra INNOVATECNIA MC S.L., acumulando en la misma demanda la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 del TRLSC y la de responsabilidad por daños del artículo 241 de la misma Ley dirigida contra el administrador único de la sociedad demandada Arcadio .
2. Al no haber comparecido la parte demandada, que fue declara en rebeldía, el Juzgado dictó sentencia tras celebrarse la audiencia previa. La sentencia deja imprejuzgada la acción principal contra INNOVATECNIA, al apreciar litispendencia, dado que la demandante había iniciado previamente un proceso cambiario ante los Juzgados de Tomelloso. Por otro lado, la sentencia estima la acción de responsabilidad del artículo 367, al concluir que el administrador demandado había incumplido el deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurría la causa de disolución del artículo 363, apartado e/, del TRLSC. Por ello condena al demandado al pago del principal (32.400 euros) y los intereses legales desde la interposición de la demanda.
3. La sentencia es recurrida por la parte demandada, que se limita a solicitar la nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona. Entiende la recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demanda debió haberse interpuesto ante el Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real, dado que la demandada ejercía su actividad empresarial en la localidad de Tomelloso, lugar en donde se encuentra su domicilio social. Aunque el demandado tiene su domicilio en Barcelona, la acción principal, que fundamenta la de responsabilidad del administrador, es la de reclamación de cantidad contra la sociedad ( artículo 53 de la LEC ).
4. La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- De la nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial.
5. Delimitados los términos del debate, no cabe sino desestimar íntegramente el recurso. En efecto, frente a las reglas legales atributivas de la competencia territorial prevalece la sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales, salvo que la Ley atribuya expresamente a esas reglas carácter imperativo. Así lo dispone el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice al respecto lo siguiente: ' 1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.
2. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.
3. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.' 6. En este caso, la competencia del Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real se sustenta en el fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 (domicilio de la demandada y lugar en el que desarrolla su actividad) y en el de las personas físicas (artículo 50). Las normas citadas no tienen carácter imperativo, por lo que cabe la sumisión tácita. En este caso y por lo que respecta a la parte demandada, se entiende que se somete tácitamente al fuero escogido por el actor por el hecho de hacer, después de personada en el juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria o cuando emplazada en forma ' no comparezca o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria'. En este caso, el demandado compareció después de dictada la sentencia de instancia, esto es, cuando ya había precluido la facultad de promover la declinatoria (dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, conforme al artículo 64 de la LEC ).
7. A todo lo anterior debe añadirse que la nulidad de pleno derecho, interesada en esta segunda instancia, sólo procede cuando los actos procesales se realicen ante un Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional ( artículo 225.1º de la LEC ), por lo que en ningún caso es posible la nulidad por haberse tramitado el procedimiento ante una Juzgado sin competencia territorial (lo que no es el caso).
8. Por todo ello debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelado (la recurrente no cuestiona los argumentos de fondo).
TERCERO.- Costas procesales.
9. Las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INNOVATECNIA MC S.L. y Arcadio contra la sentencia de 16 de abril de 2018 , que confirmamos, con imposición de las costas al apelante y pérdida del depósito.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

