Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 699/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 336/2017 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 699/2019
Núm. Cendoj: 17079370012019100670
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1489
Núm. Roj: SAP GI 1489/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120158164222
Recurso de apelación 336/2017 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma
de Farners
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 563/2015
Parte recurrente/Solicitante: Adriano
Procurador/a: Susanna Risquez Campasol
Abogado/a: Albert Tribó Ramirez
Parte recurrida: PROMOTORIA HOLDING 51, BV
Procurador/a: Maria Dolors Soler Riera
Abogado/a: ALFONSO CABEZA NAVARRO-RUBIO
SENTENCIA Nº 699/2019
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez Fernando Ferrero Hidalgo
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 8 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 26 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 563/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susanna Risquez Campasol, en nombre y representación de Adriano contra Sentencia de fecha 07/11/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Dolors Soler Riera, en nombre y representación de PROMOTORIA HOLDING 51, BV.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO la demanda interpuesta por PROMOTORA HOLDING 51 BV contra Adriano , y, en su consecuencia, condeno a Adriano a pagar a PROMOTORA HOLDING 51 BV la cantidad de 11.106,51 euros más los intereses legales con imposición de las costas procesales a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes de interés.
La parte actora interpuso demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad adeudada por el demandado y otra persona no demandada posteriormente. El demandado se opuso a la reclamación y la actora presentó demanda de juicio ordinario en la que fundó la reclamación en el contrato suscrito por el demandado con Caja de Ahorros de Castilla la Mancha el 31 de julio de 2002, de la que es sucesora la reclamante.
El demandado se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, cláusulas abusivas, sin especificar cuáles, anatocismo y prescripción.
La sentencia estimó íntegramente la demanda desestimando tanto las excepciones referidas a la falta de legitimación activa y pasiva, como las de fondo.
En el recurso reitera cuanto expuso respecto de la falta de legitimación activa y pasiva, así como la nulidad del interés de demora y la falta de determinación del dies a quo para el cálculo de intereses, reiteró la prescripción.
SEGUNDO.- Cesión del crédito. Legitimación activa.
La transmisión de créditos es una figura contractual reconocida y regulada en los artículos. 1112 y 1526 y siguientes. del Código Civil y en los artículos. 347 y 348 del Código de Comercio. Se trata de un negocio jurídico consensual en virtud del cual el titular de un derecho de crédito (cedente) transmite a otra persona (cesionario) la titularidad que ostenta. El cesionario se subroga en la posición jurídica del acreedor/ cedente y la obligación permanece inalterada. Para que la transmisión sea válida y eficaz no se precisa la intervención ni el consentimiento del deudor cedido. La notificación al deudor de la realidad de la cesión no es un elemento constitutivo de la transmisión del crédito, si bien, cuando no se hiciere el deudor quedará liberado de la obligación si paga al cedente.
Consecuencia de cuanto se ha expuesto es la desestimación del motivo de recurso que sostiene la falta de legitimación activa de la actora cesionaria que ha acreditado ser sucesora de la extinta Caja de Ahorros de Castilla La Mancha.
TERCERO.- Legitimación pasiva.
Acierta el juez a quo cuando desestima la excepción de falta de legitimación pasiva o litisconsorcio pasivo necesario con base en el hecho de que la demanda de monitorio se dirigió inicialmente contra el apelante y contra otra persona, no así la demanda de juicio ordinario posterior a la oposición al requerimiento de pago.
Como con acierto señala el juez a quo el juicio monitorio y el ordinario posterior son independientes, de tal forma que la parte actora no tiene obligación de dirigir la demanda contra las mismas partes que fueron demandadas en el monitorio. Eso es exactamente lo que ha ocurrido en este supuesto.
Por otra parte el apelante y la persona inicialmente demandada son deudores solidarios por lo que el actor puede dirigir la demanda indistintamente contra uno u otro o contra ambos, a su elección.
En definitiva el motivo de recurso merece ser desestimado.
CUARTO.- Interés de demora.
La sentencia declara la nulidad del interés de demora pactado y la actora no recurre dicho pronunciamiento, pues resulta conforme con lo peticionado en la demanda. Es por ello que, pese a declarar nulo el interés de demora, la sentencia estima íntegramente la demanda, toda vez que la actora no reclamó el interés pactado, sino el interés remuneratorio, en coincidencia con la doctrina sentada por el Tribunal supremo en sucesivas sentencias (por todas la de 22 de abril de 2015).
No procede, en contra de lo que sostiene la apelante con carácter novedoso en esta alzada, ni la devolución de cantidad alguna, ni la determinación del dies a quo del cómputo del interés.
No procede la devolución de cantidad alguna porque la demandada no ha satisfecho ningún importe con base en la cláusula del contrato que ha sido declarada nula. La apelante alega la doctrina sentada en relación con la nulidad de la cláusula suelo que nada tiene que ver con lo que aquí se discute.
Tampoco compete al juzgado ni a este Tribunal fijar el dies a quo del cómputo de los intereses moratorios que empezarán a devengarse en el momento en que el demandado dejó de atender los pagos a los que se había comprometido.
QUINTO.- Prescripción.
Pretende el apelante que la cantidad reclamada estaría prescrita al haber vencido el plazo pactado en el contrato el 31 de julio de 2010, siendo que la demanda es de 8 de octubre de 2014.
Pretende que el plazo de prescripción es el previsto en el artículo 121-21 del CCCat..
El argumento no puede ser acogido. La actora no está reclamando el pago de cantidades periódicas como podría ser las rentas en un contrato de alquiler, sino que está reclamando la devolución de la cantidad que en su momento prestó al apelante, quien se comprometió a devolverla en las condiciones y términos previstos en el contrato.
La obligación cuyo cumplimiento pretende la reclamante es una obligación única, la devolución del préstamo dentro del plazo, sin perjuicio que para dicha devolución se pactara por las partes pagos periódicos, lo que no desvirtúa la naturaleza de la obligación asumida por el demandado, por lo que es de aplicación el plazo general para obligaciones personales que, desde luego, no ha transcurrido.
SEXTO.- Costas.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto por don Adriano y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por don Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Coloma de Farners en los autos de Juicio Ordinario 563/2015 el 7 de noviembre de 2016 y CONFIRMAR íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

