Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 699/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 843/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 699/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100666
Núm. Ecli: ES:APH:2019:976
Núm. Roj: SAP H 976:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 843/2019
Proc. Origen: Juicio Verbal 362/19
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 6 de Huelva
Apelante: Dª Delfina
Apelado: D. Jesús Ángel
SENTENCIA NÚM. 699
Iltmo. Sr.:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado indicado ha visto en grado de apelación el juicio verbal 362/19, del Juzgado de Primera Instancia nº . 6 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª Delfina, representada por la Procuradora Sra. Borrero Canelo, asistida por el Letrado sr. Pérez Niza; siendo parte apelada D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora sra. Gómez Lozano y defendido por el Letrado sr. Pérez Molina.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Elisa Gómez Lozano en nombre y representación de don Jesús Ángel contra doña Delfina representada por la Procuradora doña Mª Rosa Borrero Canelo,debo condenar a lademandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil novecientos euros ( 3.900 euros) más los intereses legales correspondientes con expresa condena en costas a la parte demandada'.
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Ilma. Audiencia, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda mostrando su desacuerdo con lo en ella resuelto por los siguientes motivos: 1º. Error en la valoración de la prueba, dado que la caída del muro se debió a fuertes rachas de viento que deben tener su encaje jurídico en el art. 1105CC, esto es en la fuerza mayor, con lo que ninguna responsabilidad tiene la demanda.
Caso de no ser así, debe tenerse en cuenta que el vehículo del actor estaba indebidamente aparcado, ocupando un lugar prohibido para el estacionamiento como se ha acreditado con el informe de la Policía Local que se ha presentado, con lo que debe aplicarse una compensación de culpas, 70% para el actor el 30% para la demandada, que debe aplicarse sobre la cantidad de 931,21 euros.
2º. Los daños no son los que se reclaman en la demanda a través de la factura, que no es precisa, sino que deben valorarse conforme al informe pericial presentado a instancias de la demandada, a pesar de que se presentasen nuevos datos y fotografías que tenía en su poder la parte y no aportó con la demanda, por lo que ello le causó indefensión, ya que la referencia que tenían ellos era la factura presentada, en la que solamente constan como elementos reparados los que aparecen en la factura, con lo que el vehículo ha sido reparado sin presentar informe pericial, e incorporando otras piezas, incluso se ha pintado entero, entendiendo que todo ello lleva a concluir que el importe de la reparación resulta desproporcionado, cuando además no se hizo desglose lo abultado de la partida de mano de obra.
3º. Por lo tanto interesa la desestimación total de la demanda y caso de no ser así se condene a la demandada al pago de la cantidad de 273,96 euros, 30% de los daños causados, o bien de 456,61 euros correspondientes a la mitad de los mismos o subsidiariamente en la cantidad de 913,21 euros que sería la totalidad de los desperfectos causados.
La parte contraria se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia por sus fundamentos. No existe fuerza mayor, tampoco compensación de culpas, dado que el vehículo estaba aparcado porque iba ser remolcado por la grúa a causa de un pinchazo estando en ese lugar momentáneamente. Los daños han sido acreditados con la factura y con la testifical de la persona del taller que hizo la reparación, con piezas nuevas y de segunda mano, entendiendo que la cuantía no es excesiva como aclaro el perito de Reale que compareció, no pudiendo tenerse en cuenta la realizada por el perito de la demandada, dado que no pudo tener datos fiables para poder valorar de manera adecuada los daños.
SEGUNDO.- Lo primero que debe resolverse es el alegato del recurso que pide la exoneración de responsabilidad de la demandada por haber ocurrido el siniestro por causa de fuerza mayor, esto es, que la caída del muro se debió a rachas de viento de carácter extraordinario.
El Código Civil consagra la fuerza mayor y el caso fortuito en el art. 1105 CC cuando establece que 'nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'.
Por su parte la jurisprudencia del TS viene manteniendo en la Sentencia de 18-12-06 que: ' La concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva ( Sentencias 28 de diciembre de 1997 -RJ 1997, 9601 - y 2 de marzo de 2001 -RJ 2001, 2590-), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SS. 31 de mayo de 1985 - RJ 1985 , 2835 -; 11 de octubre de 1991 - RJ 1991 , 6913 -; 31 de julio de 1996 - RJ 1996 , 6084 -; 29 de diciembre de 1998 - RJ 1998 , 9980 -; 8 de noviembre de 1999 - RJ 1999 , 8008 -; 8 de febrero de 2000 -RJ 2000 , 8 4 0 -; 109 de octubre de 2002)'.
La parte demandada se ha limitado a traer los datos de la AEMET sobre la velocidad del viento en la zona de Huelva el día en que ocurrieron los hechos, siendo de 95 km y que había alerta amarilla por viento, sin más consideraciones. Sin embargo lo cierto es que de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Riesgos Extraordinarios del año 2004 en su artículo 2 e ) 4, tales vientos no pueden ser catalogados de extraordinarios, a efectos de su cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros de los siniestros acaecidos a consecuencia de vientos extraordinarios, que son los que presentan rachas que superen los 120 Kms por hora, entendiéndose por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos, sin que se haya acreditado que en la zona donde ocurrió el siniestro, el viento superase esa velocidad, como resulta de la prueba practicada a instancia de la parte demandada, por lo tanto mal se puede considerar con tales datos acreditada la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y, no acreditada tal causa exoneradora, en principio, ha de entenderse que el muro no se hallaba en perfectas condiciones de seguridad, con lo que la dueña del inmueble, que fue demandada debe responder de los daños acusados a terceros por el derrumbe del muro de su patio hacia la vía pública, que en este caso se concretaron en el vehículo del actor (Seat León matrícula ....FKH).
Dicho esto procede resolver ahora si debe aplicarse la concurrencia de culpas que se alega en el recurso, en tanto en cuanto, que el vehículo dañado se encontraba aparcado en la calle en lugar no autorizado para ello por encontrarse cerca de una intersección, pero aunque sea cierto el estacionamiento no autorizado no exonera de la total responsabilidad a la demandada, dado que dicha prohibición no era en consideración al muro, sino a los efectos del tráfico rodado, lo que daría lugar a una infracción administrativa, pero inocua a los efectos de la responsabilidad civil que aquí se reclama.
TERCERO.- Aclarado lo anterior procede determinar ahora el montante de la indemnización por los daños producidos al vehículo citado como consecuencia de la caída del muro, entendiendo que la parte apelante que debe tenerse en cuenta el informe pericial presentado a su instancia de 913,21 euros, y no lo reclamado por la parte contraria en base a la factura de reparación ratificada por el representante del taller que la emitió, además de las fotografías sobre la reparación, dado que la factura era genérica, sin especificar todos los trabajos y piezas utilizadas, sobre todo las de segunda mano, que no pudieron tenerse en cuenta a la hora de emitir el informe pericial presentado a su instancia, lo que mermó sus posibilidades de defensa.
Los daños se han acreditado con las fotografías tomadas en el momento del derrumbe del muro, las correspondientes a la reparación, quedando valorados con la factura de reparación ratificada y aclarada por el representante legal del taller 'Todomotor' en el que realizó la reparación, explicando que las piezas que se detallan se refieren a la piezas nuevas que se emplearon y que no se pudieron conseguir de desguace, las demás fueron de segunda mano, por eso salió la reparación más barata que la peritación sobre daños hizo la aseguradora del vehículo, añadiendo que la factura se la abonó el dueño del turismo. Declaró también que en la partida de 2.879,62 euros, se incluyó la mano de obra, mecánica y pintura, así como los materiales empleados en relación a las piezas de segunda mano, que no se desglosaron pero que fueron sustituidas según especificó en la parte delantera, techo y parte trasera, que hubo que pintar todo el coche porque estaban afectadas todas las partes del mismo, estaba deformado y por eso hubo que arreglarle todos los desperfectos en parte superior y costados, de ahí la razón de pintar todo el exterior, que entendió que con la factura y las fotografías del arreglo estaba todo claro, recalcó que la reparación se hizo más barata que la peritación realizada por la aseguradora del vehículo, por haber utilizado piezas de segunda mano. También lo dijo el testigo perito que realizó la valoración referida - sr. Ceferino-, que el empleo de tales piezas hace bajar el conste de la reparación, manifestando que los daños se peritaron por encima de cinco mil seiscientos euros, a simple vista sin desmontar.
A la vista de la prueba mencionada, entendemos que debe mantenerse el importe de la reparación que recoge la sentencia según factura abonada, sin que la peritación presentada por la demanda, pueda ser acogida, dado que el perito no observó directamente los daños del vehículo, sino a través de la factura y de las defectuosas fotografías del atestado, ni siquiera vio las relativas a la reparación, por lo que como dijo solamente valoró las piezas especificadas al principio de la factura, esto es las nuevas, y la mano de obra en relación a esas piezas, sin que hubiera hecho otros cálculos en relación a la piezas empleadas de segunda mano y el trabajo realizado en el conjunto de la reparación, tampoco habló con el responsable del taller reparador para que le hiciera aclaraciones o puntualizaciones sobre la factura que le fue presentada en relación a la reparación, con lo que como hemos dicho esa valoración no puede ser acogida como acreditativa del importe de la reparación efectivamente realizada.
CUARTO.-Por lo tanto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 de dicha disposición legal y con pérdida del depósito efectuado para recurrir por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, en su apartado noveno al haberse desestimado el recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Delfina, contra la sentencia dictada el diecisiete de junio de dos mil diecinueve, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva y CONFIRMARLA íntegramente. Con imposición la apelante de las costas de su recurso y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia no cabe recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
